Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de Agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000974

ASUNTO : KP11-P-2012-000974.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. C.L..

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Neyerlys A.R. I.P.S.A. Nº 119.484 y Abg. A.B. IPSA 119.637.

IMPUTADO: KEUDIN G.M.T.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado KEUDIN G.M.T., titular de la Cédula de Identidad nº V-19.573.882, venezolano, mayor de edad, natural de Bocono – Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-12-90, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.M. y R.T., domiciliado en la calle M.V.C., casa s/n, diagonal a la plaza Bolívar, Sector San I.B., Bocono – Estado Trujillo. Sector San Blas, autopista principal la California, casa nº 98-54, frente a IMECA, Valencia – Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4438187. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causa, presentó escrito acusatorio por los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 27 de agosto de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano KEUDIN G.M.T., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 25-03-2012, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios GUARDIA NACIONAL de Carora, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano KEUDIN G.M.T..

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado KEUDIN G.M.T., manifestó: “Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el ciudadano KEUDIN G.M.T., titular de la Cédula de Identidad nº V-19.573.882; así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano J.A.V., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado KEUDIN G.M.T., titular de la Cédula de Identidad nº V-19.573.882, venezolano, mayor de edad, natural de Bocono – Estado Táchira, fecha de nacimiento 14-12-90, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.M. y R.T., domiciliado en la calle M.V.C., casa s/n, diagonal a la plaza Bolívar, Sector San I.B., Bocono – Estado Trujillo. Sector San Blas, autopista principal la California, casa nº 98-54, frente a IMECA, Valencia – Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4438187. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas ni verse involucrado en ningún otro hecho de carácter delictivo; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de V.E.C. 5.-Realizar Trabajo comunitario en el sector San Blas en tres oportunidades en el periodo de un año. Asimismo se deja sin efecto las presentaciones que el mismo pudiera tener, y asi se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de V.E.C., a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano KEUDIN G.M.T., previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR