Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-S-2005-000011

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. Leotilio Escalona, en su condición de Defensor del Acusado HERRERA SIERRALTA O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la CI N ° V.-7.578.703, nacido el 10-01-1965, de 41 años de edad, estado civil casado, natural de Carora estado Lara, profesión Mayor, oficio Militar Activo, hijo de F.H. (V) y de M. deH. (V), residenciado en la Urb. Cumbres Andinas, San Cristóbal estado Táchira, edificio N ° 01, apartamento N 44; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 13/03/06, el Tribunal de Control N° 03; decreta al Acusado HERRERA SIERRALTA O.A.; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de el delito de por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación fiscal consigna escrito de acusación, en contra del Acusado HERRERA SIERRALTA O.A.; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem. En fecha 03/11/2006, el Tribunal Control N° 06, a cargo de la Juez Abg. M.T.R., le Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem; manteniendo uno de los delitos que dio origen a la Privación Judicial de Libertad, es decir el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; es decir le admite para ser probado o desvirtuado en la Audiencia de Juicio Oral y Publico uno de los delitos dio origen a su privación de Libertad; y le admite para ser probado o desvirtuado en Audiencia Oral y Publica el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem; delito este que agrava la situación jurídica del acusado de autos, ya que el mismo es cometido en perjuicio del Estado; es decir contra el patrimonio publico; recordándole al solicitante que el bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio publico es doble; es decir se protege la defensa que tiene que existir de los Recursos del Estado; así como la confiabilidad que el ciudadano común espera en el manejo de los medios y recursos públicos. Observa entonces quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto la oportunidad para ser desvirtuados es precisamente el Debate Oral y Publico; siendo esto así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de ESTAFA AGRAVADA (En Detrimento De La Administración Pública), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem; tal y como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente como ya se ha dicho Durante el Debate Oral y Publico. Considera además esta Juzgadora la gravedad del delito que se le acusa, en concordancia con el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP; en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción ha imponer; por cuanto en el presente asunto el bien jurídico que se protege es el patrimonio publico; y según disposición de Nuestra Sala de Casación Penal, de Nuestro M.T.S. deJ., en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; debe ser considerado como doble; es decir la defensa de una parte del patrimonio publico y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos; considerándose así necesario evitar la evasión de la justicia y tratar que su juzgamiento no pueda verse afectado estando el acusado en libertad; y teniendo como norte que la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen Improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva; y en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena de llegar a imponer en caso de ser condenado; y no olvidando claro las circunstancias propias del hecho, es por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa. Y Así Se Decide.

En virtud de lo señalado, por la defensa en relación al estado de salud del acusado O.A.H.S., este Tribunal observa que si bien es cierto que el acusado ya mencionado fue trasladado de emergencia hasta un centro medico, por presentar ciertas molestias de salud, no es menos cierto que desde que se ha iniciado el proceso tanto en esta Fase de Juicio, este Tribunal ha acordado todos y cada uno de los traslados solicitados en virtud de garantizar el derecho a la salud y a la vida; garantizándole de esta manera los derechos humanos inherentes a toda persona. No obstante este Tribunal ordena valoración Medico Forense, con carácter de Urgencia, al acusado de autos ordenándole al mencionado Medico, que remita las resultas de la valoración a la brevedad posible. Así se decide.

Visto lo anterior considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 13/03/06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEOTILIO ESCALONA, A FAVOR DEL ACUSADO HERRERA SIERRALTA O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la CI N ° V.-7.578.703, nacido el 10-01-1965, de 41 años de edad, estado civil casado, natural de Carora estado Lara, profesión Mayor, oficio Militar Activo, hijo de F.H. (V) y de M. deH. (V), residenciado en la Urb. Cumbres Andinas, San Cristóbal estado Táchira, edificio N ° 01, apartamento N 44; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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