Decisión nº PJ0062009000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoJustificación De Testigos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, trece de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000192

SOLICITANTES: Jesús Enrique Lozada y Leosmari J.P.B.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Justificativo de Evacuación de Testigos

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes trece (13) de enero de dos mil nueve, la oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la solicitante Leosmari J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.595.836, actuando en su carácter de representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, debidamente asistida por el defensor publico abogado J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.916.021, acompañada en este acto de los testigos ciudadanos J.F.Á.O. y A.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.423.613 y 7.596.678, en su condición de testigos. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar M.A. y como secretaria la Abg. M.M.N.. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; leídas las inhabilidades de los testigos contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, una vez leídos los contenidos de los artículos que antecede, procede la jueza a juramentar al testigo e inmediatamente la apoderada judicial inicia el respectivo interrogatorio sobre los siguientes particulares: concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana J.F.Á.O.: PRIMERO: ¿Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leosmary J.P.B., a su hija SE OMITE NOMBRE y al ciudadanos Jesús Enrique Loza.B. y no les comprende ellos los generales de ley sobre declaración de testigo? CONTESTO: ”Si”; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que dicen tener de nosotros, sabe y le consta que son cónyuges y el domicilio conyugal, se encuentra ubicado en el sector los Jabillos, casa Nº 12-632, de San Carlos, Municipio Autónomo San C.d.A. estado Cojedes? CONTESTO: “Si”; TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la mencionada niña, se encuentra bajo la guarda y custodia de la señora Leosmary J.P.B., en el hogar constituido con el ciudadano Jesús Enrique Loza.B., no teniendo otra persona que vele por ella? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que actualmente la ciudadana Leosmary J.P.B., se encuentra actualmente estudiando? CONTESTO: “Si” QUINTO: Si sabe y le consta que el único que sufraga todos los gastos de la niña SE OMITE NOMBRE es el ciudadano Jesús Enrique Loza.B.? CONTESTO: “Si”. SEXTO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: “Porque vivo cerca de ellos y la conozco desde que estaba en el liceo”. Es todo. En este estado se procede a leerle las inhabilidades de los testigos contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, una vez leídos los contenidos de los artículos que antecede, procede la jueza a juramentar al segundo testigo ciudadana A.M.A.M., e inmediatamente la apoderada judicial inicia el respectivo interrogatorio sobre los siguientes particulares: concediéndole el derecho de palabra PRIMERO: ¿Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leosmary J.P.B., a su hija SE OMITE NOMBRE y al ciudadanos Jesús Enrique Loza.B. y no les comprende ellos los generales de ley sobre declaración de testigo? CONTESTO: “Si los conozco; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que dicen tener de nosotros, sabe y le consta que son cónyuges y el domicilio conyugal, se encuentra ubicado en el sector los Jabillos, casa Nº 12-632, de San Carlos, Municipio Autónomo San C.d.A. estado Cojedes? CONTESTO: “Si”; TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la mencionada niña, se encuentra bajo la guarda y custodia de la señora Leosmary J.P.B., en el hogar constituido con el ciudadano Jesús Enrique Loza.B., no teniendo otra persona que vele por ella? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que actualmente la ciudadana Leosmary J.P.B., se encuentra actualmente estudiando? CONTESTO: “Si” QUINTO: Si sabe y le consta que el único que sufraga todos los gastos de la niña SE OMITE NOMBRE es el ciudadano Jesús Enrique Loza.B.? CONTESTO: “Si”. SEXTO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: “Me consta por que los conozco en el lugar”. Es todo. Concluida la intervención de los testigos y no habiendo más asunto que plantear en la audiencia, se declara terminada la misma y la Jueza se retira para decidir, ordenando su regreso en 30 minutos para dictar in extenso el fallo, quedando las partes a derecho. Transcurrido los 30 minutos hace entrada la Jueza para reanudar la audiencia de Mediación, constituido por la Jueza presidente Abg. Yolimar M.A. y la secretaria Abg. M.M.N., encontrándose presentes la solicitante Leosmari J.P.B., procediendo a dictar el Pronunciamiento de la Determinación, en los siguientes términos: Esta sentenciadora vista la declaración de los ciudadanos A.M.A.M. y J.F.Á.O., evidencia que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante para dar por demostrado la cualidad que tienen ambos solicitantes sobre la niña SE OMITE NOMBRE, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para demostrar que el ciudadano Jesús Enrique Loza.B. constituye un hogar familiar con su cónyuge ciudadana Leosmari J.P.B. y con la niña SE OMITE NOMBRE hija de su cónyuge teniendo él toda la carga familiar. Se acuerda expedir copias certificada del presente justificativo de testigo y la devolución de los originales dejando en su lugar copias certificadas. Es todo termino, se leyó con forme firman.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

El Solicitante

Leosmari J.P.B.

Defensor Público

Abg. J.R.F.

Los Testigos;

J.F.Á.O.

A.M.A.M.

La Secretaria

Abg. M.M.N.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000015.

La Secretaria: _________________

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