Decisión nº KP01-R-2007-000217 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2007.

Años: 196° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000217

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0001623

De las partes:

Recurrente: ABOG. LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ZAHIDEE J.G.E..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22, Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Favorecimiento de Funcionario para Evación, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley sustantiva Penal, corrupción Pasiva Propia, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra Corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo artículo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: ZAHIDEE J.G.E.., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abogado C.P. de calificar la Flagrancia y decretar medida privativa de libertad contra de su defendida, publicada en fecha 30 de abril de 2007.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Junio de 2007, le correspondió la ponencia al Abg. J.R.G.C., es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001623 intervienen como Imputada la ciudadana ZAHIDEE J.G., y consta que actas que el mismo es defendida por el ABOG. LEOTILIO J.E.G.P. lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2007, publicada en fecha 30 de Abril de 2007. En fecha 18 de Mayo de 2007, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara y 58° del Ministerio Público con Competencia Nacional, quienes fueron debidamente emplazados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el Abg. C.P., expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Todos estos elementos llena a este Tribunal a estimar que estamos en presencia de la “FLAGRANCIA PRESUNTA”, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de Asesoria Jurídica y se asocian estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de Funcionario a la Evasión de E.L.. A los funcionarios Higaldo E.M. y J.E.M.N., se les asocia por ser el primero el director del internado Judicial de San Felipe y por su cargo, su deber como director era acatar la orden de Acuartelamiento que había expedido el Ministerio del Interior y Justicia y por tener conocimiento de los Privilegios de que gozaba el Interno E.L.G. dentro del Internado Judicial, y el segundo por tener el Cargo de Jefe de Régimen de dicho Penal, y quien era el encargado de darle curso a los traslados del Procesado E.L. y por tener conocimiento de los privilegios que gozaba el referido interno. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., M.G.G., C.A.S.Á. y R.A.M.M. por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.A.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rondín Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., eliseo omaña Carballo, Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se funge de ese recinto penitenciario. Y al ser detenidos momentos después de que se tuvo conocimiento de la Fuga del Interno E.L., por tenerse la sospecha de que participaron ayudando a la fuga del referido ciudadano, por lo que el tribunal considera que debe Declararse Con Lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos E.J.M.O., Yiender F.M.S., sindomar Linárez Mendoza, A.R.M.L., L.O.O.M., A.J.A.S., A.R.G.G., O.X.M.A., Yaizer J.M.M., L.E.S., P.R.C.R., R.D.M.C., J.R.P.S., Zahideé J.G.E., R.A.M.M., M.G.G., J.R.S.C., J.E.M.N. e H.e.M., identificados anteriormente, y así se decide.-

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito se siga el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal establece que efectivamente el referido artículo 373 del Código Adjetivo Penal establece que si el Juez de Control verifica que se dan los requisitos establecido en el artículo 372, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y que en caso contrario, el Juez ordenará la aplicación el procedimiento ordinario, por lo que estima este Tribunal que el ser la Fiscalía del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, se le da la facultad de solicitar que el procedimiento se siga bien sea por el procedimiento abreviado u ordinario, según el caso particular, debiendo el Tribunal, Luego de realizar el presente caso y estimar que la Fiscalía del Ministerio Público debe practicar otras actuaciones a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, ordenar que la presente causa se sigua por el Procedimiento ordinario y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados, observa este Tribunal que las actas se evidencia la existencia de:

1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público de Favorecimiento de Funcionario para Evasión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el articulo 83 de la misma Ley Sustantiva Penal, Corrupción Pasiva Propia, tipificado en el Artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo artículo y en cuanto al ciudadano L.S., le suma la imputación del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

2° Hay fundados elementos de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, pues como lo señale up supra, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenian llaves del area de Asesoria juridica y se asocian estos instrumentos con el delito de Fovorecimiento de funcionario a la Evasión de E.L.. A los funcionarios H.E.M. y J.E.M.N., se les asocia por ser el primero el Director del internado Judicial de San Felipe y por su cargo, su deber como director era acatar la orden de Acuartelamiento que habia expedido el Ministerio del Interior de Justicia y por tener conocimiento de los Privilegios de que gozaban el interno E.L.G. dentro del Internado Judicial, y quien era el encargado de darle curso a los traslados del procesado E.L. y por tener conocimiento de los privilegios que gozaba el referido interno. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., Manuel por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.Á.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rodnny Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., E.O.C., Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la Guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se fugue de ese recinto penitenciario.

3° Existe peligro de fuga y obstaculización del proceso; si bien es cierto estos hechos punibles, las penas señaladas en las normas no llegan ni sobrepasan los 10 años, pero por cuanto el daño causado es grave para la administración de justicia, pues, con la fuga de E.L. se quiere hacer que se produjo por culpa del poder Judicial, por tenerlo detenido sin ni siquiera haberle realizado la Audiencia Preliminar, justificando dicha actuación en perjuicio de la administración de Justicia y creando en la opinión pública un concepto errado del Sistema Judicial. Además por la condición de funcionarios, tanto del Ministerio de interior de Justicia como de la Guardia Nacional, se podría facilitar el abandono del país o permanecer ocultos, por lo que si existe peligro de fuga y en cuanto a la Obstaculización en el proceso de los imputados, estos pudieran por su condición de Funcionarios, entorpecer la investigación, pudiendo ocultar elementos de convicción o influir para que testigos, en este caso los demás internos que se encontraban junto al imputado E.L. informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Por lo que siendo que se cumple con los tres presupuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados el Tribunal la Decreta y así se decide…

Ahora bien, por su parte el Abg. Leotilio J.E.G. manifestó en su escrito de apelación, lo siguiente:

Yo, LEOTILIO J.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.269, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el numero 61.483; con domicilio procesal en la calle 13 esquina avenida No. 07, Edifico Beth Mar, Mezanine, Oficina 01, de San Felipe, Estado Yaracuy, TELÉFONO 2314296, ACTUANDO EN MI CARÁCTER DE Defensor Privado de ZAHIDEE J.G.E., ya identificada en autos, por su presunta Y NEGADA participación en el delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del 265 del Código Penal Venezolano, y con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley sustantiva penal, y corrupción pasiva propia tipificada en el artículo 62 ordinal 02 de la Ley contra la corrupción pasiva propia tipificada en el artículo 62 ordinal 02 de la Ley contra la corrupción. Encontrándose sometida a una medida privativa judicial Preventiva de libertad que cumple en las instalaciones de la comandancia de policía del Estado Yaracuy. Ante ese despacho a su cargo ocurro y expongo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem y encontrándome dentro del lapso legal, procedo a Ejercer el RECURSO DE APELACION en contra de la decisión mediante la cual este tribunal de control N° 02 declaro con lugar la detención en flagrancia, acordó la continuación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia oral que comenzó el 18-04-2007 y concluyo el 20-04-2007 contenida en el auto dictado en fecha 20-04-2007, por el Dr. C.P., cuyos fundamentos de la decisión fueron dictados en fecha 30 de abril del año 2007 y notificados en fecha posterior y que riela en autos del expedientes N° KP01-P-2007-001623. A los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el primer del Artículo 448 ejusdem, procedo a fundamentar el presente recurso de apelación, denunciando los vicios de que adolece el auto contra el cual recurro, como en efecto, así lo hago en los siguientes términos:

Se observa, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, del escrito presentado por la representación Fiscal, que imputan a mi defendido de FOVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 266 del código Penal Venezolano, (Según el Ministerio Público) y corrupción pasiva propia tipificada en el artículo 62 ordinal 02 de la Ley contra la corrupción, criterio este que fue asumido por el ciudadano Juez para privar de libertad a mi defendida; no obstante califico la agravante establecida en el artículo 83 del código penal sin solicitud fiscal sin informar en la sala de tal calificación jurídica.

De la declaración o auto hoy apelado se observa que el Ciudadano Juez, en mi criterio, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar en la fundamentos de la decisión que: “…verificado las actas del presente asunto, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 01-04-2007, levantada en el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalistas, que cursa en el presente asunto, se dejo constancia que siendo las 7:40 horas de la mañana, recibieron llamada de parte del ciudadano director del internado judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, manifestando que el día de hoy en horas de la mañana, al momento que pasaban la lista y numero de detenidos del referido internado, se pudieron percatar, que faltaba el interno E.L.G., constituyendo una comisión del C.I.C.P.C., integrada por los funcionarios.. quienes se trasladaron hasta el internado judicial…,y donde dejaron constancia que se entrevistaron con el directos del internado judicial…, quien les indico que a las 6:00 horas de la mañana de ese día 01-04-07, en el momento que realizaba en el patio el conteo de lista y parte de los reos ubicados en el área administrativa por parte del jefe de custodios M.M.R. Alirio…, quien constato la ausencia del ciudadano E.L.G., donde se inspecciono la habitación del fugado…trasladándose hacia las áreas administrativas, específicamente a la Oficina de consultaría jurídica, presumiblemente lugar de fuga de E.L., constatando que no existe violencia alguna en sus protectores o sistema de seguridad, observando un aire acondicionado en el suelo y en la pared un boquete rectangular el cual se visualiza que era la ubicación del aire acondicionado…donde en uno de sus bolsillos se ubica un aro contentivo de tres llaves, qué al ser colectadas y ser presentadas en el sistema de seguridad de las puertas que protegen dicha oficina las activaron y desactivaron,…practicándose inspección ocular…constatándose que los custodios responsables del servicio de guardia eran los siguientes:…(nombre a cada uno de ellos)… Y ASESOR JURIDICA 1 ZAHIDEE J.G. C.I. 7.556.637. (Subrayado nuestro)…quien indico no tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos que se investigan así mismo consigno dos llaves correspondientes a las puertas de la oficina de asesoria jurídica;…luego le solicitaron al director del penal…copias de las novedades correspondientes al hecho y la distribución del rol de guardias de los custodios de dicho recinto y relación de los internos que habitan en la cuadra de funcionarios, consignado la requerido…(subrayado nuestro)…luego se procedió a trasladar y los custodios del mencionado centro de reclusión a las oficinas del C.I.C.P.C, una vez y siendo las tres de la tarde, por instrucciones de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, les fueron leídos los derechos como imputados a dicho funcionarios del internado judicial, los cuáles quedarían en deposito en la comandancia General de la policía del estado Yaracuy. … la fuga del ciudadano E.C.L.G. se produjo entre las 5:00 de la tarde del 31-03-2007 y las 6:30 de la mañana del día 01-04-2007…(Subrayado nuestro)…y que antes y durante este lapso, se produjeron una serie de hechos que se sospecha contribuyeron a la fuga del referido interno,… el haberse encontrado en la oficina de asesoria jurídica, lugar que se presume fue por donde se fugo el interno, un juego de llaves de dichas oficinas, las que se sospecha fueron utilizadas para abrir las puertas de esa asesoria jurídica, pues no estaban forzadas las cerraduras, siendo que las personas que tenían las llaves de dicho sector eran la funcionaria abogada Zahidee J.G., y el abogado…la secretaria…y el ciudadano Jorge Vargas…Estos hechos hacen presumir que efectivamente son productos de un plan concertado como lo señala la vendita publica. Todos estos elementos llevan a este tribunal a estimar que estamos en presencia de la “FLAGRANCIA PRESUNTA”, pues los funcionarios del Ministerio del interior y Justicia González, E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de asesoria Jurídica se asocian estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de funcionarios a la evasión de E.L.…” Para verificar tal aseveración el Ciudadano Magistrado, tomo como indicios los siguientes elementos: I. Las actas de investigaciones penales que rielan al folio 10, 13, al 15, 17, 30 y 95; II-La acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.M.; III.-El acta de entrevista rendida por el ciudadano H.R.,.- Si ustedes observan, Ciudadanos Magistrado, de ninguno de los indicios citados por el Ciudadano Juez, y en todo el expediente, se verdad el ciudadano E.L. se haya fugado por el boquete rectangular de la pared en la que se visualiza que era la ubicación del aire acondicionado…de la oficina de consultaría jurídica o asesoria jurídica ni ningún otro resultado o acta policial que determine que el prenombrado evadido era custodiado por la ciudadana Abogada ZAHIDEE J.G.E.. El juez es muy claro cuando afirma: “constatándose que los custodios responsables del servicios de guardia, eran los siguientes:…(Nombra a cada uno de ellos)… ASESOR JURIDICA 1 ZAHIDEE J.G. C.I. 7.556.637, quien indico no tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos que se investigan así mimo consigo dos llaves correspondientes a las puertas de la oficina de asesoria jurídica;…Todos elementos llevan a este Tribunal a estimar que estamos en presencia de la FLAGRANCIA PRESUNTA”, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.r.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de asesoria Jurídica se asociaron estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de funcionario a la evasión de E.L.…(Subrayado MIO)”, sin señalar porque razón hace tal afirmación; sin señalar cual es el tipo de participación a la que se refiere, sin tomar en cuenta que la Dra. Zahidee Gonzalez, ya identificada no es custodio y el hecho cierto que existen varios juegos de llaves de la consultaría Jurídica o oficina de asesoria Jurídica del internado judicial de San Felipe en poder de varios ciudadanos incluido un interno llamado H.R.. Al hacer tal afirmación el Ciudadano Juez, incurre indudablemente en un Falso Supuesto, en una infracción de normas de tipo constitucional como es el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar por verdadero hechos que no están probados en los autos, como en este caso, viola el ciudadano Juez el debido proceso. Todo esto forzosamente acarrea la nulidad absoluta del acta de presentación como imputado de la ciudadana ZAHIDDE J.G.E., por consiguiente una vez que así sea declarado por este Tribunal, solicito su libertad plena y de no ser procedente muy respetuosamente solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva.

Incurre también el sentenciador en falso supuesto de hecho cuando afirma: “en fecha 18-04-2007, la Fiscalia Octava del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, presento a los ciudadanos:…(nombra a todos los imputados)…Zahidee J.G.E., … En virtud de que en fecha 01 de abril del año 2007, se tuvo conocimiento de la fuga del internado judicial de la cuidad de San Felipe, Estado Yaracuy, del ciudadano E.C.L.G., cédula de identidad N° V-7.554.964, quien se encontraba recluido a la orden del Juez de Control N° 8 de la Jurisdicción del Estado Lara, mediante llamada telefónica del ciudadano H.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.122.486, quien manifestó que al momento de realizar el numero de lista y parte de los reos internos en el área administrativa se percataron de la ausencia del referido ciudadano. El hecho ocurrió en la sede del internado judicial ubicado en la cuarta avenida cruce con calle 35 de San Felipe, estado Yaracuy, en la el transcurso de la madrugada del día 01 de abril del año 2007…”

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si leemos con detenimientos tanto el acta levantada por motivo de la presentación de imputado al folio 10 y siguientes del 13 al 15 y el escrito presentado por el fiscal al respeto (Escrito de presentación de imputado), nos damos cuenta que en ninguno de los dos existe narración alguna de los hechos que se le imputan a mí representada, en ambos, tanto al acto hoy apelado y del escrito de presentación de imputado presentado por la Fiscalía, lo único narrado fue la forma como se evadió el ciudadano E.L., tampoco se expreso modo, lugar y tiempo de la aprehensión de mi defendida. El ciudadano Juez AQUO al afirmar que: “El hecho ocurrió en la sede del internado judicial ubicado en la cuarta avenida cruce con calle 35 de san Felipe, estado Yaracuy, en la el transcurso de la madrugada del día 01 de abril del año 2007…”. Y previamente afirmo que “En fecha 18-04-2007, la fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia Plena a nivel nacional, presento a los ciudadanos:…(nombra a todos los imputados)…Zahidee J.G. Escalona…En virtud de que en fecha 01 de abril del año 2007, se tuvo conocimiento de la fuga del internado judicial de la ciudadana de San Felipe, Estado Yaracuy, del ciudadano E.C.L.G.,… quien se encontraba recluido a la orden del juez de control N° 08 de la jurisdicción del estado Lara, mediante llamada telefónica del ciudadano H.E.M.,… quién manifestó que al momento de realizar el número de lista y parte de los reos internos en el área administrativa se percataron de la ausencia del referido ciudadano. …”., incurrió en falso supuesto, en una infracción de norma de tipo constitucional y legal como los son el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas procesales que justo al escrito de presentación de imputado hizo la representación fiscal y del acta de presentación de imputado con fundamento al auto al que hoy apelo, no se le impone a mi defendida los hechos con claridad, esto produce violación del debido proceso, pues en ningún momento de se individualizo cual fue la conducta desarrollada o desplegada por mi patrocinada que la hace acreedora del delito de FAVORECIMIENTO DE EVAIÓN POR FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 265 y 266 del Código Penal Venezolano, (Según el Ministerio Público) y corrupción pasiva propia tipificada en el artículo 62 ordinal 02 de la ley contra la corrupción, pues el Juez de Control como garante de los derechos del imputado, de conformidad con el ordinal 1 de la citada constitución y el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado a notificar al imputado de los cargos por los cuales se investigan, para así tener acceso alas pruebas y de disponer de los medios necesarios para su defensa, es decir que el Juez de Control por el principio de oralidad que presenta el nuevo procedimiento penal, esta obligado de manera oral y en la audiencia de presentación de imponerle de manera especifica y bien clara los hechos que se le imputan, lo que se evidencia de las actas de audiencias de fecha 18 de abril del 2007 al folio 543 y siguiente, esta omisión produce la nulidad de dicha acta de presentación por consiguiente una vez que así sea declarado por este Tribunal, solicito la libertad plena del ciudadano ZAHIDEE J.G.E., de no ser procedente una medida cautelar sustitiva.

Incurre en infracción de la ley por aplicación falsa de una disposición legal cuando en su decisión expresa lo siguiente: “Observa este tribunal que de las actas se evidencia la existencia de: … hay fundados elementos de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, pues como lo señale up supra, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G.E.,…fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de asesoria Jurídica se asociaron estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de funcionario a la evasión de E.L.…”, y por otra parte…” como son los delitos que fueron precalificados por el ministerio público de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN, conforme lo establece el primer aparte del artículo 265 del código penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma ley sustantiva penal, corrupción pasiva propia tipificado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el numeral 2 del mismo articulo…”.

Se puede leer con precisión que el Ciudadano Juez, al señalar que comparte la calificación Jurídica solicitada por la representación fiscal, a saber: artículo 265 y 266 del Código Penal Venezolano, que prevé el a FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN, la agravante del articulo 83 ejusdem y el delito del artículo 62 ordinal 02 corrupción pasiva propia prevista y sancionado en la ley contra la corrupción, esta incurriendo en una falsa aplicación, ya que el artículo 265 y 266 del Código Penal Venezolano, que prevé el FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y del artículo 62 ordinal 02, corrupción pasiva propia prevista y sancionado en la ley contra la corrupción nos señala otro tipo de conductas y no esta probado que mi representada este encargada de la custodia o conducción de ningún detenido en el internado judicial de san Felipe, ha quedado claro que ella solo es Consultora jurídica de dicho centro de reclusión, ni mucho menos recibió o se hizo prometer dinero para causar daño; calificaciones dadas por el Juez recurrido, a saber artículo 265 y 266 del Código }Penal Venezolano, que prevé el FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADO, y del artículo 62 ordinal 02, corrupción pasiva propia prevista y sancionado en ley contra la corrupción, nos habla de una situación muy distinta primero porque el Ministerio Público no señala ninguna conducta atribuida a mi mandante ni es custodio y segundo la calificada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que pretende señalar una conducta que la misma no se subsume a los tipos penales dado porque no esta probado que sea custodia o conducción de ningún detenido en el internado judicial de San Felipe, ha quedado claro que ella solo es Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, ni mucho menos recibió o se hizo prometer dinero para causar daño; calificaciones dadas por el Juez recurrido, saber articulo 265 y 266 del Código Penal Venezolano, que prevé el FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADO, y del artículo 62 ordinal 02, corrupción pasiva propia prevista y sancionado en la ley contra la corrupción, nos habla de una situación muy distinta primero porque el Ministerio Público no señala ninguna conducta atribuida a mi mandante ni es custodio y segundo la calificada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que pretende señalar una conducta que la misma no se subsume a los tipos penales dado porque no esta probado que sea custodia y por estar acreditado en autos que no se encontraba en el lugar de los hechos ni antes ni durante la comisión del mismo, aunado al hecho que esa asesora legal que cumple un horario de oficina y no entubo presente en el internado judicial el día que ocurren los hechos presumiblemente: por esta razones la referida acta de presentación de imputados debe ser declarada nula, y consecuencialmente con ello decretarse la libertad absoluta del ciudadano ZAHIDEE J.G.E., o en su lugar le imponga una medida menos gravosa.

Del acta de presentación en comento, se puede leer que al momento de decretar la Privación de Libertad de la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., el Juez de Control incumplió lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las mediadas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del código citado, mediante resolución Judicial Fundada. Al leer la resolución que se encuentra plasmada en el texto del acta de presentación de imputado y la decisión de fecha 30 de abril del año en curso (fundamento de la decisión) al que hoy comparezco ante ustedes por apelación, se observa que la misma adolece de motivación precisa, simplemente afirma el ciudadano Juez hoy recurrido, que se debe presumir el peligro de fuga en este caso por cuanto estamos en presencia de un hecho punible con una pena privativa de libertad que no llega ni sobrepasa a los 10 años manifestando el ciudadano juez que se le imputa al poder judicial la fuga de E.L. y que se ha creado una opinión pública errado del sistema judicial. Además por la condición de funcionario público sin explicar cuales son sus razones para creer en la fuga de la imputada, sin tomar en consideración lo planteado en su defensa en el momento de ser presentada, obvio, olvido, hizo caso omiso a lo planteado por mí persona como abogado defensor al momento de efectuarse el acto de presentación de imputado, no tomo en consideración el Ciudadano Juez, que se trata de una persona común, de trabajo netamente como consultora jurídica, que nació y se crió en el Estado Yaracuy, pero residenciada en el municipio donde ocurrieron los hechos, que es madre de tres (03) hijos, y que es de bajos recursos económicos. … Al respecto del análisis hecho por el ciudadano juez aquo al folio 719 y siguientes de la decisión de fecha 30 de abril del año en curso donde es privada de su libertad la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., se observa que las afirmaciones del Ciudadano Juez de Control 02 de Lara no guardan relación con la realidad, afirmar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3. Pero en realidad esto no es así, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autor o participe en el hecho que se averigua, ya que como ella misma lo declaro, que no se encontraba en el internado judicial cuando ocurrió la evasión del procesado E.L., que cumple funciones de consultaría jurídica, que trabaja en un horario de 8:30 am a 4:30 pm, que se retiro del lugar de trabajo como a las 6:00 pm del día viernes 30 de Marzo del año 2007, alegando causa justificada, pero afirmo que no pernota en el internado, que se retiró el 30 de marzo a las 6: pm para su casa, no es funcionario de custodia ni de vigilancia, circunstancia estas que no fueron apreciadas por el sentenciador.

Como ya indique, No existe ningún tipo de responsabilidad de parte de mi defendida, quiero señalarle, Ciudadanos Magistrados, que en ningún momento se puede considerar un peligro de fuga, ya que como se indicó, ZAHIDEE J.G.E., se trata de una persona con arraigo en este Estado Yaracuy, concretamente en el municipio San Felipe, donde ha vivido todo su vida, vive y continuará viviendo, con 3 hijos, abogada, con nivel de educación superior, con arraigo en el Estado Yaracuy, humilde, con trabajo estable, no posee pasaporte ni antecedentes penales, por ello Ciudadano Jueces, las posibilidades de fuga es difícil por no decir imposible…” Ciudadanos Magistrados, el Juez aquo, no llenó todos los requisitos exigidos por el artículo 250 en concordancia con 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del primer ordinal del antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, que con los desarrollada por la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., no es perfecta y adecuadamente subsumible en el tipo penal descrito por el artículo 265 y 266 del Código Penal Venezolano, que prevé el FAVORECIMIENTO DE EVASION POR FUNCIONARIO y AGRAVADO, y del artículo 62 ordinal 02, corrupción pasiva propia prevista y sancionado en la ley contra la corrupción. En efecto, se observa de las actas procesales que ZAHIDEE J.G.E., ya identificada, es consultor jurídico del internado Judicial del Estado Yaracuy, con 19 años de servicios ininterrumpido, recibido como ha sido la inspección y experticia practicado en fecha 01 de abril de 2007, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, adscrito a la delegación San Felipe, mediante el cual se observa que los hallazgos presuntamente encontrados determina que el evadido E.L., no salio por el ducto o orificio de la pared destinado al aire acondicionado, tiene según la apreciación del experto un rastro de polvo y sucio que de haber utilizado esa vía, escalado o arrastrado por el lugar en cuestión; por lo que el ministerio publico desvirtúa su propia tesis de que el evadido salio por el orificio del aire acondicionado, de la oficina de consultorio jurídica, que es el supuesto por el cual fue emplazada la Dra. Zahidee González, a rendir declaración en el C.I.C.P.C san Felipe y fue privada ilegitimamente de su libertad, por el simple hecho de poseer una llave de la oficina donde trabaja desde hace muchos años, quien manifestó no ser custodia de el internado y que su horario de trabajo es de 8 am a 4:30 pm, al intentar hacer la labor judicial de subsunción de los hechos en los tipos penales descritos previamente por el Legislador Patrio en el Código Penal, podemos observar que más bien no corresponde con el tipo penal descrito por el artículo 265 y 266 del Código Penal Venezolano, que prevé el FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO Y AGRAVADO, y del artículo 62 ordinal 02, corrupción pasiva propia prevista y sancionado en la ley contra la corrupción, como previamente lo había calificado tanto el Ministerio Público como el Juez de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, pues no se vislumbra, hasta esta oportunidad procesal, como antes se dijo, ni claramente, la intención de favorecer la evasión de un procesado ni de causar un daño, menos aun su participación en el presunto plan concertado.

Por otra parte, no existe elementos suficientes que permite fundar la sospecha de que la mencionada ciudadana es penalmente responsable de los hechos que fueron narrados en el escrito de solicitud de flagrancia en u oportunidad; sin embargo, tomando en consideración la pena que podría llegársele a imponer por los delitos o los hechos acusados, debemos concluir que no existe peligro de fuga.

Mantener la medida privativa de libertad vulnera a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191, 243, 244, 250, 251 y 303 del precipitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ninguna de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad de mi defendida en la presente Audiencia Oral y privada de presentaciones de Imputados.

Tanto el Representante fiscal, como parte de buena Fe como del Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal de esta circunscripción Judicial Penal del estado Lara garante de los derechos que amparan a todo ciudadano a quien se le pretende atribuir la comisión de un hecho Punible, no tenían los suficientes elementos de convicción, el primero de ello; para atribuir el delito imputado y solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como el segundo; para pronunciarse en su decisión en estos mismos términos, sin tomar en consideración en las actuaciones que constan en autos, que el hecho punible atribuido por la vindicta Pública a mi Defendida no ha quedado suficientemente determinado por no existir en autos prueba alguna en su contra ni las referidas experticia a las que se hizo alusión verbalmente el Ministerio Público, inicialmente no se puede determinar si estamos en presencia de los delitos imputados, menos aún; para dejar una manera tan vaga e imprecisa la apreciación del juzgador cuando manifiesta:…”asimismo hay evidencias de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, por lo que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso…”(Folio 621) del expediente. Olvidando el Juzgador el principio elemental que tiene como juez de al menos señalar los elementos de convicción que le sirvieron de base para acordar la solicitud del representante Fiscal de constreñir la libertad de mi defendida; no es solamente nombrar y enumerar las actuaciones que componen a la causa, (folio 718 y siguientes del expediente) y este es el caso. A donde va a parar lo dispuesto en el inviolable, acaso en la presente Causa no se esta vulnerando es derecho esencial de ser humano al restringirle su libertad. Así como la parte INFINE del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la PROPORCIONALIDAD de las Medidas a imponer a una ciudadana a la que se pretende atribuir la presunta comisión de un hecho Punible, más sin tomar en consideración que mi representada no presenta antecedentes penales ni registros policiales que hicieses presumir una conducta predelictual y tiene una residencia fija, y un trabajo estable; lo cual, se evidencia de sus declaraciones y documentos consignados en la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados de la cual se recurre con el presente escrito.

Falta de motivación en la decisión apelada: Por violación del artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio de inmotivación de las decisiones, refiriéndose este ordinal a los vicios de motivación contenido en el propio texto del fallo de fecha 30 de abril del 2007; ocurrido con ocasión de su elaboración y guarda relación de manera principal con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la decisión, el que copiado a la letra es del tenor siguiente.

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Como claramente puede evidenciarse, y por ser lógico, solo se indica los folios de la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación de imputado y la indicación del folio de los fundamentos de la decisión del 30 de abril del 2007 que guardan relación con la presente denuncia: acta de audiencia de presentación de fecha 20 de abril del 2007, folio 618 (observar) del asunto P07-1623, y los fundamentos de la decisión de fecha 30 de abril del 2007; folio 719-720 y 726. La decisión contra la cual recurro se limita a pronunciarse solo sobre la solicitud de las nulidades propuestas por los abogados defensores privados A.I., N.D., -r.B.C., R.E.D., P.J.C. y M.B., sin haber realizado un pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa Leotildo Escalona en cuanto a la solicitud de nulidad planteada en la Audiencia de presentación de fecha 19 al 20 de abril del 2007 y en cuya fundamentación no se pronuncio sobre lo solicitado por mi ni sobre los fundamentos para declarar sin lugar la misma en la audiencia de presentación del 20 de abril del 2004. De la decisión se observa al folio 719 y siguiente que no realizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada al folio 618, donde se pidió entre otras cosas con base al artículo 44 y 49 Constitucionales la nulidad de la aprehensión de mi representada con fundamento al articulo 44 y 49 Constitucionales la nulidad de aprehensión de mi representada con fundamento al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por se la misma inconstitucional y el Juez de Control N° 02 del Estado Lara, no establece en su decisión de fecha 30 de abril del 2007 una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se funda su decisión de declarar sin lugar dicha solicitud, para así de ese modo queden expresadas las razones de hecho y de derecho en las que funda la certeza el Tribunal en relación sin lugar la nulidad.

Como puede apreciarse del contexto de la decisión contra la cual apelo, el juez aquo no expreso los fundamentos que demuestran las razones de su decisión con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad con base a los artículos 44 y 49 Constitucional en concordancia con el artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, y no explica porque considera legal al detención de la ciudadana Zahidee González, ya identificada, así es decir, señala los motivos que la inspiro a tomar su decisión con respecto a las solicitudes de nulidad de los abogados A.I., N.D., R.B.C., R.E.D., P.J.C. y M.B., pero no señalara con respecto a mi solicitud (Abg. Leotildo Escalona); ni conforme a que?, ese acervo alegatorio aportado durante el debate en la audiencia de presentación de imputado, los alegatos de la defensa que constan en las actas correspondientes de audiencia que forman parte de lo que debió apreciar el juez para tomar su decisión, llegaron a la certeza del juzgado que, ciertamente no existía causa de nulidad por inconstitucionalidad en la detención de mi representada?, se basta por si misma esa detención?, emergen de un procedimiento ajustado a derecho con un fundamento serio para practicar la detención de la Dra. Zahidee González, ya identificada?; analizo los hechos presentados por la defensa para determinar sí la detención fue legitima, o ¿solo fue un simple receptor de la petición fiscal?. ..omissis…

Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso de apelación, se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia por inmotivación, se sirva decretar la libertad inmediata de la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5, del Código Orgánico de Procesal Penal. …omisis…

PETITORIO

Primero

SE DECLARE CON LUGAR la presente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación, y consecuencialmente con ello decretar libertad inmediata de la ciudadana ZAHIDEE JUSTICIA G.E., ya identificada plenamente.

Segundo

se DECLARE CON LUGAR la presente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación y consecuentemente con ello decretar la libertad inmediata de la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., ya identificada plenamente.

Tercero

se DECLARE CON LUGAR la denuncia por inmotivación y se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación, y consecuencialmente con ello decretar la libertad inmediata de la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., ya identificada plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico de Procesal Penal.

Cuarto

En caso de que no sea procedente la Nulidad del acta que registra el acto de presentación de la ciudadana ZAHIDEE J.G.E., ya identificada plenamente, revocar el decreto de medida privativa de libertad dictada y en su lugar decretar una medida menos gravosa de presentación periódica u otra de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2007 y Pública el 30 de Abril de, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 e éste Circuito Judicial Penal, ABOG. C.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

..Por razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Organico Procesal Penbal, Se DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA PRESUNTA de los ciudadanos E.J.M.O., Yiender F.M.S., Sindomar Linarez Mendoza, A.R.M.L., L.O.O.M., A.J.A.S., A.R.G.G., O.X.M.A., Yaizer J.M.M., L.A.P., S.J.M.R., F.E.F.R., E.F.O.C., S.A.G.P., W.L.N., A.J.M.S., E.J.S.E., J.A.V.T., C.A.S.A., L.E.S., P.R.C.R., R.D.M.C., J.R.P.S., Zahideé J.G.E., R.A.M.M., M.G.G., J.R.S.C., J.E.M.N. e H.E.M., identificados anteriormente. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Pena. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ….(omissi).. J.A.V.T., P.R.C.R., L.E.S., C.A.S.A. Y E.J.S.E., por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley sustantiva Penal, CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo Artículo y en cuanto al ciudadano; L.E.S. le suman la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS POR LOS DEFENSORES: A.I., N.D., R.B.C., R.E.D., P.J.C. y M.B.….

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en las actuaciones de fecha 04 de Junio de 2007, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001623, Se ordena el cese de la de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en el presente caso a los imputados J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264., decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

. . . Visto el oficio N° 13F22-1329-07, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que en esta misma fecha 04 de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, respecto a los imputados J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264; este juzgado de control para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 03-04-07 con motivo de la solicitud ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de Calificación de Flagrancia, formulada por las Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy contra los ciudadanos imputados J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264; entre otros por imputarle la comisión del delito Favorecimiento de Evasión por Funcionarios Pùblicos, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el art. 266 del Código Penal Venezolano. Se decreto en audiencia Oral realizada en fecha 04-04-07, la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 05 días ante el alguacilazgo de ese Circuito Judicial, conforme al ordinal 3 del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Posteriormente en fecha 08-04-07, se realiza audiencia Especial ante el Mismo Tribunal en el que se sustituye la Medida Cautelar de presentación que fuere impuesta por una Medida de Caución Personal de conformidad con el art. 257 numeral 8º

III. Luego en fecha 16-04-07 la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, declara la Nulidad de la Decisión Dictada el 05-04-07 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y todas las actuaciones siguientes en la causa seguida a los imputados de autos, reponiendo la causa al estado de que se realice otra audiencia ante Otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando mantener como sitio de reclusión los acordados antes de la realización de la misma, radicando la causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiéndose las actuaciones a este Circuito Judicial Penal.

IV. Seguidamente en fecha 18-04-07 se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual continua los días subsiguientes terminado en fecha 20-04-07 en la cual se decreta con lugar la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario y se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Favorecimiento de Funcionario para Evasión , conforme a lo establecido en el primer aparte del art. 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 266 ejusdem, en concordancia con el art. 83 de la misma Ley Sustantiva Penal, adecuándose también en lo tipificado en el art. 62 de la Ley Contra la Corrupción, es decir Corrupción Pasiva Propia, en concordancia con el numeral 2ª del mismo articulo.

V. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso respecto solo de los ciudadanos J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar a los prenombrados ciudadanos, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los mismos en su oportunidad deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en el presente caso a los imputados J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264. Líbrese la respectivas boletas de Libertad de los referidos ciudadanos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Y dada la circunstancia anteriormente expuesta resulta inoficioso, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abogado C.P. de calificar la Flagrancia y decretar medida privativa de libertad contra de su defendida, publicada en fecha 30 de abril de 2007., que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputada ZAHIDEE J.G.E..

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de JULIO del año dos mil SIETE (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

JRGC/*Maria Teresa.- (KP01-R-2007-00217)

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