Decisión nº 573-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-551-05

DECISIÓN No. ¬¬¬¬¬573 -06.

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. H.C.V.

FISCALÍA N° 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. D.D.J.A.

VICTIMA(S): LEOSMAIRYS MAYOR

IMPUTADO(S): W.C.

DELITO(S): ULTRAJES AL PUDOR

DEFENSAS: PUBLICA SEPTIMA Dra. NAKARLY SILVA

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada D.A., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado W.C., por la presunta comisión del delito de: ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381del Código Penal. Se constituyó el Abogado H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada M.E.P., como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. D.A., Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público, la Defensa Pública Septima Dra. NAKARLY SILVA, el Imputado W.C., previa notificación, así mismo se deja constancia que se encuentra asistente la ciudadana R.R., representantes de la victima LEOMAIRYS MAYOR. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. D.A., la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 24 de Febrero del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano W.C., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en contra de la niña LEOMAIRYS L.M.M.; igualmente solicito la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar sustituiva de Libertad impuesta al antes mencionado imputado, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente se escucho a la ciudadana R.R., titular de la Cédula de Identidad V- 15.406.035, en su condición de Representante legal de la menor LEOMAIRY MAYOR MAZA, titular de la Cédula de Identidad No. v- 24.726.132, quien expuso: yo lo que quiero es que esto se termine, porque no puedo estar en estos trajines, porque me siento enferma, y ya el señor no lo he visto mas por la casa, tengo entendido que el va admitir los hechos y yo acepto las disculpas que el me ofrezca. Es todo” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado W.C., sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las diez y quince minutos de la mañana, expuso: Admito los hechos que la Fiscal del Ministerio Público me ha imputado en este acto, y pido mis disculpas a la víctima en el presente caso así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal por lo tanto pido se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso” . Es todo” terminó su declaración siendo las diez y veinte minutos de la mañana, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogada NAKARLY SILVA, y quien expuso: “por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido, tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo y por cuanto mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción a manifestado su decisión de admitir los hechos y ha ofrecido sus disculpas a la víctima todo lo cual hace procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como es la suspensión condicional del proceso, solicito se acuerde dicha medida alternativa y me sean expedidas copias de la presente acta. es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado W.C. por considerarlo autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal y a.l.f. de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal vista las exposición de la Defensora, la Admisión de Hechos por parte del imputado de autos, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal Acuerda Decretar la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos manifestada por el imputado de autos W.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Barrio el Silencio, Calle 165 B, casa No. 49B-480 de esta Ciudad, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro 9.777.037, y en consecuencia a tenor a lo establecido en el Artículos 44 ordinales 1, 7 y 8 del COPP: 1. El imputado W.C., deberá someterse a una evaluación psicológica o bien en el Hospital Psiquiátrico de esta Ciudad o en una entidad privada en caso de que el mismo pueda sufragarlo, y así mismo por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2.- Deberá residir en la dirección que ofreció en esta Audiencia durante el lapso que dure el régimen de prueba, en caso que presente la necesidad de mudarse de habitación deberá notificarlo a este Tribunal de Control, y 3.- permanecer en un trabajo o empleo, por el lapso de régimen de prueba en consecuencia se ORDENA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 ordinales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la comisión del hecho en concordancia con el Artículo 553 del texto legal, vigente hoy día en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por el imputado en la presente Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada al imputado W.C.”. Es todo. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado W.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Barrio el Silencio, Calle 165 B, casa No. 49B-480 de esta Ciudad, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro 9.777.037, a quien se le sigue proceso por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, todo de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo remitiendo al imputado de Auto y Culminando la misma siendo la s diez de la mañana (10:00 a.m). Se registra la presente decisión bajo el No.- 573-06. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman. Todos menos la señora R.R. quien en su lugar estampa sus huellas digito pulgares

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 33° DEL M.P.

ABOG. D.A.

EL ACUSADO,

W.C.

LA VICITMA,

R.R.

LA DEFENSA,

ABOG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

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