Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000448

ASUNTO: RP11-P-2016-000448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Leorni J.G.M., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Leorni J.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2016, cuando funcionarios adscritos al CICPC. Sub-Delegación Guiria, dejan constancia en el Acta de Investigación Penal, que siendo la 01:00 horas de la tarde, me constituí en comisión con la finalidad de trasladarme hacia la Población de Yoco… a fin de darle cumplimiento al operativo emanado de la superioridad con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía.. estando presentes en la Calle Rudal, de la población antes referida, logramos avistar a una persona del sexo masculino, portando las siguientes prendas de vestir un suéter de colores gris y negro, un short de color naranja y un par de calzados de las comúnmente denominadas chancletas, de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, cosa que llamo mucho nuestra atención motivo por el cual procedimos a abordarlo con la finalidad de verificar si posee algún elemento de interés criminalístico, dicho sujeto al darse cuenta que seria abordado por la comisión policial opto por evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, por lo que descendimos del vehículo, iniciándose una persecución al verse alcanzado eligió por ingresar a una vivienda unifamiliar de color azul, motivo por el cual… Ingresamos a la vivienda no sin tomar las respectivas medidas de seguridad y precaución que el caso amerite, logrando apreciar que ingresó a un espacio que funge como dormitorio al momento de darle la voz de alto entre unas prendas de vestir, procediendo a neutralizarlo… simultáneamente continuando con la revisión de la habitación se logro apreciar específicamente entre las prendas de vestir donde se encontraba el sujeto ocultando algo, tratándose de Dos (02) Cartuchos de Color Blanco y Dos (02) Conchas de Color Rojo, manifestándole al referido imputado que quedaría detenido, procediendo a informarle que quedaría detenido…. En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Leorni J.G.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.483, nacido en fecha 12-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de P.G. y C.M., y residenciado en la Calle Rudal, Casa S/N, al lado del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se configura el tipo penal atribuido, ni existe testigo que avale el dicho de los funcionarios, ni presenta registros policiales, por lo que solicito muy respetuosamente a éste d.T. decrete una l.s.r., toda vez que no consta ninguna evidencia para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Leorni J.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Detentación de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-02-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Leorni J.G.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 111, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 017, de fecha 04-02-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Cartuchos de Proyectiles Múltiples, Marcas Cheddite, Color Blanco, Calibre 12, y Dos (02) Conchas de Cartuchos, marcas Winchester, Color Rojo, Calibre 12), cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 014, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Dos (02) Cartuchos de Proyectiles Múltiples, Marcas Cheddite, Color Blanco, Calibre 12, y Dos (02) Conchas de Cartuchos, marcas Winchester, Color Rojo, Calibre 12, cursante al folio 06.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leorni J.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Leorni J.G.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.483, nacido en fecha 12-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de P.G. y C.M., y residenciado en la Calle Rudal, Casa S/N, al lado del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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