Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nro. TI.- 1038-10107 (2010-000385)

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente constituida mediante decreto número 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170 de la misma fecha e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 1.975, bajo el número 23, Tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERIC HERNÁNDEZ, A.C. y O.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.494.448, V.-13.210.356 y V.-4.665.685, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.094, 114.125 y 115.615, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI, R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2006, bajo el número 1, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha ocho (8) de julio de 2010, los abogados en ejercicio A.C. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.125 y 115.615, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por Cumplimiento de Contrato contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI, R.S.

Por sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para conocer de la causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando por consiguiente la remisión del expediente.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI, R.S.

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, por lo que solicitó la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cinco (5) de agosto de 2010, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 36115, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI, R.S.

El día seis (6) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio A.C. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.125 y 115.615, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, PDVSA PETRÓLEO S.A., identificada en autos, presentaron diligencia mediante la cual desistieron de la demanda.

Mediante sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte acciónate, identificada en autos; asimismo, declaró competente para conocer del asunto a este Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por consiguiente se ordenó la remisión de dichas actuaciones.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, fue recibido por ante este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente número 1039-10107, mediante oficio número 362-10, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, se abocó al conocimiento y admitió la demanda, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI, R.S.; de igual manera se ordenó la notificación de la parte accionante PDVSA PETRÓLEO, S.A. En relación con la medida cautelar solicitada este Tribunal señaló que proveería por cuaderno separado.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.615, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de este Tribunal; asimismo, solicitó se librara comisión a los Tribunales de Municipio con sede en Cabimas, a los fines de que se procediera a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante y ordenó que se librara Despacho de Comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara la citación de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI. R.S.

Por auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre las embarcaciones MARA-01, L-0544, C-7060 y C-7072, ordenando en consecuencia a los fines de que se practicara la medida comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.615, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, PDVSA PETRÓLEO, S.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara a su representada como Depositaria Judicial. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2011, este Tribunal en virtud del pedimento realizado por la parte accionante, señaló que una vez constara en autos las resultas de la comisión relacionada con la practica de la medida se pronunciaría sobre lo solicitado. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal, el Doctor A.C.M. se abocó al conocimiento de la causa.

El día seis (6) de mayo de 2011, se recibió comisión número 4840-11, mediante oficio número 23-11, proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las resultas de la practica de la Medida de Secuestro sobre diversas embarcaciones, la cual fue parcialmente cumplida. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).

En fecha seis (6) de mayo de 2011, se recibió comisión número C-8135, mediante oficio número C-8135-139, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva a la practica de la citación dirigida a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI. R.S., sin cumplir.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado su periodo vacacional, el Doctor F.V.R. se abocó al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado por oficio número CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, debidamente juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar visto que este asunto fue recibido en fecha quince (15) de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la Regulación de Competencia y como quiera que este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se declaró competente, se abocó y admitió la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la parte acciónate PDVSA PETRÓLEO, S.A.; deja sin efecto la referida boleta de notificación, y ordena anexarla al presente expediente.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue realizado en fecha seis (6) de mayo de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la comisión número C-8135, recibida por oficio número C-8135-139, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva a la practica de la citación dirigida a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI. R.S., sin cumplir, por falta de los medios necesarios para la practica de la misma.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más tramites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es del día seis (6) de mayo de 2011, tal y como consta al folio doscientos treinta y siete (237) de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal por parte de la accionante, PDVSA PETRÓLEOS, S.A., dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI, R.S.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente constituida mediante decreto número 1.123, de fecha treinta (30) de agosto de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170 de la misma fecha e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 1.975, bajo el número 23, Tomo 99-A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadano A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.963.533, en la siguiente dirección: Edificio Petróleos de Venezuela, Av. Libertador, torre este, piso 10, La Campiña, Caracas, para que luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes. Líbrese boleta de Notificación.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República anexándole copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio. Líbrese copias certificadas. Es todo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014, siendo las 03:00 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, Se anexó boleta de notificación de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010. Se libró boleta de notificación. Se certificaron las copias y se libró oficio número 135-14, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

MDAA/brm/mtr. -

Expediente Nº. TI. - 1038-10107 (2010-000385)

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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