Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Marzo de 2007

195º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2006-00010

ASUNTO: UP01-O-2006-00010

ACCIONANTE: ABG. LEOTILIO ESCALONA

ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado LEOTILIO ESCALONA, contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-00560, QUERELLA intentada por el abogado J.R.T. contra el abogado LEOTILIO ESCALONA, por el delito de DIFAMACIÓN.

Para decidir, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 16-05-06 se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional, presentada por el abogado Leotilio Escalona, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 01-06-06, la Juez de Juicio N° 2, abogada ALCY M.V., consigna recaudos relacionados con la acción de amparo presentada por el abogado Leotilio Escalona.

En fecha 26-06-06, la Corte de Apelaciones, constituida con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, dicta auto mediante el cual declara inadmisible la acción de amparo intentada.

Apelada la anterior decisión por el accionante, en fecha 09-10-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca el fallo apelado y ordena a esta Corte de Apelaciones pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la acción de amparo.

En fecha 30-10-06 se dicta auto mediante el cual se paraliza la tramitación del asunto hasta tanto sea designado Juez que cubra la falta absoluta de la Juez Esmeralda Rambock, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 08-12-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez y Jholeesky Villegas, quien suple la falta temporal de la Juez Elsy Cañizales con motivo de sus vacaciones, y es designada Ponente.

En fecha 08-01-07 se inhibe la Juez Gilda Arveláez, por lo que se tramita la incidencia respectiva y se convoca Suplente en el orden correspondiente.

En fecha 25-01-07, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Accidental A.C.P. y las Jueces Gladys Torres y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 05-02-07 se dicta auto mediante el cual se admite la acción de amparo constitucional intentada. En fecha 09-02-07 se fija la audiencia constitucional para el día 07-03-07 a las diez de la mañana.

En fecha 15-02-07 el accionante, abogado Leotilio Escalona solicita el diferimiento de la audiencia constitucional, lo cual es acordado por este Tribunal colegiado.

En fecha 23-02-07 se fija la audiencia constitucional para el día 15-03-07 a las once de la mañana.

En fecha 26-02-07, el accionante confiere poder apud-acta al abogado H.L.E.G..

En fecha 13-03-07, se dicta auto mediante el cual se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión del proceso en el asunto UP01-P-2005-00560, QUERELLA intentada por el abogado J.R.T. por el delito de DIFAMACIÓN, solicitada por el abogado LEOTILIO ESCALONA.

La audiencia constitucional se celebra en fecha 15-03-07, con la presencia del accionante, abogado Leotilio Escalona, su apoderado judicial, abogado H.L.E. y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Harold D´Alessandro Sisco, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal emite su veredicto en forma oral, declara con lugar la acción de amparo constitucional y se acoge al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia in extenso.

En fecha 21-03-07, el abogado HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presenta escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, mediante el cual se pronuncia por la declaratoria con lugar del amparo constitucional intentado por el abogado Leotilio Escalona.

En fecha 22-03-07, la ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El abogado LEOTILIO ESCALONA denuncia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que, en la tramitación del asunto N° UP01-P-2005-000560 cursante ante el tribunal de juicio N° 2, con motivo de la querella intentada en su contra por el delito de Difamación, se ha cometido una serie de violaciones, omisiones e inobservancia de las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y preceptos constitucionales.

Aduce que, mediante sentencia de fecha 21-12-05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 21-07-05, inclusive, y ordena al Tribunal de Juicio pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella; la Corte remite al Tribunal de Juicio N° 2, para entonces a cargo del Juez Edgar Torrealba, oficio y copia certificada de la sentencia de amparo, la cual no es agregada al expediente, desacatándose así la sentencia, hasta el 02-05-06, fecha en la cual la Juez Alcy M.V. dicta auto mediante el cual manifiesta haber visto la sentencia de la Corte, dicta el auto de admisión de la querella y deja sin efecto el auto de fecha 11-04-06, dictado por ella misma.

Agrega que en fecha 02-05-06, fue dejada en su despacho una boleta de notificación mediante la cual se le hace saber la admisión de la acusación privada. Señala que tal notificación es nula, por cuanto no fue citado ni se acompaña a la boleta copia certificada de la querella con el auto de admisión de la misma. También señala que, en fecha 10-05-06, se le hace entrega de una nueva Boleta de Notificación donde se le ordena comparecer a designar defensor. Adiciona que a los folios 64 y 65 del expediente cursa boleta de notificación de la decisión del amparo, y al folio siguiente, acta de la audiencia oral del amparo con la sentencia, los cuales no fueron apreciados por la Juez de Juicio. Adiciona que la Juez, en fecha posterior le nombra defensor sin su consentimiento, y sin notificarlo de dicho nombramiento, lo cual lo hace dudar de su imparcialidad, aunado a que no le han sido expedidas las copias certificadas que ha solicitado, pese a haber ratificado la solicitud.

También alega que, en fecha 02-05-06, la Juez de Juicio dicta un auto que adolece de nulidad al vulnerar el derecho al debido proceso señalando lapsos y ordenando notificaciones y omitiendo citaciones personales a las partes no establecidas en la norma sustantiva penal, los lapsos fijados en ese auto por la Juez de juicio N° 02 no están previstos en el artículo 401 ni en el 409, ordenó notificar al acusador privado para que concurriera personalmente ante ese tribunal a ratificar su acusación en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, lapso que, por demás, no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se encuentra previsto que el tribunal le notifique a la parte acusadora que concurra al tribunal a ratificarla, el artículo 401 establece que el acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación, sin establecer un lapso para ello, y no pudiendo el tribunal establecerlo.

Añade que en el auto de fecha 02-05-06, la Juez de Juicio no revoca los autos de fecha 11-04-06 y 27-04-06, que se basaron en los autos de fecha 28-07-05, declarados nulos por la sentencia de amparo del 21-12-05.

Solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso en el expediente UP01-P-2005-000560.

En su petitorio solicita se admita el amparo constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando el auto de fecha 02-05-06 y ordenando al Tribunal de Juicio N° 2, o al que corresponda conocer, pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación privada cumpliendo lo previsto en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ALEGATOS DEL ACCIONADO

La abogada ALCY M.V., a cargo para la fecha del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, consigna copia certificada del auto dictado en fecha 02-05-06 en el asunto UP01-P-2005-000560, mediante el cual, en cumplimiento de la sentencia de fecha 21-12-05, dictada por esta Corte de Apelaciones, deja sin efecto el auto de fecha 11-04-06, el cual se funda en el auto cursante al folio 46 de dicho asunto, el cual fue anulado por esta Alzada.

Asimismo, consigna copia certificada del auto dictado en fecha 01-06-06 en el mencionado asunto, mediante el cual acuerda informar a esta Corte de Apelaciones que en fecha 02-05-06, con ocasión de la remisión de la copia de la sentencia dictada en fecha 21-12-05 por este Tribunal colegiado, la cual no constaba en el asunto, se subsanó la situación infringida por cuanto se anularon las actuaciones realizadas en inobservancia de dicha sentencia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente amparo constitucional obra contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, para entonces a cargo de la Juez Alcy M.V., y actualmente a cargo de la Juez Gloria Cecilia Torrellas, a quien en fecha 23-02-07 se libra Boleta de Notificación para que asista a la audiencia constitucional, el 15-03-07 a las once de la mañana.

Ahora bien, al folio 121 del presente asunto, cursa la referida Boleta de Notificación, debidamente firmada por la destinataria, quien estampa al pie de la misma la siguiente observación:

El asunto mencionado en la presente boleta no cursa por este tribunal

En virtud de dicha observación, este Tribunal colegiado, mediante la revisión del asunto principal UP01-P-2005-000560, a través del sistema juris 2000, constata que, el mismo se encuentra a cargo de la Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 13 abogada I.R., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar en el mencionado asunto, y quien se avocó al conocimiento del mismo en fecha 13-12-06. En consecuencia, es la abogada I.R., por tener a su cargo el asunto objeto del presente amparo constitucional, la persona que tiene la potestad para dar cumplimiento al dispositivo de la presente sentencia, emitido verbalmente en la audiencia constitucional celebrada en fecha 15-03-07, y restablecer la situación jurídica infringida durante la tramitación del referido asunto.

Formulada la anterior observación, y visto que el accionante y el Ministerio Público, durante la audiencia constitucional, no se opusieron a la realización de dicho acto sin la presencia de la Juez actualmente a cargo del asunto en el cual obra el presente amparo constitucional, este Tribunal colegiado celebra la audiencia constitucional y emite su veredicto en forma verbal, mediante el cual declara con lugar el amparo constitucional intentado.

De la revisión de las actuaciones realizadas en el asunto principal UP01-P-2005-00560, QUERELLA intentada por el abogado J.R.T. por el delito de DIFAMACIÓN, contra el abogado LEOTILIO ESCALONA, esta Corte de Apelaciones observa que, a los folios 46 y 47 del presente asunto, cursa copia certificada del auto dictado en fecha 02-05-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, mediante el cual, si bien el mencionado Tribunal trata de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21-12-05 por esta Corte de Apelaciones, y anula el auto de fecha 11-04-06, dictado en inobservancia de la referida sentencia, deja vigente el auto de fecha 17-04-06, dictado en inobservancia de la aludida sentencia, omite actuaciones previstas en la ley y ordena otras no previstas en ella.

En efecto, en el auto analizado, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Por cuanto la presente Querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran presentes ninguna de las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 405 ejusdem, SE ADMITE la acusación privada presentada por el Abg. J.R.T.…en contra del Abg. LEOTILIO ESCALONA…por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, con la agravante de la continuidad, la publicidad y el Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisión, y de conformidad con el artículo 401, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al acusador privado, para que concurra personalmente a este Tribunal a RATIFICAR SU ACUSACIÓN PRIVADA, en el Tercer día siguiente a su notificación a cualquiera de las horas de Despacho fijadas por el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase

De texto trascrito se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en el auto de fecha 02-05-07, omite una formalidad sustancial, como es la citación del acusado, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Admitida la acusación privada, con la cual el acusador se tendrá como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor….A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión

La norma trascrita establece al Tribunal de Juicio la obligación de ordenar la citación del acusado, para que designe defensor, acompañando a la Boleta de citación, copia certificada de la acusación y del auto de admisión de la misma. El fundamento de dicha disposición, es el derecho a la defensa, dado que, con el auto de admisión de la acusación, el querellado adquiere el carácter de acusado, y requiere para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, estar provisto de un defensor que lo asista en el proceso, y que se le imponga de los hechos imputados por el acusador, lo cual se realiza mediante la entrega de la Boleta de citación para que designe defensor, acompañada de la copia certificada de la acusación y del auto de admisión.

En el caso analizado, el Tribunal no ordena la citación del acusado, acompañando a la boleta la copia certificada de la acusación y el auto de admisión de la misma, sino que acuerda la notificación a las partes de la admisión de la acusación, con lo cual inobserva el encabezamiento del citado artículo 409, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa del acusado Leotilio Escalona.

Es de hacer notar que “citación” y “notificación” son actos procesales distintos. Mientras la citación es el llamamiento que hace el Tribunal a la parte accionada para que concurra a realizar un determinado acto en la oportunidad fijada, so pena de los efectos que su incomparecencia ocasione, la notificación es la información que da el Tribunal a las partes acerca de la realización de un determinado acto procesal.

El procedimiento para la tramitación de los delitos de acción privada, aplicable al caso analizado, no establece la simple información o notificación a las partes de la admisión de la acusación privada, sino ordena la citación del acusado para que designe defensor, acompañando a la boleta la copia certificada de la acusación y el auto de admisión, a los fines que el acusado se imponga de los hechos que se le imputan y pueda ejercer su derecho a la defensa.

También observa esta Corte de Apelaciones que, en el auto de fecha 02-05-06, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, inobserva el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en el auto de fecha 02-05-06, ordena una actuación no prevista en la Ley, como es la notificación del acusador privado para que concurra a ratificar su acusación; además, establece un lapso no previsto en la Ley, para ratificar la acusación, como es la fijación del tercer día siguiente a la notificación del acusador privado.

La notificación ordenada y el lapso establecido, vulneran el procedimiento para la tramitación de los delitos de acción privada, en los cuales el impulso procesal corresponde a la parte acusadora y no al Tribunal; por lo cual violenta el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que, durante la tramitación del presente amparo constitucional, se ha constatado la omisión injustificada e inobservancia sustancial de normas procesales para la tramitación de los delitos de acción privada, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en la tramitación del asunto principal UP01-P-2005-000560, las cuales vulneran derechos fundamentales del accionante, como son: el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el amparo constitucional solicitado por el abogado Leotilio Escalona, debe ser declarado con lugar, con la consiguiente nulidad de los actos procesales realizados en inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 401 y 409 para la tramitación de los delitos de acción privada, y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la querella intentada por el abogado J.R.T. contra el abogado Leotilio Escalona por el delito de Difamación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el amparo constitucional intentado por el abogado LEOTILIO ESCALONA, contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-00560, QUERELLA intentada por el abogado J.R.T. contra el abogado LEOTILIO ESCALONA, por el delito de DIFAMACIÓN. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, ANULA los autos dictados en el referido asunto, en fechas 17-04-06 y 02-05-06, y las actuaciones posteriores a éste último, realizadas como consecuencia del mismo, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2; y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, con estricta observancia de las disposiciones establecidas en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 13, a cargo de la abogada I.R., donde cursa actualmente el referido asunto, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del Mes de M. delD.M.S. (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. GLADYS TORRES ABG. A.C.P.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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