Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 03 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001243

ASUNTO : YP01-P-2010-001243

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. D.A.T.V.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Victima: A.J.L.A., venezolana, Indocumentada, de 21 años de edad, residenciada en la Urbanización San Rafael, vía Aeropuerto local Aéreo Bart, cerca del comando de apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, Tucupita, Estado D.A..

Imputado: E.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía Aeropuerto local Aéreo Bart, cerca del comando de apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, Tucupita, Estado D.A..

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. D.A.T.V., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: E.L.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: A.J.L.A., ante despacho de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien expuso “…yo vine a denunciar a mi concubino de nombre E.L.M., porque el día de hoy como a las 09:00horas de la mañana me dio con el codo un golpe por la parte de atrás de la cintura y agarro un machete y me amenazo con cortarme la cabeza…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. D.A.T.V.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: E.L.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: A.J.L.A., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: E.L.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. Actas fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: A.J.L.A., ante despacho de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien expuso “…yo vine a denunciar a mi concubino de nombre E.L.M., porque el día de hoy como a las 09:00horas de la mañana me dio con el codo un golpe por la parte de atrás de la cintura y agarro un machete y me amenazo con cortarme la cabeza…”

  2. Acta de medidas de Protección y Seguridad de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), impuesta a la ciudadana A.J.L.A. y al ciudadano: E.L.M..

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. D.A.T.V.F.S.d.M.P., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: A.J.L.A., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano: E.L.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, agredieron físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (VIOLENCIA FÍSICA), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: E.L.M., titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano E.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.557.587, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización San Rafael, vía Aeropuerto local Aéreo Bart, cerca del comando de apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, Tucupita, Estado D.A., respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: A.J.L.A., venezolana, Indocumentada, de 21 años de edad, residenciada en la Urbanización San Rafael, vía Aeropuerto local Aéreo Bart, cerca del comando de apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, Tucupita, Estado D.A., hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALAVREZ OLIVO.

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