Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001158.-

PARTE ACTORA: ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-14.893.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: J.S.O., M.A.V. e Y.M.S.d.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.613, 4.448 y 98.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF N° J-30166471-0, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, siendo última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, e, fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 155-A-Pro .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado el 9 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 4. 448, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, quien demanda a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, para dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, la cual fue librada en fecha 14 de enero de 2011 y el 28 de enero de 2011, fueron consignados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

Mediante diligencia estampada en fecha 09 de febrero de 2011, por el ciudadano W.B., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante de la empresa demandada, a lo cual la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011, solicitó la citación por correo certificado.

Así, en el Despacho del día 23 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevamente emolumentos para hacer efectiva la citación por correo certificado de la parte demandada y en fecha 08 de abril se recibió las resultas de Aviso de Recibo de Citaciones N° 072337, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Al hilo de lo anterior, en fecha 11 de mayo de 2011, comparece la abogado C.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citada, consignó poder donde acredita su representación, contestó la demanda y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que en virtud del supuesto siniestro, alegado en el libelo de demanda, que a decir de la parte actora fue objeto de un robo del vehículo junto con una batea Placa 77JDAY, Marca Imecar, Color Naranja, Serial 8X9SP13327CO029019, propiedad de la parte actora, cargado con 32 paletas de cerveza, hecho ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2009, que el vehículo era conducido por el Chofer de la parte actora, quien se dirigió a la Comisaría del CICPC de Cagua a formular la denuncia, que a su decir no pudo realizar por falta de energía eléctrica, razón por la cual llamó a la línea 171 de atención de emergencia, sede del Estado Aragua, y que la denuncia fue registrada bajo la solicitud de atención N° 923557 y al día siguiente s dirigió a la Comisaría de Cagua y formuló la denuncia, la cual quedó registrada bajo el N° I-275.289, por lo que no existe duda que se inició con ocasión de la misma la sustanciación y averiguación de una causa de carácter penal.

Que activado el órgano judicial penal, se precisa entonces, determinar si en efecto ocurrió o no el supuesto evento dañoso del robo, que es lo que conllevaría a la supuesta pérdida patrimonial para el asegurado y cuya indemnización pretende, lo cual debe ser sentenciado por el órgano que en jurisdicción penal ha sido activado, invocó los artículos 5 y 6, Ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 83 y 458 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 24, 34, 35, 49, 51, 52, 55 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que impiden a la Jurisdicción Civil decidir el fondo de las acciones que por daños, indemnizaciones, reparaciones o restituciones sean incoadas, hasta tanto no se resuelva lo inherente a la responsabilidad penal de los hechos punibles causantes o generadores de los mismos, lo que conlleva en sí a la determinación de si el hecho punible ocurrió o no.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, presentada por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Esta sentenciadora pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

El 11 de mayo de 2011, comparece la abogado C.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que en virtud del supuesto siniestro, alegado en el libelo de demanda, que a decir de la parte actora sufrió el vehículo junto con una batea Placa 77JDAY, Marca Imecar, Color Naranja, Serial 8X9SP13327CO029019, propiedad de la parte actora, cargado con 32 paletas de cerveza, fue objeto de un robo, hecho ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2009, que el vehículo era conducido por el Chofer de la parte actora, quien se dirigió a la Comisaría del CICPC de Cagua a formular la denuncia, que a su decir no pudo realizar por falta de energía eléctrica, razón por la cual llamó a la línea 171 de atención de emergencia, sede del Estado Aragua, y que la denuncia fue registrada bajo la solicitud de atención N° 923557 y al día siguiente se dirigió a la Comisaría de Cagua y formuló la denuncia, la cual quedó registrada bajo el N° I-275.289, por lo que no existe duda que se inició con ocasión de la misma, la sustanciación y averiguación de una causa de carácter penal.

Que activado el órgano judicial penal, se precisa entonces, determinar si en efecto ocurrió o no el supuesto evento dañoso del robo, que es lo que conllevaría a la supuesta pérdida patrimonial para el asegurado y cuya indemnización pretende con la presente demanda, lo cual debe ser sentenciado por el órgano que en jurisdicción penal ha sido activado, invocó los artículos 5 y 6, Ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 83 y 458 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 24, 34, 35, 49, 51, 52, 55 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que impiden a la Jurisdicción Civil decidir el fondo de las acciones que por daños, indemnizaciones, reparaciones o restituciones sean incoadas, hasta tanto no se resuelva lo inherente a la responsabilidad penal de los hechos punibles causantes o generadores de los mismos, lo que conlleva en sí a la determinación de si el hecho punible ocurrió o no.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2011, rechazó y contradijo la Cuestión Previa, por cuanto a su decir no existe proceso penal alguno cuya resolución constituya presupuesto para la decisión de la controversia mercantil de seguros; que no solo no existe una conexión de interdependencia entre sendos procesos, sino que ni siquiera existe proceso penal, puesto que no habrá proceso penal hasta que el Ministerio Público ejerza la acción penal correspondiente, que solamente existe una actividad investigativa, que no puede constituir base suficiente para la formulación de una cuestión previa.

Que la situación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, no encuadra en forma alguna en el concepto de prejudicialidad, que consiste en la conexión o interdependencia entre distintos procesos judiciales, donde la resolución del proceso penal se convierte en presupuesto necesario para el proceso civil. Que en el presente caso, se trata de dos situaciones jurídicas autónomas y diametralmente diferentes la una de la otra, que no existe estrecha compenetración entre ambas situaciones ya que la acción que ejerció no se encuentra íntimamente ligada a la cuestión del juicio penal, puesto que la presente demanda trata de una acción de cumplimiento de contrato, cuyo núcleo del debate no exige una decisión previa de la denuncia penal, motivo por el cual solicitó sea declarada sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.

En la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Cabe señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Sobre la prejudicialidad, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiere a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Ahora bien, la parte demandada opone la defensa de prejudicialidad con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta tanto se resuelva la cuestión discutida en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquél; por otro lado la parte actora lo que pretende es el cumplimiento de contrato de la p.N.2., que contrató con la empresa demandada desde el 06 de agosto de 2009, hasta el 06 de agosto de 2010, sobre el vehículo de su propiedad, arriba mencionado, manifestando que la demandada asumió en dicha póliza, la consecuencia de cualquier riesgo cubierto por la póliza, siendo el monto asegurado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo).

En virtud de los alegatos realizados por ambas partes, pudo constatar esta Juzgadora, que revisadas como fueron las actas del expediente, se observa, que no consta copia simple, ni certificada de la denuncia a que hace mención la representación judicial de la parte demandada; a todo evento de existir dicha denuncia, la misma versa de quienes son los responsables que cometieron el delito de robo del vehículo, lo que evidencia que no existe en curso proceso judicial alguno que pueda generar la prejudicialidad alegada, en virtud de que tal y como lo indica la misma parte oponente de la cuestión previa lo que existe es una averiguación de carácter penal, que debe ser remitida a la Fiscalía General de la República, lo cual evidencia que no existe juicio alguno en curso que tenga relación con lo aquí controvertido, lo que imposibilita a esta Juzgadora verificar la certeza a lo alegado por la parte demandada, razón por la cual no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la prejudicialidad alegada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

- III –

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

ASUNTO: N° AP11-V-2011-001158

CERTIFICACIÓN

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