Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011- 004853

ASUNTO : KP11-P-2011- 004853.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: Abg. C.L..

FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.B..

VICTIMA: G.d.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.952.243.

Defensa Privada: Abg. Hengerberth Sierra IPSA 92.277.

IMPUTADO: J.R.G.G..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.620, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 17-04-72, edad 40 años, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en S.R.N., punto de referencia a 6 cuadras de toyosol, casa frisar sin pintar, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0424-5046679, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.d.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.952.243, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 31 DE JULIO DE 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : J.R.G.G., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 24-09-2011, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este la agredió verbalmente, profiriendo groserías e improperios, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante CICPC CARORA, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. .

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana G.d.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.952.243, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “se ha portado bien, estamos conviviendo. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: J.R.G.G., manifestó : “no voy a declarar. Es todo”.

Se le confiere la palabra a la defensa la cual indica: Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 10 al 22 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano : J.R.G.G., antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana G.d.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.952.243, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : J.R.G.G., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana G.d.C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.952.243, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.620, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 17-04-72, edad 40 años, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en S.R.N., punto de referencia a 6 cuadras de toyosol, casa frisar sin pintar, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0424-5046679, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigencia anticipada) y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1- Prohibición del agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector S.R.N. tres veces durante un año.

Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano J.R.G.G., previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E..

SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR