Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2003-000055

I

En fecha 9 de julio de 2003 el ciudadano L.N.; titular de la cédula de identidad N° 4.414.143, asistido por los abogados I.R.R. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.503 y 17.077, respectivamente; actuando en calidad de miembro de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, en defensa de sus derechos y “de los intereses colectivos de los demás integrantes” de dicha asociación, interpuso Acción Autónoma de A.C. contra la Junta Directiva de la misma.

El 10 de julio de 2003 se designó ponente a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expone que en fecha 13 de junio de 1999 fue juramentada la junta directiva de la asociación de empleados de la Universidad de Carabobo para el período 1999-2001, elegida en los comicios del día 1 de julio de 1999.

Continúa señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, la Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones, por lo que la actual junta directiva tiene vencido su lapso estatutario desde el día 13 de julio de 2001, ya que lleva tres (3) años y once (11) meses ejerciendo sus funciones.

Denuncia que esta Junta Directiva firmó, el día 17 de marzo de 2003, un convenio colectivo con las autoridades universitarias mediante el cual fueron eliminadas en perjuicio de los trabajadores varias reivindicaciones laborales, lo que fue denunciado por ellos en su oportunidad en el diario El Carabobeño así como en el boletín informativo elaborado por un grupo de trabajadores de la Universidad de Carabobo.

De igual forma comenta que el 1° de mayo los directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo replicaron su denuncia a través del diario El Carabobeño e indicaron que las elecciones en dicha asociación se efectuarán una vez que reciban del C.N.E. todos los documentos legales que los autoricen para ello.

Relata que en vista “de este hecho público y notorio, mediante el cual los cuestionados directivos en referencia manifiestan públicamente su voluntad de desconocer, como en efecto lo hacen, nuestros derechos a la participación democrática en la elección de las autoridades de nestr4o gremio, en fecha 09 de Mayo de 2003 solicite y fue evacuada una inspección judicial por el juzgado Quinto. De los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la jefatura de redacción del mencionado diario El Carabobeño”. Señala que la periodista B.E.M.V., redactora de los reportajes noticiosos antes mencionados, dio fe de que los ciudadanos directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo declararon el 30 de abril de 2003 que las elecciones de esa asociación se realizarán cuando el C.N.E. lo autorice.

Sostiene que esta actitud de la junta directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo constituye una negativa pública y notoria mediante la cual se les conculca sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, al sufragio y a la seguridad social, establecidos en los artículos 62, 63 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el artículo 6 numeral 2 del Estatuto de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo establece que sus miembros pueden elegir a los integrantes de la junta directiva de la misma así como otros cargos, y que este derecho sólo puede materializarse mediante el respectivo proceso electoral regulado por los artículos 15, 27, 29, 40, 41, 42 y 46 del mismo instrumento normativo.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo que convoque a Asamblea General con la finalidad de que sea electa la correspondiente Comisión Electoral, dentro de lapso de siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación a las partes interesadas, de la sentencia que fuere dictada por esta Sala. Igualmente pide se ordene que una vez elegida dicha Comisión Electoral, ésta proceda a convocar y fijar la celebración de elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, los Delegados de Secciones, el Delegado a la Federación Nacional de Trabajadores de Educación Superior y el Tribunal Disciplinario, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el calendario de actividades de la Universidad de Carabobo.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que; además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Bajo las anteriores premisas, la Sala; del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia la presunta omisión en la convocatoria al proceso electoral correspondiente a la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, lo cual es evidentemente un asunto de naturaleza electoral y en vista de que esta omisión se presenta en un ente no incluido en la enumeración establecida en el artículo 8 de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; concluye que es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar si efectivamente se produjo una violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional; interpuesta por el ciudadano L.N., previamente identificado, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia; la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo. Igualmente se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° AA70-E-2003-000055.-

En quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la tarde, (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 91.

El Secretario,

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