Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 22 DE FEBRERO de 2005

194° y 146°

CAUSA Nº

1M-24-03

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. A.I.G.C.

ESCABINO TITULAR Nº 1

R.M.M.G.

ESCABINO TITULAR Nº 2 M.E.R.M.

SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:

ABG. R.E.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. C.R.A.

ACUSADO: LEOTAUD B.J.G.

VICTIMAS:

EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS LOS CAMINOS, REPRESENTADA POR M.D.P.L. Y

J.F.Q.P..

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio juicio Oral y Público en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado LEOTAUD B.J.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.993.096, nacido en fecha 04/02/1958, de 46 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, profesión u oficio Técnico Medio en Construcción Civil, residenciado en la Avenida los Agricultores Barrio El Cambio, casa Nº 22—55, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 5 ejusdem; y articulo 175 en relación con el 83 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Empresa Estación de Servicios Los Caminos C.A., representada por la ciudadana M.d.P.L. y J.F.Q.P., respectivamente; en esa misma fecha a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió para el 3 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2°, en concordancia con el artículo 357 y 171 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 3 de Febrero de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado LEOTAUD B.J.G. y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “En fecha 13 de Julio del año 2003, siendo aproximadamente de 11:30 a 11:40 horas de la mañana, en la urbanización A.E.B. (Funda Guanare), en la Avenida Canto a España, Nº 7 cuando el ciudadano J.F.Q.P., se disponía a salir del estacionamiento de la mencionada casa, conduciendo un vehículo propiedad de la Ciudadana A.d.L., modelo Grand Cherokee Limited 4X4, marca Jeep, año 1999, color marrón pino, placa EFA-50B, momento en que llegan un vehículo del cual se bajan cuatro personas armadas, lo someten abordando los sujetos dicho vehículo llevándoselo del lugar. Según declaraciones de la victima, los sujetos abren la puerta de la camioneta lo pasan hacia el puesto trasero y le dicen pórtate bien para que no te pase nada malo, luego se dirigen hacia el sector Roció, entre la carretera nacional y la autopista, se bajan de la camioneta, penetran la maleza donde permanece privado de su libertad y vigilado por personas que cada dos horas se relevan por espacio de 11 horas. Posteriormente, siendo las 03:00 horas de la tarde del mismo día, en el Punto de Control Vial la F.d.E.C., se presentó un ciudadano identificado como G.N.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.235.967, empleado de la empresa V.C.R. De Venezuela (Protección Satelital), informado a los efectivos C/2 VENEGAS F.D. y C/2 BETANCOURT MATUTE JOSE, adscritos al Tercer Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, que la Camioneta Gran Cherokee estacionada frente al negocio denominada la Churuata de José, ubicado frente a las instalaciones de ese Comando era robada. Los efectivos logran aprehender al conductor del vehículo identificado como LEOTAUD B.J.G., quien se encontraba acompañado de la ciudadana MONTILLA ALTUVE M.J., esta a su vez tenía un niño de 15 meses de edad. Seguidamente los efectivos de la Guardia Nacional constataron que efectivamente el vehículo modelo Grand Cherokee Limietd 4X4, marca Jeep, año 1999, color marrón pino, placa EFA-50B, Serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1904038, clase camioneta tipo: Sport-WAGON, había sido robada horas antes en la Ciudad de Guanare al ciudadano J.F.Q.P., quien se encontraba desaparecido. Atribuyendo la calificación jurídica de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 5 ejusdem; y articulo 175 en relación con el 83 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Empresa Estación de Servicios Los Caminos C.A., representada por la ciudadana M.d.P.L. y J.F.Q.P., respectivamente; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas y continué con la medida privativa de libertad, impuesta al acusado.

Concluida la recepción de las pruebas y antes de las conclusiones el abogado defensor solicito al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo por Aprovechamiento de Vehículo Automotor de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quién manifestó: me opongo al cambio de calificación pues es el tribunal quién debe hacerlo. Seguidamente la Juez Presidente declara sin lugar el pedimento de la defensa por considerar no procedente el cambio de Calificación Jurídica ya que en el desarrollo del juicio y de las pruebas recpcionadas no se presento tal circunstancia, es decir en un error en la calificación, sino que los tipos penales acusados se subsumen en los hechos imputados por el ministerio público.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público, no tiene duda sobre la demostración del cuerpo del delito, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, atribuidos a J.G.L.B., estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos: de las declaraciones de la víctima quién dijo que el acusado portando un arma fue quién lo empujo cuando se disponía a salir en el vehículo, lo dejo abandonado en la vía hacia Acarigua, al rato llegó y pregunto como estaba todo y le respondieron que todo estaba bien, lo despojaron de una pulsera, lo iban rotando de personas, luego al final llegaron unos encapuchados a cuidarlo y estos lo dejan en libertad como a la 11:00 de la noche; el testigo F.V. funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en el puesto de control de la Fe estado Cojedes, manifestó: que el acusado se identifico como ingeniero civil y dijo que el vehículo se lo presto un amigo; la ciudadana M.F.Q., testigo referencial de los hechos y hermana de la victima fue quién puso la denuncia ya que vecinos del sector vieron cuando se llevaron al ciudadano J.f.Q. y le avisaron de lo ocurrido; el experto R.A.M. dejo constancia del contrato de Arrendamiento; y el experto Y.E.O. dejo constancia de la existencia del vehículo; el ciudadano N.G. fue quién denuncio al acusado con la Guardia Nacional que se encontraba en el puesto de control en la Fe estado Cojedes ya que él detectó y localizo el vehículo robado a través del sistema satelital, verificando que era el mismo que había sido denunciado en Guanare como robado; el funcionario R.O. cumplió con la misión de trasladar el carro desde San Carlos hasta Guanare; J.M. practico la Inspección Nº 1.051, en la cual se dejo constancia que el lugar del suceso existe, también llamo a través del Sipol ubicando el nombre de la persona aprehendida y que él mismo se encontraba solicitado por otros delitos, en otros estados de Venezuela, realizo este funcionario visita domiciliaria en la casa donde se hospedaba el acusado en esta ciudad de Guanare y rindió declaración en relación a las actas procesales; la ciudadana E.C., propietaria del inmueble que había alquilado el acusado, señalo en esta sala que el día que ocurrieron los hechos, unos niños morochitos nietos de ella le dijeron abuela se va la gente en una camioneta; con estos elementos se demostró el delito de Robo Agravado de Vehículo y la Privación Ilegitima de Libertad que fue objeto la victima igualmente la participación del acusado en los hechos, todo concuerda con lo que dijo la victima, el tiempo que el acusado no estuvo con la victima era porque se dirigía a buscar a la señora y el niño, y después era porque se dirigía a sacar el vehículo de este estado; Esta fiscalia lo acusa como Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 del Código Penal porque prevé la misma pena, el ciudadano J.G.L.B. colaboro en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto estuvo pendiente de la situación de la victima y su participación el Robo del Vehículo no quedo ninguna duda al respecto; pido se aplique la justicia y se dicte una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo se tome en cuenta que al acusado se le otorgo una medida cautelar de detención domiciliaria y el mismo se fugo y fue capturado en otro vehículo robado.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el sistema de valoración de las pruebas, ahora bien todo el conjunto de pruebas recepcionadas deben ser hilvanadas con precisión si el ciudadano es culpable o no, ¿A quién le creemos? A la victima o al acusado y su defensa; esta habla de una rueda de individuos y que allí es donde la victima reconoce a su defendido, que este acto procesal estaba viciado porque él ya sabia que este era el que conducía la camioneta, pero la victima fue muy clara al decir en esta sala que el acusado fue quien lo abordo con una arma de fuego cuando el se disponía a salir en el vehículo y lo obligo a pasarse al asiento del copiloto, es allí donde verdaderamente la victima lo ve y lo reconoce. En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, tenemos el don de la duplicidad, no habla de cuanto tiempo debe durar la persona privada de su libertad, el acusado participo porque él lo llevo en el carro y lo dejo tirado en el sector del rocío y luego que recoge a la señora y el niño vuelve a pasar por el sitio, la Privación se materializa dure 10 o 20 minutos o horas; no hay dudas que el carro es el mismo que él cargaba, además la señora Enma dijo que los niños lo vieron irse en una camioneta y se fue sin decir nada a esta ciudadana, ella fue la primera sorprendida; sino se recabaron huellas fue porque ese carro fue manipulado por muchas personas y en material rugoso es difícil determinar las huellas, hay que hacerla en las partes lisas, las únicas partes son el tablero, el volante, los vidrios; Reitero mi solicitud de que se a dictada una Sentencia Condenatoria al acusado J.G.L.B. por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de la Empresa Estación de Servicios los Caminos y J.F.Q.P..

Por su parte el Defensor Público Abogado C.R.A., haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado, señalando que el Ministerio Público presenta acusación en contra de mi defendido por la comisión de los delitos de Cooperador en Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegitima de Libertad, esta defensa rechaza esta acusación porque los hechos narrados por el Fiscal no relacionan ni vinculan a mi defendido en la comisión de los mencionados delitos , esta defensa va a demostrar en el juicio que no hay vinculación entre esos hechos y mi defendido; alego a su favor la presunción de inocencia, lo cual va a demostrar esta defensa en el desarrollo del juicio oral y público.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: Quiero explicarle al Tribunal sobre los delitos que el Juez de Control califico como Robo de Vehículo y Privación Ilegitima de Libertad, estamos en presencia de un hecho que si bien demostró el Ministerio Público no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, por las siguientes circunstancias: con la declaración del testigo F.V. no hay dudas que mi defendido manejaba el vehículo, pero este funcionario no puede dar fe que él mismo se haya robado el vehículo; M.F.Q., no aporto nada solo tiene conocimiento que a su hermano se lo llevaron; el experto R.M. hablo del documento de arrendamiento que tampoco aporto nada; Y.O. hace la experticia al vehículo, lo cual deja constancia de la existencia del vehículo; el funcionario R.O. fue quién se traslado a buscar el vehículo; estos testigos no aportaron ningún elemento que determine que mi defendido, se haya robado el vehículo; J.M. dejo constancia del sitio del suceso, esto tampoco determina la participación de mi defendido; la testigo E.C. dijo que mi defendido era de una conducta normal, en este juicio no se demostró que mi defendido haya privado a la victima o se haya robado el vehículo; este manifestó que cuatro hombres armados lo robaron y como mi defendido pudo privar a la victima y andar con el carro por San Carlos, él dijo que sólo vio a mi defendido, como pudo ver que andaba la esposa y el niño, si volteo para ver a mi defendido, a su esposa y al niño, donde están las otras tres personas que participaron en este hecho; estamos en presencia de una duda razonable, al existir la duda sobre estos hechos piensa esta defensa que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Solicito que mi defendido sea absuelto por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso: la victima ya había visto al acusado, el 17-7-03, es decir, 4 días después fue trasladado mi defendido para la practica de un reconocimiento de rueda de individuos, violándosele sus garantías y derechos constitucionales, entre estos él no tenia documentos personales, el 13 de julio llego el dueño del vehículo al sitio donde fue aprehendido y el 17 es que fue a reconocerlo, en el presente debate no se demostró la participación de mi defendido en el hecho punible; solicito sea absuelto por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y en tal caso sea condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo.

El acusado LEOTAUD B.J.G., durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si querer declarar”, exponiendo: buenos días a todos, el domingo 13 de Julio del año 203 llegamos a Guanare procedente de Trujillo mi señora M.M. y mi pequeño bebe, luego alquilamos una habitación en casa de la señora E.C. a las adyacencia del Terminal de pasajero ya que venia a hacer tramites de trabajo, transcurrida la semana no me ingresaron a la empresa, le manifesté a mi esposa para retirarnos de la residencia e irnos hacia el oriente del país, luego el domingo 12 si mal no recuerdo a las 7 de la mañana me dirigía al terminal de pasajero para averiguar la salida de autobuses, luego que hice la diligencia compre la prensa local y me estacie en el área de espera, allí conversando con una persona entre otras casas, que me pregunto si sabia manejar y que estaba haciendo para el momento, si estaba trabajando yo le manifesté que si sabia manejar y que no estaba trabajando, el me indicaba que estaba esperando a un familiar que venia de Calabozo Estado Guarico, que le iba a regalar un vehículo que le había comprado y me estaba sugiriendo la idea de no presentarse el familiar si yo le podía hacer el viaje para él llevarse el vehículo para Calabozo, me indicaba que estaba recién operado y no podía manejar, yo le respondí que tenia que conversarlo con mi señora, entonces me pregunto donde yo vivía, fuimos hasta la residencia y regresamos nuevamente al terminal de pasajeros, acordamos de no llegar el familiar, él pasaría por mi residencia a que yo le hiciese el viaje, esta persona era un señor mayor de estatura gorda, pelo blanco con entradas, de lentes, de 60 años y tantos años aproximadamente, toda esta conversación ocurrió entre 7 y 7:30 de la mañana aproximadamente, me fui a la residencia y hay estuve y tengo constancia que hasta la una de la tarde, pueden dar fe la señora E.d.C. y mi señora M.M., siendo aproximadamente las 12 y 12:30 del día llegaron a la residencia dos jóvenes uno mayor de 20 años y le preguntaron a la señora Cordero por el señor Bolívar yo estaba almorzando y la señora Cordero me indico que me estaban solicitando yo salí al jardín de la residencia vi a la persona que describí anteriormente, en una camioneta y en la parte trasera al señor el cual había conversado conmigo en hora de la mañana, manifestándome que me esperaba en el terminal de pasajeros y ellos se fueron, yo termine de almorzar y me dirigía al terminar de pasajeros encontrándome con la persona que había conversado en hora de la mañana, indicándome que su hijo no había llegado que él me iba a pagar 90 mil bolívares para que le llevara la camioneta y que él me iba a acompañar hasta Acarigua, donde iba a hacer entrega de un celular una vez me entregara el suichi, pase por la residencia retire los maletines hable con mi esposa y aborde el carro en la parte trasera, el señor dijo llamarse P.S. si mal no recuerdo, esto seria a la 1 y 15 de la tarde, me dirigí hacia Acarigua indicándome el señor Pablo que ingresara a la urbanización el Pilar, creo no estoy seguro, eso era entrando a dicha urbanización dos cuadra a la izquierda, allí se bajo el señor Pablo, mi esposa paso al puesto delantero, él me hizo entrega de un celular, de 90 mil bolívares en efectivo e indicando que mantuviera el celular encendido que el familiar de él, me iba a estar llamando por la vía y que no me preocupara porque iba a ser seguido por otra persona en una camioneta que llevaba materiales hacia el mismo estado y dicha persona era conocida por el señor Pablo, luego de esta instrucciones me dirigí hacia la vía que va hacia Guarico hacia Calabozo, a la altura de la alcabala de punto de control, una vez que pase la alcabala me estacione frente a la guardia en un Restaurante, ya que el niño se encontraba quebrantado de salud específicamente una fiebre alta, decidí hacer una compra de agua y hielo, seguidamente un vehículo de color azul pequeño, vidrios ahumado, se estaciono a mi lado, se bajo una persona y me pregunto que si yo soy el dueño de la camioneta, yo le manifesté que no que solo era el chofer, esta persona dijo ser un representante de una compañía de seguro, indicándome que la camioneta era robada, yo le pedí que ya que nos encontrábamos frente a la guardia, fuéramos y aclaráramos la situación y así lo hice, hable con el guardia, que se encontraba en el punto de control le explique la situación, solo me indico que trasladara a la camioneta hacia el comando de la guardia para revisarla y así lo hice solo, una vez la camioneta en la guardia un superior me pidió documentación personal y documentación del vehículo, manifestándole que yo no poseía dicha documentación, luego ellos le hicieron revisión en la parte delantera de la camioneta me preguntaron si yo conocía a esa persona, yo le dije que no porque estábamos hablando de dos personas diferentes ya que supuestamente P.S. no aparecía mencionado en el documento de propiedad del vehículo, me pidieron que bajara los maletines de la camioneta que lo pasara para su oficina y ahí estuvimos hasta que llego otro guardia nacional pidiéndome información como yo había obtenido la camioneta narrando los mismos hechos, igualmente se presento otro funcionario supuestamente de apellido Castro, Sargento y dijo supuestamente por que no se identifico y no portaba uniforme militar en compañía de una señora blanca contextura gorda y un señor quien dijo ser la victima, este señor indico cuando el guardia le pregunto que si era yo, él dijo no fueron unos chamos este viejo no, retirándose estas personas mas no el guardia quien manifestó en todo momento palabras obscenas de maltrato y registraron la cartera de mi esposa y requisándome a mi, me despojo de toda la documentación e hizo llamadas telefónicas por un teléfono publico que se encontraba en ese destacamento una a la PTJ indicándole al funcionario que le atendía la llamada, mis datos personales y las características mías y como me encontraba vestido para ese momento, de igual forma llamaron al Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.B. indicando los datos personales y las características mías yo escuche las llamadas dado a que el lugar es abierto, pasada la media noche entre la 1 y 1:30 de la madrugada fui trasladado por dos guardia nacionales en vehículo particular hasta el destacamento de policía del Estado Cojedes, allí quede detenido incomunicado hasta el día de mi traslado hacia la ciudad de Guanare, para mi presentación quiero hacerles notar a este tribunal que en ningún momento tuve asistencia por parte del Ministerio Publico en el momento que estuve detenido en la policía de San Carlos, es todo”. Al finalizar el debate manifestó lo siguiente: “ en días pasado hice revisión de mi expediente y solicito a este Tribunal revise la causa por que no se realizaron las investigaciones, porque dentro de las atribuciones del Ministerio Público, considero se esta violando el Código Orgánico Procesal Penal, en la no aplicación de la normativa; en relación con mi detención fui detenido, tuve todo el tiempo incomunicado lógicamente se me estaba imputando de detenido, no recibí atención, así mismo paso a considerar varios puntos: como primero punto en una oportunidad se me dicto medida cautelar e inmediatamente fui detenido en la planta baja por dos funcionarios y la Dr. G.B. les manifestó que estaba en libertad, como Segundo punto es que si se me detiene en un vehículo, no se practicaron las experticias correspondientes como las huellas dactilares, el Ministerio debe velar por la investigación para que funcioné el derecho, porque omitió la dactiloscopia para que estuviéramos en presencia de una conclusión, donde están las otra personas a donde estaba el señor P.S., porque el Ministerio Público no ordena esa conclusión, además el estaba acompañado de soporte técnico y me opongo; con respecto a la denuncia esta viciada, por cuanto fui detenido en una alcabala, me quitaron la documentación y no me lo entregaron, la victima con anterioridad a la denuncia tenia evidencias de mis nombres, mis características y quien me acompañaba, luego fui llevado a una rueda de reconocimiento, considero que en todo momento se me violó mis derechos constitucionales, el Ministerio Público esta violentando sus atribuciones y facultades, se me esta violando los artículos 8, 10, 12, 13, 57, 58, 108 ordinales 1º, 2º y 3º, 111, 112, 117, 121, 125 ordinales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º; 70 y 12, 130, 132, 131, 200, 225, 280, 281, 282, 283, 291, 300, 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en visto de esta falla considere y me vi en la obligación a través de mi familia presentar una carta ante el Ministerio de Justicia, Fiscal General de la República, Tribunal Supremo de Justicia, Asamblea Nacional e incluso al Presidente de la República, es todo”.

La representante de la Empresa Estación de Servicios Los Caminos ciudadana M.d.P.L. y el ciudadano J.F.Q.P. con el carácter de victimas para el momento de finalizar el juicio no se encontraba presentes.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 13 de julio de 2003, siendo aproximadamente de 11:30 a 11:40 horas de la mañana, en la urbanización A.E.B. (Funda Guanare), en la Avenida Canto a España, Nº 7, cuando el ciudadano J.F.Q.P., se disponía a salir del estacionamiento de la mencionada casa, conduciendo un vehículo propiedad de la Ciudadana A.d.L., modelo Grand Cherokee Limited 4X4, marca Jeep, año 1999, color marrón pino, placa EFA-50B, momento en que llegan un vehículo del cual se bajan cuatro personas armadas, lo someten abordando los sujetos dicho vehículo llevándoselo del lugar, siendo el acusado J.G.L.B. el sujeto que se le acerca a la camioneta le abre la puerta y amenazándolo con un arma de fuego lo obliga a pasarse al asiento de al lado y posteriormente al trasero, montándose éste en el carro y lo conduce hacia el sector el Roció, ubicado entre la carretera nacional y la autopista, vía Acarigua, donde bajan a la victima de la camioneta y penetran la maleza allí lo mantienen privado de su libertad y vigilado por personas que cada dos horas se relevan por espacio de 11 horas. Posteriormente, siendo las 03:00 horas de la tarde del mismo día, en el Punto de Control Vial la F.d.E.C., perteneciente al Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, es aprehendido el acusado J.G.L.B., en el negocio denominada la Churuata de José, ubicado frente a las instalaciones de ese Comando conduciendo la camioneta que le fue robada horas antes en esta ciudad de Guanare al ciudadano J.F.Q.P.. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.F.Q.P., Venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.707.815, domiciliado en la Urbanización Guana Guanare, Avenida 4, Quinta 4-60, Guanare, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ El día domingo 13 de Julio de 2003, a eso de las 11:00 de la mañana, en la Urbanización Funda Guanare, en la Avenida frente a la cancha, de un vehículo ford Festiva verde se bajan con la cara descubierta 4 tipos fuertemente armados, yo solo vi a uno porque me sometieron muy rápido me dicen que me porte bien que no me iba a pasar nada, los 4 se fueron conmigo en la camioneta agarraron vía Acarigua, por la carretera vieja, ahí en el sector el roció me dejan pero bajo custodia, el carro se fue con el acusado que era el que conducía, vuelve a la media hora, andaba una señora y un niño, ahí se oyó al niñito llorando, el acusado señalándolo, era el que manejaba la camioneta, se paro, se asomo y pregunto si todo estaba bien los otros le dicen que si y él siguió, cada 2 horas o 3, llegaban tipos cuidándome, en el monte estuve allí desde las 11:40 hasta las 12 de la noche, ahí salí y empecé a caminar veo a Vengas allí había un puesto policial y estos me llevaron a la estación de Servicios Los Caminos, cuando llegue allá ya habían denunciado que me habían llevado con la camioneta, porque hubo vecinos que vieron cuando me llevaban y ellos notificaron al negocio los caminos y ellos avisaron al seguro y comenzaron a realizar el registro satelital, me quitaron una pulsera de cobre con oro; estaba el ciudadano presente (indicando al acusado) y los otros eran como de 25 a 26 años de edad, eran muchachos; los Papeles del carro no me lo quitaron; la camioneta es propiedad de la Empresa Estación de Servicios Los Caminos, que es propiedad de A.L. y de M.d.P.L.;…Yo estaba en ese lugar, en funda Guanare, porque iba a buscar la camioneta para ir a Barquisimeto, yo trabajo para la empresa, cuando me interceptaron me quitaron el vehículo a punto de pistola, el acusado me abrió la puerta del carro y me apunto con un arma y me mando a pasar para el otro asiento, me llevaban con la cabeza enterrada en el asiento, cada tres horas venían unos tipos a vigilarme, después venían otros y estos se iban, los últimos que vinieron a cuidarme me ofrecieron agua, marihuana, estos si estaban encapuchados, después que oyeron un chiflido estos se fueron y me dejaron solo, estuve allí como desde las 12 del mediodía hasta las 12 de la noche; para poderme mover tenia que pedirles permiso a ellos; cuando llegue a la estación de servicios fue que supe que la camioneta había aparecido en la alcabala La Fe en San Carlos, la vi cuando la volvieron atraer para acá, yo no me traslade hasta San Carlos…”; durante su declaración reconoció a J.G.L.B. como la persona que le apunto para quitarle la camioneta obligándolo a pasarse para el asiento de al lado, conduciendo la camioneta hacia la vía Acarigua por la carretera vieja, igualmente que él mismo llego a la media hora de haberlo dejado en ese sitio, acompañado por una mujer y un niño, preguntando como estaba todo y salio y se fue de ahí no volvió mas ”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  3. - Que el acusado portando un arma de fuego despojo a la victima del vehículo que estaba sacando de la residencia ubicada en la Urbanización Fundaguanare.

  4. -Que el acusado J.G.L.B., reforzó la conducta de los otros ciudadanos, durante la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser victima y testigo presencial de los hechos y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los mismos, al ser claro y preciso en su declaración, y de la cual se desprende la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad.

  5. - R.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia Nº 1029, de fecha 16-07-2003, practicada a un documento de arrendamiento, el cual cursa al folio 54 de la primera pieza de la causa, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la presente experticia se le realizo a una copia fotostática de un documento de arrendamiento para dejar constancia de lo allí plasmado; el mismo estaba elaborado en un papel sellado, en la parte superior del mismo se encuentra dicho sello, donde se l.E.P.. Renta de Papel Sellado. Valor Bs. 232, signado con el numero P-2000-1-Nº 0389988, manuscrito, entre lo que se lee se trata de un documento de arrendamiento de un inmueble de habitación, ubicado en la población de Sabaneta estado Barinas, donde el arrendador es J.C.S. quién le arrienda a J.G.L.B., por la cantidad de 90.000 bolívares mensuales, por un termino de seis meses, allí también señalan las pautas del arrendamiento, fecha de inicio los primeros días del mes de Junio del año 2003. El objeto especifico de esa experticia de reconocimiento es para dejar constancia de lo que esta plasmado en el papel”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:

  6. - La existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Sabaneta estado Barinas, en el cual el arrendador es el acusado J.G.L.B..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  7. - F.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.160.904, funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional de Venezuela, San Carlos estado Cojedes, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Estaba de servicio con dos compañeros en el punto de control vial del puesto La Fe en San Carlos, estado Cojedes, en horas de la tarde, después del mediodía, creo que eso fue a mediados del mes de julio del 2003, cuando llego un ciudadano que se identifico como trabajador de seguro, en protección satelital y manifestó que el vehículo que se encontraba enfrente del Comando en una refresquería, estaba solicitado, fuimos hasta allá, la flecha del aparato que cargaba este ciudadano nos indicaba el lugar donde estaba la camioneta y el conductor se identifico y le dijimos que tenia que acompañarnos hasta el Comando, estaba también una señora y un niño; nos comunicamos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare y verificamos que si había una denuncia, que el vehículo estaba solicitado; reconoció en sala al acusado J.G.L. como la persona que aprehendió conduciendo el vehículo, quién andaba con una señora y un bebe; la camioneta quedo en el Comando y permanecíamos en contacto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, porque había un persona desaparecida y nos solicitaban que indagáramos sobre esa persona, para ver si ubicábamos su paradero; Al hablar con el acusado éste manifestó que el vehículo era de un amigo y que iba para el Guarico, que allí tenia unas tierras, que el vehículo se lo presto un amigo, diciéndome un apodo por nombre del amigo y yo le manifesté que si no sabia el nombre de ese amigo que le presto el carro”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  8. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado J.G.L.B..

  9. - Que al practicar la aprehensión del acusado J.G.L.B., estaba conduciendo el vehículo robado horas antes en esta ciudad de Guanare.

  10. - Que el acusado J.G.L.B., se encontraba en compañía de la ciudadana M.M. y un niño.

  11. - Que el acusado J.G.L.B., venia siendo perseguido a través del sistema de protección satelital, por un funcionario que labora para un seguro.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la aprehensión del acusado y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de aprehensión del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendido conduciendo la camioneta que había sido robada en esta ciudad de Guanare, en horas de la mañana del mismo día en que fue aprehendido.

  12. - M.F.Q.P., venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.154, domiciliada en Barinas estado Barinas, quién manifestó ser hermana de la victima J.F.Q.P., testigo referencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “En julio de 2003, cuando ocurrió el hecho yo no estaba presente, yo estaba en la Estación de Servicios Los Caminos y nos llamaron unos vecinos que vieron a unos tipos que se bajaron de un carro pequeño y encañonaron a mi hermano y se lo llevaron, eso fue en la Urbanización A.E.B., en la casa de la Sra. A.d.L., cuando me avisan voy a poner la denuncia, eran como las 10:30 a 11:00 a.m., después en la tarde supe que la camioneta había aparecido con un tipo, una mujer y un niño, en el estado Cojedes y mi hermano apareció como a las 1:00 de la mañana”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  13. - La circunstancia del lugar, en el cual se llevaron al ciudadano J.F.Q.P..

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo referencial de la circunstancia que la victima estaba en la casa de M.L., retirando el vehículo, en la Urbanización A.E.B., cuando fue encañonado por uno tipos y llevados, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  14. - Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación Experticia de Reconocimiento y Avalúo real Nº 234, de fecha 16-07-2003, la cual cursa al folio 126 de la primera pieza de la causa, practicada a un vehículo, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ La misma se practico el 21-07-2003, a solicitud del Ministerio Público con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del vehículo, el cual estaba aparcado en el Destacamento de la Guardia Nacional, tenia sus seriales originales, era una camioneta, maraca jeep, modelo gran cherohe 1, Placa EAF-50B, color marrón, año 99, motor 8 cilindros, se encontraba en buen estado de uso y conservación”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  15. - La existencia, características y estado de conservación del vehículo que conducía el acusado J.G.L.B., para el momento de su aprehensión, del cual fue despojado el ciudadano J.F.Q.P..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  16. - N.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, bachiller, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.235.976, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, trabaja para una Empresa de Seguros, denominada V.C.R. de Venezuela, testigo presencial de los hechos, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 13 de Julio de 2003, estaba en Valencia y desde la empresa para la cual trabajo me notificaron, como a la una de la tarde que se habían robado una camioneta de aquí de Guanare, la cual la ubique en San Carlos, siguiendo el vehículo hasta la alcabala la fe, le avise a los funcionarios que estaban de guardia, nos dirigimos hasta el lugar donde estaba la camioneta la cual la cargaba el ciudadano J.G.L.B., los Guardias hicieron todo el procedimiento donde quedo el ciudadano detenido, verificados todos los datos del vehículo se determino que si había sido hurtado, el vehículo asegurado tiene un método V.L.V., no sabemos en que parte lo tiene y el carro que yo cargo tiene una computadora que se llama trak y eso me indica el vehículo que se han robado, en el trak aparece la numeración que tiene el V.L.V. el tiene como una brújula que tiene aguja y va indicando hacia donde esta el vehículo, es como un reloj, el empieza a sonar y la aguja va indicando a medida que uno se le va acercando al vehículo va cambiando de sonido; A través de el pude detectarlo cuando yo iba entrando a San Carlos, me llamaron y me dijeron que el carro estaba en San Carlos, allí agarre la señal, el me paso por un lado del vehículo me regrese y lo seguí, el paso la alcabala y se estaciono en un restauran que queda como a 150 metros de la alcabala, cuando se detuvo le informe a la guardia nacional, en ningún momento hable con el chofer del vehículo, lo vi cuando se estaba bajando de la camioneta y acompañado de la guardia nos acercamos; Reconoció al acusado como la persona que iba conduciendo el vehículo, acompañado de una dama y un niño recién nacido, la camioneta era de color marrón, estando yo en la guardia el conductor de la camioneta se identifico como ingeniero y dijo que la camioneta se la prestaron ”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  17. - La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de la aprehensión del acusado J.G.L.B..

  18. - Que el acusado J.G.L.B., conducía la camioneta que fue robada en esta ciudad de Guanare.

  19. - Que el acusado J.G.L.B., venia en compañía de una mujer y un niño al momento de su aprehensión.

  20. - La existencia y características del vehículo hurtado y conducido por el acusado J.G.L.B..

  21. - Que el acusado J.G.L.B., venia siendo perseguido a través del sistema de protección satelital, por un funcionario que labora para una empresa de seguro, siendo este quien detecta al vehículo que había sido denunciado como robado.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la aprehensión del acusado y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de aprehensión del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendido conduciendo la camioneta que había sido robada en esta ciudad de Guanare, en horas de la mañana del mismo día en que fue aprehendido.

  22. - R.A.O.E., venezolano, mayor de edad, militar activo, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.101.673, domiciliado en la Calle 12, Carreras 9 y 10, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación al acta de investigación Nº 008, de fecha 16-07-2003, señalando entre otras cosas lo siguiente. “El 16 de Julio de 2003, fui comisionado por O.M.M. antiguo Comandante del Destacamento 41 ordenándome que me trasladara al Destacamento Nº 23 de San Carlos estado Cojedes, a los fines de retirar un vehículo que había sido hurtado a la Empresa Los Caminos, y el mismo ya había sido recuperado, el referido vehículo se encontraba en la sede del Destacamento Nº 23 que queda al lado del automercado San Carlos, fui solo a retirar el vehículo Gran Cheroke, de color marrón, placa EAF-50B, luego lo traslade al Comando del Destacamento 41, aquí en Guanare, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, supe que este carro le fue despojado a un ciudadano que labora en le empresa Estación de Servicios Los Caminos, llamado J.Q.”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  23. - La circunstancia que el vehículo del cual fue despojado la victima ciudadano J.F.Q.P., se encontraba en el Destacamento de la Guardia Nacional Nº 23, en San Carlos estado Cojedes.

  24. - Que el mencionado vehículo fue trasladado de San Carlos estado Cojedes hasta Guanare estado Portuguesa, conducido por el funcionario de la Guardia Nacional que aquí testifica, por ordenes de su superior inmediato.

  25. - Las características del vehículo robado.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo referencial de la circunstancia que el vehículo se encontraba en el Destacamento Nº 23, de San Carlos estado Cojedes, lugar donde fue aprehendido el acusado J.G.L.B., conduciendo el premencionado vehículo, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  26. - J.L.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién declaro en relación a la Inspección Nº 1051, de fecha 13-07-2003, practicada en el lugar del suceso, siendo una vía publica ubicada en la Avenida canto a España, Urbanización A.E.B. (Fundaguanare), específicamente frente a la cancha deportiva, Guanare estado Portuguesa, quién la reconoció en su contenido y firma y que cursa al folio 39 de la primera pieza de la causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ Fui comisionado a practicar Inspección en Fundaguanare con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso y de las características del mismo”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho:

  27. - La existencia, descripción y ubicación del sitio del suceso.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia, descripción, estado y ubicación del lugar del suceso, en razón de haber percibido tales circunstancias con sus sentidos.

  28. - Así mismo J.L.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaro en relación a las siguientes Actas: PRIMERO: de fecha 13-07-2003, cursante al folio 42 de la pieza primera, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Ante el despacho se presento la ciudadana M.F.Q. manifestando que el vehículo fue encontrado en un puesto de control de la guardia nacional ubicado en el sector la fe, en San Carlos estado Cojedes, tripulado por una pareja y un infante, procedí a realizar llamada telefónica al respectivo punto de control para verificar la información, donde fui atendido por el guardia nacional F.D.V. quién me informo que efectivamente habían retenido el vehículo, con las características: marca jeep, gran cheroke, color marrón, año 99, placas EAF-50B, que el mismo era conducido por un ciudadano de nombre J.G.L.B. y su acompañante era M.M.A., quién dijo ser su concubina y un infante de 15 meses de nacido, luego de esta información verifique en el Sipol (Caracas), si el Nº de cedula que me fue aportado correspondía a J.G.L.B., allí me informaron que si correspondía y que el mismo presentaba una serie de registros y solicitudes a nivel nacional”. SEGUNDO: en fecha 14-07-2003 realice una visita domiciliaria en presencia de dos testigos, en un inmueble ubicado en la Avenida Los Agricultores, Barrio el Cambio casa Nº 22-52, Guanare estado Portuguesa, específicamente en un anexo perteneciente al inmueble, propiedad de la ciudadana E.T.d.C., la cual me permitió el acceso al mismo, por tener conocimiento que el acusado J.G.L.B. se hospedaba en el mencionado inmueble, lo cual fue corroborado por la señora Enma, quién manifestó que el ciudadano se había ido el día anterior, encontrando como resultado de la presente visita domiciliaria un documento de un contrato de arrendamiento de J.S. a Leotaud Bolívar por un monto de noventa mil bolívares, en la población de Sabaneta de Barinas estado Barinas”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  29. - El lugar de retención del vehículo: marca jeep, gran cheroke, color marrón, año 99, placas EAF-50B.

  30. - Que el mismo era conducido por el acusado J.G.L.B. y venia acompañado de la ciudadana M.M.A. y un infante de 15 meses de nacido.

  31. - La localización de un contrato de arrendamiento en el inmueble que se despojaba el acusado J.G.L.B..

  32. - Que el acusado J.G.L.B. el día 13-07-2003, se fue del inmueble donde se hospedaba.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, en las dos actas practicadas por él, igualmente por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  33. - E.C.T.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.756.814, domiciliada en la Avenida Los Agricultores, frente a la Urbanización El Placer, de esta ciudad de Guanare, en su carácter de testigo referencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “El (señalando al acusado), llego a la casa buscando una residencia y yo lo aloje, él decía que era ingeniero civil, mi casa queda en la Avenida Los Agricultores, en el Barrio El Cambio, Nº 22-52, Guanare; allí duro como diez días, él llego solo a buscar la residencia, pero después llego su mujer y un niño al día siguiente que fue, me manifestó que iba a hacer aquí en Guanare unas bombas de gasolina, un hombre de enfrente del Terminal de pasajeros les llevaba la comida. Un día domingo yo estaba para la iglesia y cuando llegue, ellos dieron la vuelta por detrás de la casa y se fueron, yo no vi el vehículo, pero unos niños que estoy cuidando me dijeron abuela se fueron la gente en una camioneta, justamente eran las 12 del mediodía, cuando yo regresaba de la iglesia y los niños los vieron irse, en la noche llego la PTJ. a mi casa. Reconoció en sala al acusado J.G.L.B., como la persona que le alquilo una habitación y se hospedaba en su casa; indicando también: que no tenía mucho contacto con él, porque eso es un anexo que esta atrás de la casa, hicimos un contrato de arrendamiento por ochenta mil bolívares, pero él nunca me pago, desde ese día no supe mas de ellos hasta que me citaron de la PTJ, supe que se habían robado un carro”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  34. - Que el acusado J.G.L.B. se encontraba hospedado en el inmueble propiedad de la ciudadana E.C.T.d.C..

  35. - Las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que el acusado J.G.L.B., se fue de la habitación que tenia alquilada.

  36. - Que el acusado J.G.L.B. se fue del inmueble conduciendo una camioneta.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo referencial de las circunstancias que el acusado estaba hospedado en un anexo de su casa, que él mismo se fue el día 13-07-2003, en horas del mediodía en una camioneta, en compañía de su mujer y su hijo, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1 Y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 5 ejusdem, y 175 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la Empresa Estación de Servicios Los Caminos, representada por la ciudadana M.D.P.L. y del ciudadano J.F.Q.P.; y de la participación y responsabilidad del acusado en los mismos, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 5 ejusdem, que prevé lo siguiente: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiera: 1.- Por medio de amenazas a la vida. 3.- Por dos o más personas.”. Establece el artículo 5 de la precitada Ley, “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado…”.

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículo, toda vez que el acusado J.G.L.B., portando un arma de fuego y en compañía de tres sujetos constriño mediante amenazas a la vida, y bajo ataque a la libertad individual a el ciudadano J.F.Q.P. a que le hiciera entrega del vehículo conducido por él, siendo éste llevado hasta la vía Acarigua, Carretera vieja y dejado en el sector denominado el Rocío, siendo privado de su libertad por espacio de varias horas y bajo el cuidado de varios sujetos.

    La conducta desplegada por el acusado J.G.L.B., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que de manera intencional, bajo amenaza a la vida y ataque a la libertad individual, portando un arma de fuego despojo a la victima del vehículo que conducía, de las siguientes características : modelo Grand Cherokee Limietd 4X4, marca Jeep, año 1999, color marrón pino, placa EFA-50B, Serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1904038, clase camioneta tipo: Sport-WAGON, quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo con la declaración del ciudadano J.F.Q.P., en su carácter de victima quién indico: “El día domingo 13 de Julio de 2003, a eso de las 11:00 de la mañana, en la Urbanización Funda Guanare, en la Avenida frente a la cancha, de un vehículo ford Festiva verde se bajan con la cara descubierta 4 tipos fuertemente armados, yo solo vi a uno porque me sometieron muy rápido me dicen que me porte bien que no me iba a pasar nada, los 4 se fueron conmigo en la camioneta agarraron vía Acarigua, por la carretera vieja, ahí en el sector el roció me dejan pero bajo custodia, el carro se fue con el acusado que era el que conducía…, el acusado (señalándolo), era el que manejaba la camioneta…, cuando llegue allá ya habían denunciado que me habían llevado con la camioneta, porque hubo vecinos que vieron cuando me llevaban y ellos notificaron al negocio los caminos y ellos avisaron al seguro y comenzaron a realizar el registro satelital…, estaba el ciudadano presente (indicando al acusado) y los otros eran como de 25 a 26 años de edad, eran muchachos…; … la camioneta es propiedad de la Empresa Estación de Servicios Los Caminos, que es propiedad de A.L. y de M.d.P.L.…; … cuando me interceptaron me quitaron el vehículo a punto de pistola, el acusado me abrió la puerta del carro y me apunto con un arma y me mando a pasar para el otro asiento, me llevaban con la cabeza enterrada en el asiento…; ...cuando llegue a la estación de servicios fue que supe que la camioneta había aparecido en la alcabala La Fe en San Carlos…;… durante su declaración reconoció a J.G.L.B. como la persona que le apunto para quitarle la camioneta obligándolo a pasarse para el asiento de al lado, conduciendo la camioneta hacia la vía Acarigua por la carretera vieja…; en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo; declaración de Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación Experticia de Reconocimiento y Avalúo real Nº 234, de fecha 16-07-2003, practicada al vehículo, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ La misma se practico con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del vehículo, el cual estaba aparcado en el Destacamento de la Guardia Nacional, tenia sus seriales originales, era una camioneta, marca jeep, modelo gran cherohe 1, Placa EAF-50B, color marrón, año 99, motor 8 cilindros, se encontraba en buen estado de uso y conservación”, declaración que se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendida por un funcionario apto para dejar constancia de la existencia y características del vehículo robado; Adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos: F.D.V., quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Estaba de servicio con dos compañeros en el punto de control vial del puesto La Fe en San Carlos, estado Cojedes, en horas de la tarde, después del mediodía, creo que eso fue a mediados del mes de julio del 2003, cuando llego un ciudadano que se identifico como trabajador de seguro, en protección satelital y manifestó que el vehículo que se encontraba enfrente del Comando en una refresquería, estaba solicitado, fuimos hasta allá, la flecha del aparto que cargaba este ciudadano nos indicaba el lugar donde estaba la camioneta y el conductor se identifico y le dijimos que tenia que acompañarnos hasta el Comando…; nos comunicamos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare y verificamos que si había una denuncia, que el vehículo estaba solicitado; reconoció en sala al acusado J.G.L. como la persona que aprehendió conduciendo el vehículo…, la camioneta quedo en el comando…”; testimonio que se le da pleno valor probatorio al ser conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado J.G.L.B.; Bajo el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano N.A.G., quien al exponer señalo que trabajaba para la Empresa de Seguros, denominada V.C.R. de Venezuela, y en su condición de testigo presencial de los hechos, señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 13 de Julio de 2003, estaba en Valencia y desde la empresa para la cual trabajo me notificaron, como a la una de la tarde que se habían robado una camioneta de aquí de Guanare, la cual la ubique en San Carlos, siguiendo el vehículo hasta la alcabala la fe, le avise a los funcionarios que estaban de guardia, nos dirigimos hasta el lugar donde estaba la camioneta la cual la cargaba el ciudadano J.G.L. BOLÍVAR…, … verificados todos los datos del vehículo se determino que si había sido hurtado, el vehículo asegurado tiene un método V.L.V., no sabemos en que parte lo tiene y el carro que yo cargo tiene una computadora que se llama trak y eso me indica el vehículo que se han robado, en el trak aparece la numeración que tiene el V.L.V. el tiene como una brújula que tiene aguja y va indicando hacia donde esta el vehículo, es como un reloj, el empieza a sonar y la aguja va indicando a medida que uno se le va acercando al vehículo va cambiando de sonido; A través de el pude detectarlo, cuando yo iba entrando a San Carlos, me llamaron y me dijeron que el carro estaba en San Carlos, allí agarre la señal, el me paso por un lado del vehículo me regrese y lo seguí, el paso la alcabala y se estaciono en un restauran que queda como a 150 metros de la alcabala, cuando se detuvo le informe a la guardia nacional…; lo vi, (acusado) cuando se estaba bajando de la camioneta… ; Reconoció al acusado como la persona que iba conduciendo el vehículo…, la camioneta era de color marrón”, funcionario éste que detecta la ubicación del vehículo robado a través del sistema satelital y denuncia el hacho ante el comando de la guardia nacional, a los fines de aprehender al conductor del vehículo, siendo identificado plenamente el acusado, se le atribuye pleno valor jurídico por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y de la ubicación del vehículo denunciado como robado. R.A.O.E., quién rindió declaración en relación al acta de investigación Nº 008, de fecha 16-07-2003, señalando entre otras cosas lo siguiente. “El 16 de Julio de 2003, fui comisionado por O.M.M. antiguo Comandante del Destacamento 41 ordenándome que me trasladara al Destacamento Nº 23 de San Carlos estado Cojedes, a los fines de retirar un vehículo que había sido hurtado a la Empresa Los Caminos, y el mismo ya había sido recuperado, el referido vehículo se encontraba en la sede del Destacamento Nº 23 que queda al lado del automercado San Carlos, era una camioneta Gran Cheroke, de color marrón, placa EAF-50B, luego lo traslade al Comando del Destacamento 41, aquí en Guanare…; … supe que este carro le fue despojado a un ciudadano que labora en la empresa Estación de Servicios Los Caminos de nombre J.Q., aquí en Guanare”, deposición que se le da pleno valor probatorio por coincidir con las otras declaraciones de que el vehículo fue recuperado en el punto de control de la guardia nacional, Comando Nº 23, San Carlos estado Cojedes; M.F.Q.P., quién manifestó como testigo referencial de los hechos, entre otras cosas lo siguiente: “En julio de 2003…;…yo estaba en la Estación de Servicios Los Caminos y nos llamaron unos vecinos que vieron a unos tipos que se bajaron de un carro pequeño y encañonaron a mi hermano y se lo llevaron, eso fue en la Urbanización A.E.B., en la casa de la Sra. A.d.L....” testimonio que se le atribuye valor probatorio aunque tuvo conocimiento de los hechos por referencias el mismo coincide en parte con lo manifestado por la victima, referente al lugar del suceso y al cuerpo del delito; J.L.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién declaro en relación a la Inspección Nº 1051, de fecha 13-07-2003, practicada en el lugar del suceso, una vía publica ubicada en la Avenida canto a España, Urbanización A.E.B. (Fundaguanare), específicamente frente a la cancha deportiva, Guanare estado Portuguesa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ Fui comisionado a practicar Inspección en Fundaguanare con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso y de las características del mismo, lugar donde fue despojado del vehículo el ciudadano J.f.Q.”. Así mismo el funcionario J.L.M.G., declaro en relación al Acta de fecha 13-07-2003, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Ante el despacho se presento la ciudadana M.F.Q. manifestando que el vehículo fue encontrado en un puesto de control de la guardia nacional ubicado en el sector la fe, en San Carlos estado Cojedes, tripulado por una pareja y un infante, procedí a realizar llamada telefónica al respectivo punto de control para verificar la información, donde fui atendido por el guardia nacional F.D.V. quién me informo que efectivamente habían retenido el vehículo, con las características: marca jeep, gran cheroke, color marrón, año 99, placas EAF-50B, que el mismo era conducido por un ciudadano de nombre J.G.L.B. y su acompañante era M.M.A., quién dijo ser su concubina y un infante de 15 meses de nacido”, declaraciones que se le atribuye pleno valor probatorio por ser rendida por un funcionario que por sus conocimientos científicos en la materia deja sentada las circunstancias objeto de la presente investigación; Coincidente con la manifestado por la ciudadana E.C.T.D.C., quien señalo entre otras cosas que: “El (señalando al acusado),…cuando llegue, ellos dieron la vuelta por detrás de la casa y se fueron, yo no vi el vehículo, pero unos niños que estoy cuidando me dijeron abuela se fueron la gente en una camioneta, justamente eran las 12 del mediodía, cuando yo regresaba de la iglesia y los niños los vieron irse, al acusado, la señora y el niño…”, con esta declaración quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado se fue de la habitación que tenia alquilada a la testigo, así mismo que el acusado se fue el día 13-07-2003, en horas del mediodía conduciendo una camioneta. Con las declaraciones de estos testigos en su mayoría presénciales quedo plenamente comprobado el robo del vehículo, siendo estos contestes en señalar que el día 13-07-2003, el ciudadano J.F.Q.P. fue despojado de la camioneta por el acusado J.G.L.B., y el mismo fue aprehendido conduciendo la misma de lo cual dieron fe los testigos funcionarios de la Guardia Nacional y el representante de la Empresa de Seguro, del sistema de protección satelital, quienes actuaron en el procedimiento, y practicaron la aprehensión del acusado, a pocas horas de haberse cometido el robo.

    En cuanto a la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal que le fuera atribuido al acusado J.G.L.B. en perjuicio de J.F.Q.P., hecho éste que quedo determinado plenamente en el debate, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, encabezamiento, el cual prevé lo siguiente: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince a treinta meses…” .

    Constituye la privación de la libertad, impedir que una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos.

    La conducta desplegada por el acusado J.G.L.B., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el delito de privación Ilegitima de Libertad se perpetro cuando el acusado en compañía de tres sujetos mas, fuertemente armados se acercan al vehículo que conducía la victima J.F.Q.P., y bajo intimidación con arma de fuego, le abre la puerta y lo obliga a pasarse para el otro puesto, y este toma la conducción del vehículo, dirigiéndose vía Acarigua por la carretera vieja, la victima es sometida y llevado con la cabeza enterrada en el asiento, dejándolo en el sector el rocío, con custodia, a los fines de la demostración de este ilícito penal se aprecia la declaración del ciudadano J.F.Q.P., en su condición de victima quién expuso de manera conteste y categórica que: “el día domingo 13 de Julio de 2003, a eso de las 11:00 de la mañana, en la Urbanización Funda Guanare, en la Avenida frente a la cancha, de un vehículo ford Festiva verde se bajan con la cara descubierta 4 tipos fuertemente armados, yo solo vi a uno porque me sometieron muy rápido me dicen que me porte bien que no me iba a pasar nada, los 4 se fueron conmigo en la camioneta agarraron vía Acarigua, por la carretera vieja, ahí en el sector el roció me dejan pero bajo custodia, el carro se fue con el acusado que era el que conducía, vuelve a la media hora…; … el acusado señalándolo, era el que manejaba la camioneta, se paro, se asomo y pregunto si todo estaba bien los otros le dicen que si y él siguió, cada 2 horas o 3, llegaban tipos cuidándome, en el monte estuve allí desde las 11:40 hasta las 12 de la noche, ahí salí y empecé a caminar veo a Vengas allí había un puesto policial y estos me llevaron a la estación de Servicios Los Caminos, cuando llegue allá ya habían denunciado que me habían llevado con la camioneta, porque hubo vecinos que vieron cuando me llevaban y ellos notificaron al negocio los caminos…; estaba el ciudadano presente (indicando al acusado) y los otros eran como de 25 a 26 años de edad, eran muchachos…; ...cuando me interceptaron me quitaron el vehículo a punto de pistola, el acusado me abrió la puerta del carro y me apunto con un arma y me mando a pasar para el otro asiento, me llevaban con la cabeza enterrada en el asiento, cada tres horas venían unos tipos a vigilarme, después venían otros y estos se iban, los últimos que vinieron a cuidarme me ofrecieron agua, marihuana, estos si estaban encapuchados, después que oyeron un chiflido estos se fueron y me dejaron solo, estuve allí como desde las 12 del mediodía hasta las 12 de la noche; para poderme mover tenia que pedirles permiso a ellos…; …durante su declaración reconoció a J.G.L.B. como la persona que le apunto para quitarle la camioneta obligándolo a pasarse para el asiento de al lado, conduciendo la camioneta hacia la vía Acarigua por la carretera vieja, igualmente que él mismo llego a la media hora de haberlo dejado en ese sitio, acompañado por una mujer y un niño, preguntando como estaba todo y salio y se fue de ahí no volvió mas ”. Adminiculada a la declaración de la ciudadana M.F.Q.P., testigo referencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “En julio de 2003, cuando ocurrió el hecho yo no estaba presente, yo estaba en la Estación de Servicios Los Caminos y nos llamaron unos vecinos que vieron a unos tipos que se bajaron de un carro pequeño y encañonaron a mi hermano y se lo llevaron, eso fue en la Urbanización A.E.B., en la casa de la Sra. A.d.L., cuando me avisan voy a poner la denuncia, eran como las 10:30 a 11:00 a.m., después en la tarde supe que la camioneta había aparecido con un tipo, una mujer y un niño, en el estado Cojedes y mi hermano apareció como a las 1:00 de la mañana”.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el articulo 5 ejusdem y 175 del Código Penal y que fueran perpetrados en perjuicio de la Empresa Estación de Servicios los Caminos, representada por la ciudadana M.d.P.L. y J.F.Q.P., respectivamente, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.L.B., en los referidos delitos:

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.G.L.B..

    La participación del acusado J.G.L.B., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la victima ciudadano J.F.Q.P., quién señalo en la audiencia de manera categórica al acusado J.G.L.B., como la persona que portando un arma de fuego y en compañía de tres sujetos mas, lo abordo al momento en que estaba sacando la camioneta de la casa ubicada en la urbanización A.E.B., le abrió la puerta del vehículo y lo obligo a pasarse para el asiento del lado, se fueron con él en la camioneta agarraron vía Acarigua, por la carretera vieja, ahí en el sector el roció lo dejan pero bajo custodia, el carro se fue con el acusado que era el que conducía, después volvió el acusado (señalándolo), era el que manejaba la camioneta, se paro, se asomo y pregunto si todo estaba bien los otros le dicen que si y él siguió, estaba el ciudadano presente (indicando al acusado) y los otros eran como de 25 a 26 años de edad, eran muchachos…; ...cuando me interceptaron me quitaron el vehículo a punto de pistola, el acusado me abrió la puerta del carro y me apunto con un arma y me mando a pasar para el otro asiento, me llevaban con la cabeza enterrada en el asiento, cada tres horas venían unos tipos a vigilarme, después venían otros y estos se iban…; …durante su declaración reconoció a J.G.L.B. como la persona que le apunto para quitarle la camioneta obligándolo a pasarse para el asiento de al lado, conduciendo la camioneta hacia la vía Acarigua por la carretera vieja, igualmente que él mismo llego a la media hora de haberlo dejado en ese sitio, acompañado por una mujer y un niño, preguntando como estaba todo y salio y se fue de ahí no volvió mas ”. Adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano F.D.V., funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional de Venezuela, San Carlos estado Cojedes, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Estaba de servicio con dos compañeros en el punto de control vial del puesto La Fe en San Carlos, estado Cojedes, en horas de la tarde, después del mediodía, creo que eso fue a mediados del mes de julio del 2003, cuando llego un ciudadano que se identifico como trabajador de seguro, en protección satelital y manifestó que el vehículo que se encontraba enfrente del Comando en una refresquería, estaba solicitado, fuimos hasta allá, la flecha del aparato que cargaba este ciudadano nos indicaba el lugar donde estaba la camioneta y el conductor se identifico y le dijimos que tenia que acompañarnos hasta el Comando, estaba también una señora y un niño; nos comunicamos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare y verificamos que si había una denuncia, que el vehículo estaba solicitado; reconoció en sala al acusado J.G.L. como la persona que aprehendió conduciendo el vehículo…”. Bajo el mismo sentido de contesticidad y de manera categórica declaro el ciudadano N.A.G., quién trabaja en una Empresa de Seguros, denominada V.C.R. de Venezuela, testigo presencial de los hechos, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 13 de Julio de 2003, estaba en Valencia y desde la empresa para la cual trabajo me notificaron, como a la una de la tarde que se habían robado una camioneta de aquí de Guanare, la cual la ubique en San Carlos, siguiendo el vehículo hasta la alcabala la fe, le avise a los funcionarios que estaban de guardia, nos dirigimos hasta el lugar donde estaba la camioneta la cual la cargaba el ciudadano J.G.L.B., el cual quedo detenido, verificados todos los datos del vehículo se determino que si había sido hurtado…, … me llamaron y me dijeron que el carro estaba en San Carlos, allí agarre la señal, el me paso por un lado del vehículo me regrese y lo seguí, el paso la alcabala y se estaciono en un restauran que queda como a 150 metros de la alcabala, cuando se detuvo le informe a la guardia nacional, lo vi cuando se estaba bajando de la camioneta…; Reconoció sin duda alguna al acusado como la persona que iba conduciendo el vehículo robado, acompañado de una dama y un niño recién nacido… ”.

    La participación del acusado J.G.L.B., en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedo plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos: J.F.Q.P., en su condición de victima quién expuso de manera conteste y categórica que: “el día domingo 13 de Julio de 2003, a eso de las 11:00 de la mañana, en la Urbanización Funda Guanare, en la Avenida frente a la cancha, de un vehículo ford Festiva verde se bajan con la cara descubierta 4 tipos fuertemente armados, yo solo vi a uno porque me sometieron muy rápido me dicen que me porte bien que no me iba a pasar nada, los 4 se fueron conmigo en la camioneta agarraron vía Acarigua, por la carretera vieja, ahí en el sector el roció me dejan pero bajo custodia, el carro se fue con el acusado que era el que conducía, vuelve a la media hora…; … el acusado señalándolo, era el que manejaba la camioneta, se paro, se asomo y pregunto si todo estaba bien los otros le dicen que si y él siguió, cada 2 horas o 3, llegaban tipos cuidándome, en el monte estuve allí desde las 11:40 hasta las 12 de la noche, ahí salí y empecé a caminar veo a Vengas allí había un puesto policial y estos me llevaron a la estación de Servicios Los Caminos, cuando llegue allá ya habían denunciado que me habían llevado con la camioneta, porque hubo vecinos que vieron cuando me llevaban y ellos notificaron al negocio los caminos…; estaba el ciudadano presente (indicando al acusado) y los otros eran como de 25 a 26 años de edad, eran muchachos…; ...cuando me interceptaron me quitaron el vehículo a punto de pistola, el acusado me abrió la puerta del carro y me apunto con un arma y me mando a pasar para el otro asiento, me llevaban con la cabeza enterrada en el asiento, cada tres horas venían unos tipos a vigilarme, después venían otros y estos se iban, los últimos que vinieron a cuidarme me ofrecieron agua, marihuana, estos si estaban encapuchados, después que oyeron un chiflido estos se fueron y me dejaron solo, estuve allí como desde las 12 del mediodía hasta las 12 de la noche; para poderme mover tenia que pedirles permiso a ellos…; …durante su declaración reconoció a J.G.L.B. como la persona que le apunto para quitarle la camioneta obligándolo a pasarse para el asiento de al lado, conduciendo la camioneta hacia la vía Acarigua por la carretera vieja, igualmente que él mismo llego a la media hora de haberlo dejado en ese sitio, acompañado por una mujer y un niño, preguntando como estaba todo y salio y se fue de ahí no volvió mas ”. Adminiculada a la declaración de la ciudadana M.F.Q.P., testigo referencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “En julio de 2003, cuando ocurrió el hecho yo no estaba presente, yo estaba en la Estación de Servicios Los Caminos y nos llamaron unos vecinos que vieron a unos tipos que se bajaron de un carro pequeño y encañonaron a mi hermano y se lo llevaron, eso fue en la Urbanización A.E.B., en la casa de la Sra. A.d.L., cuando me avisan voy a poner la denuncia, eran como las 10:30 a 11:00 a.m., después en la tarde supe que la camioneta había aparecido con un tipo, una mujer y un niño, en el estado Cojedes y mi hermano apareció como a las 1:00 de la mañana”, testimonio que guarda relación según la versión de la victima con las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho. Se desestima lo alegado por la Defensa referente a que no se demostró que su defendido haya privado a la victima…; ya que este manifestó que cuatro hombres armados lo robaron y como mi defendido pudo privar a la victima y andar con el carro por San Carlos…; considerando la defensa que estamos en presencia de una duda razonable, ya que la doctrina ha establecido que el delito de privación de la libertad se materializa al impedir que un sujeto, de cualquier modo y por cualquier tiempo se traslade de un lugar a otro, independientemente del tiempo que dure la privación lo importante es que se impidan los movimientos voluntarios de cualquier individuo.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.G.L.B., plenamente identificado, participó y es responsable como cooperador en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 5 ejusdem y 175 del Código Penal y que fueran perpetrados en perjuicio de la Empresa Estación de Servicios los Caminos, representada por la ciudadana M.d.P.L. y J.F.Q.P., respectivamente, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos mencionados.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de la victima ciudadano J.F.Q.P., adminiculada a las declaraciones de los testigos presénciales de la aprehensión del acusado J.G.L.B., F.D.V., N.A.G., quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado; Así mismo la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Y.E.O., el cual fue conteste al declarar sobre la existencia y características del vehículo robado, y la deposición del funcionario J.M., dejando probado el lugar del suceso a través de la Inspección Ocular Nº 1051, realizada en el mismo; igualmente la declaración de la ciudadana M.F.Q.P., testigo referencial de los hechos señalando la misma de manera coincidente con la victima, las circunstancias de tiempo y lugar donde se cometieron los ilícitos penales atribuidos al acusado; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato del defensor quien señalo que habían muchas dudas en cuanto a la participación de su defendido en la comisión de los delitos; En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.L.B., en los tipos penales atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.G.L.B., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 NUMERALES 1 Y 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 5 ejusdem, perpetrado en perjuicio de LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, representada por la ciudadana M.D.P.L., y en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano J.F.Q.P., previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 175 del Código Penal; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1 Y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 5 ejusdem, el cual se probó determinantemente, establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

    El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados

    por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo ha de ser NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO aplicada en su límite inferior.

    Por otra parte el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, lo cual en su término medio resulta ser de CUARENTA Y CINCO (45) MESES DE PRISIÓN, pero por aplicación de la atenuante señalada, se lleva al límite inferior, que son Quince (15) días de Prisión, los cuales deben ser convertidos en Presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, aplicable por la concurrencia real de delitos, quedando la pena en siete (7) días de presidio, el mismo artículo 87 dispone que la sumatoria concreta que debe agregársele a la pena mas grave, será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, resultando ser CUATRO (4) DIAS Y DIECISEIS HORAS (16) DE PRESIDIO, que sumado a los NUEVE (9) AÑOS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, la pena queda en NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

    Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva es de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE al ciudadano J.G.L.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-02-58, de 46 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, Técnico Medio en Construcción Civil, casado, titular de la cedula de identidad N. 5.993.096, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación al articulo 5 ejusdem, en prejuicio de la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA M.D.P.L., y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.Q.P.,

    condenándosele a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, así como las accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1.- Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado y como lugar, de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 17 de Julio de 2013, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Tres de Febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    R.M.M.G.M.E.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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