Decisión nº UJ012005005024 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001402

ASUNTO : UP01-P-2005-001402

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto y luego de revisar las actuaciones este Tribunal de Control N° 3 observa:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, remite actuaciones referentes al expediente N° G-809.435 (22-F-5-0898/04), donde aparece como víctima la ciudadana S.I.M.H., por la comisión del delito de Hurto y Robo de vehículo automotor, a los fines que este Tribunal fije Audiencia Especial, por cuanto se recuperó un vehículo clase: Rústico, tipo: techo duro, marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 1991, color: Blanco, sin placas, serial de carrocería 8YEDY29MXMV068247, el cual tiene dos solicitantes. En su solicitud el Ministerio Público acompaña, entre otros elementos:

*Experticia de Reconocimiento a los seriales de carrocería y motor, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a un vehículo clase: Rústico, tipo: techo duro, marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 19991, color: Blanco, sin placas, cuyo resultado arrojó: “CONCLUSIONES: 1.- Porta la chapa identificativa del serial de carrocería 8YEDY29MXMV068247, Suplantada.- 2.- Porta un motor seis cilndros.- 3.- Porta chapa de seguridad de carrocería: 068247, Suplantada.- 4.- Porta el serial e chasis: 68247, Original.- En cuanto a su avalúo real se justiprecia en veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.).”

*Inspección Técnica N° 1105, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de señas particulares que presenta el vehículo de autos, las cuales fueron señaladas por la ciudadana S.M..

*Experticia Química N° 9700-123-588, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a estratos de pintura colectada al vehículo incautado, donde se concluye: “CONCLUSION: En base a la observación y análisis practicado al material recibido que motiva nuestras actuaciones periciales se concluye: Los estractos colectados se observó pintura de color blanco, azul, gris y latón.”

APERTURA DE TERCERIA

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución, sin embargo, en caso que las partes o terceros entablen reclamaciones o tercerías para obtener la restitución de objetos se tramitará ante el juez de control, razón por la cual las partes acuden a este Tribunal. Observamos que no hubo demora del Ministerio Público, en la entrega del vehículo a sus solicitantes, ya que este dio respuesta oportuna y según establece el Artículo 108 numeral 11 de la norma procesal penal corresponde al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

Así mismo, establece el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por lo que el Artículo 607 de la norma procesal civil establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Por lo que este Tribunal fija la audiencia respectiva de conformidad al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y apertura incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad de oír a las partes se le concede la Palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expuso que se inició una averiguación por el delito de robo de vehículo automotor donde la víctima es la ciudadana S.M., dicha averiguación está en fase de investigación que no ha sido concluida, posteriormente el vehículo es recuperado y solicitado por el ciudadano O.M., vista esta situación el fiscal remite el expediente al tribunal de control, para debatir la titularidad del bien, ratifica su condición de parte de buena fe.

Se le concede el derecho de palabra al solicitante M.A.C.M., quien expresa que adquirió el vehículo en los Estados Unidos, cuando vivía en Florida, en junio del 2001, es un Wrangler, de capucha gris, del año 1992, con los rines que carga hoy en día, los parachoques, y algunos accesorios, en el borde, y las rayas blancas, los accesorios son plateados, que él se los pintó de negro, se lo trajo a Venezuela, por la aduana de Puerto Cabello, realizó todos los tramites correspondientes y se lo vendió a S.M., quien esta presente en sala, luego ella me llama que le habían robado el vehículo, yo le dije que lo había visto varias visto por la autopista y cuando vio el Jeep, el parachoques y los rines son los mismos y el forro se lo puso en la Florida.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana S.I.M.H., quien expresa que la habían atracado y consiguió el vehículo por la avenida Caracas, llamó a la Policía y lo retuvieron.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Leotilio Escalona, quien representa a los ciudadanos M.C. y S.M. quien expresa que visto la inseguridad que existe, si las victimas no actúan se quedan los delitos muchas veces impune, en varias oportunidades ella detuvo el vehículo y cargaba la denuncia por ante el C.I.C.P.C. y no le prestaron atención, ahora detuvieron el vehículo y citaron a las partes interesada y la señora Sandra describe mas de cincuenta (50) características del vehículo, como lo son el área de los accesorios, los asientos, el motor, por lo que no cabe la menor duda que el vehículo pertenece a la señora Sandra y el señor Carrero, a pesar que no le traspaso por Documento Público y en este caso se hace parte un tercero que también solicita el vehículo y el Ministerio Público lo presenta y están presentes en el dossier y el ciudadano O.A.M.P. y el señor Diaz quien no esta en sala y le da un poder al señor Melian de fecha 18/02/05, donde reposa la fecha la supuesta venta, el manifiesta que no conoce a las personas sino cuando le venden el vehículo, en Urama y el poder se lo otorgan en febrero del año 2005, el señor miente, y en esta sala debería estar presente el señor Diaz. En el expediente consta una serie de experticias en donde consta que coinciden una serie de características en la cual las Chapas de la Carrocería, son falsas, e igualmente el señor Díaz presenta varias averiguaciones relacionadas con el delito de Hurto y Robo de Vehículo y por lo complejo es difícil determinar la propiedad del bien y pide que a su asistida se le acuerde la guardia y custodia de su vehículo en la cual ella es victima por el delito de hurto para seguir desarrollando su vida normal con su familia.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al O.A.M.P. quien narra que compró en Urama con un señor J.C. que dijo le diera el número de teléfono y luego lo llama, al siguiente día lo llama le entregue un corsa y a los cuatros días el resto, ellos lo llevan a la P.T.J. en Bejuma y todo esta bien.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a su Abogado Asistente R.C., quine indica en primer punto no se están refiriendo al mismo vehículo ya que su cliente se fue al C.I.C.P.C de Bejuma para verificarlo y aparece su constancia emitida por el C.I.C.P.C de Bejuma, el se dirige allá y le dicen que es cierto que el vehículo fue revisado, cuando el se dirige a Yaracuy, le revisan el carro el C.I.C.P.C, y en la experticia dicen que el Vehículo es del año 1991, esta experticia colide con la experticia de Bejuma, el C.I.C.P.C. da fe de la constancia, se ve en la experticia una apreciación muy subjetiva de la experticia del vehículo, cuando una planta ensambladora saca un modelo de un carro, ese modelo viene con ciertas características similares y hasta con el mismo color, y por lo que ratifica no es el mismo vehículo y la experticia de San Felipe aunque diga que hay seriales adulterados, aparece una declaración de la señora solicitante, donde ella señala que había mandado en otra oportunidad a detener otros vehículos; por lo que piensa que a la señora no se le ha pasado el trauma del robo de su carro y estoy consiente que es lo que le esta pasando con este vehículo, por lo que consideramos que este fundamento, que no se puede desconocer, los carros por su modelos son únicos, que es que el año que están reclamando la otra parte es del año 92 y el vehículo de mi cliente es del año 91, y en cuanto al cambio del chasis, los cuerpos que hacer la experticia le cuesta mucho ver un cambio del chasis, para que vengan a decir que con tan solo ver por debajo ya determinaron que le cambiaron el chasis y sin determinar con experticia de los expertos si se trataba del mismo chasis, su cliente compro este vehículo, en base a la experticia realizada en Bejuma y es por lo que solicita al Fiscal que realice otra experticia con otro órgano, distinto y se verifiquen los detalles del vehículo, su cliente compró ese carro con un dinero que tenia estipulado para comprar ganado y ratifico que el vehículo de su cliente es del año 91 y que características similares las vamos a encontrar en cualquier jeep que pase por cualquier avenida y por lo que la experticia se refiere a un vehículo del Año 91.

Se le concede el derecho de palabra al señor Carrero quien informa que la Jeep en el 85 dejo de fabricar los carros, porque la vendió la fabrica a otra empresa, la Chrysler y dejaron de sacar el carro, el motor 4.0 es de la Cherokee, el Jeep Full Inyección nunca llego a Venezuela y solo vino con el Jeep Bestia y los parachoques no lo puede tener cualquiera y creo que no es casualidad y no hay ningún Jeep que tenga ese motor.

Se le concede el derecho de palabra al Abog. Leotilio Escalona, el cual expresa que el vehículo que reclamamos no es el mismo, eso no es cierto y en el expediente no consta que el es el propietario y solo consta es un poder, por lo que solicita se revise bien el expediente y reconoce el señor Carrero que él le vendió a la señora Sandra; en cuanto a las experticia realizada por el C.I.C.P.C., el vehículo se tomen en cuenta, allí se pueden apreciar algunas características, el vehículo de mi mandante es una edición especial, el apoderado del Señor Melean hace referencia a unos hechos del 2005, que no debería conocer porque para esa época no tenia poder, que cuando era defensor del Pueblo tuvo conocimiento de la detención del Vehículo, por instrucciones de la superioridad no detienen el vehículo, la guardia no detiene el vehículo y se tuvo conocimiento que el vehículo fue detenido por la guardia nacional, el experto que hizo la experticia recomendó que el vehículo debió remitirse a la orden del Ministerio Publico y si el señor Melian no conoce a las partes, como es posible que el conoce al detalle, de tales hechos, si el ha estado pocas veces en el estado Yaracuy.

Se le concede el derecho de palabra al Abog. R.C., quien señaló que lo que sabe de la señora Sandra es porque consta en el expediente y como se dice que la guardia detuvo el vehículo y consta que la guardia sugiere que se detuviera el vehículo, por lo seria bueno que se llamen también para que den su explicación, por lo que ratificó la intención de que se realice otra experticia con otro órgano especializado para tal fin y el vehículo de su cliente es del año 91 y no del año 92, por lo que las características no coinciden ni siquiera en los números, por lo que ratifica que se haga otra experticia, ya que según el C.I.C.P.C. de Bejuma el carro no tiene problemas y en el C.I.C.P.C de San Felipe la experticia arroja que si tiene problemas por lo que ratificamos la necesidad de otra experticia, los documentos de mi cliente tienen fundamentos para que se le entregue el Vehículo.

Luego de oír a las partes, la Juez le informa a las partes, que vista la incidencia la se otorgan a las partes un plazo de 08 días, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-11-2005 el Abog. R.C., apoderado judicial del ciudadano O.A.M.P., presentó su escrito de pruebas, fijándose el día 07-11-2005 fecha para oír a los testigos promovidos, fecha en la cual no se llevó a cabo el acto respectivo, por solicitud del representante fiscal, estableciéndose el día 29-11-2005, para oír a los testigos promovidos.

La ciudadana S.I.M.H., no promovió pruebas.

ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01-12-2004, la ciudadana S.I.M. denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, el robo de su vehículo marca Jeep, color blanco, año 1992, con techo lona color gris, sin placas, consignado posteriormente los documentos del mismo, donde se evidencia de Permiso de Circulación Provisional N° 090003-R, que se trata de un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Rangler, Tipo: Rústico, Año: 1992, Color: Blanco, Serial Motor: 00NA21, Serial Carrocería: 2J4FY29S1NJ519017 y en el mismo se menciona como propietario del mismo al ciudadano M.C., portador de la Cédula de Identidad N° 9.611.360. En esa misma fecha se emite Memorando dejando solicitado el vehículo antes identificado.

En fecha 02-06-2005, el ciudadano M.A.M.C., asistido por el Abog. H.L.E.G., solicitan ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público la devolución del referido vehículo, por cuanto el mismo fue recuperado en fecha 20-05-2005.

Por su parte, el ciudadano O.M., asistido por el Abog. R.C., solicitan ante la representación fiscal la entrega del vehículo Placas XUD-013, Serial de Carrocería: 8YEDY29MXMV068247, Serial De Motor: 6 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: CJ Wrangler, Año: 1991, Color: B.B., Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular y consigna poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano GUARDIS H.D., ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 18-02-2005, mediante el cual lo autoriza como propietario del vehículo antes identificado, a realizar cualquier gestión con el referido vehículo. De dicho vehículo cursa en autos: Certificado de origen de vehículo automotor N° 68247, a nombre de Gobernación del Estado Lara, quien lo adquiere de la empresa Occidente Motors, S.A., según factura N° 01427; igualmente cursa documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-08-2004, mediante el cual el ciudadano GUARDIS H.D., adquiere el referido vehículo de la empresa “Lara Import´s C.A.”

En fecha 29-11-2004, comparecieron las partes solicitantes y el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia señalada y en la misma las partes se evacuaron los testimoniales de:

*Funcionario J.A.S.L., C.I. 11.882.283, de su declaración se determinó que en fecha 12-05-2005 como funcionario del cuerpo de investigaciones, tomó un denuncia N° H-010.018 por extravío de placas, chequea físicamente el vehículo y por el sistema, determina que los seriales estaban originales e igualmente el motor y eso consta en la impronta que se lleva y se le entrega su control de extravío de placas y se incluye en el sistema por extravío de placas, indica que el vehículo que revisó es vehículo clase rústico, tipo techo duro, marca Jeep, modelo CJ Wrangler, color blanco, año 91, placas XOD013, serial carrocería 8YEDY29MXMV068247, serial del motor 6 cilindros, según se desprende de las notas que exhibió.

*Funcionario experto en materia de vehículo J.Z.F.A., C.I. 9.280.318, en su declaración determinó que el vehículo presentado por pérdida de placa era un vehículo marca Jeep, modelo CJWrangler, color blanco, año 1991, serial de carrocería 8YEDY29MXMV68047, donde las chapas identificadoras así como los números que aparecen en el chasis son ciertos y que el motor presenta un serial con 6 cilindros, que no representa una enumeración individualizante.

De estas declaraciones se determina que el vehículo identificado como vehículo clase rústico, tipo techo duro, marca Jeep, modelo CJ Wrangler, color blanco, año 91, serial carrocería 8YEDY29MXMV068247, serial del motor 6 cilindros, se encontraba para el mes de enero 2005, sin adulteración alguna.

*En cuanto a las declaraciones del testigo O.S.A.J., C.I. 7.905.698, determina que O.M. el día 17/02/05 se detuvo en la encrucijada de Portachuelo, Bejuma Estado Carabobo, a fines de comprar un vehículo JEEP, marca Wrangler, que conoció al propietario del vehículo Jeep Wrangler, Guardis Hernández el día 18/02/05 en horas de la mañana.

*En cuanto al testigo J.A.V.M., C.I. 5.383.248, dió fe que el día 17/02/05 me encontraba con el ciudadano Melean Oscar, veníamos de la ciudad de San Carlos, lo acompañe y en el sector de Portachuelos Bejuma habían un negocio donde vendían vehículos, se pararon y a una persona que le mostro un vehículo JEEP Wrangler, que en vez de hacer un documento de compraventa, se hizo un poder porque ya el vehículo tenía dos documentos de compraventa, con fechas anteriores y la Notaría no aceptó otra venta, entonces la salida en ese momento era una opción a compra o un poder y en ese momento se hizo un poder y verbalmente el señor Oscar le manifestó que entregaba un vehículo Chevrolet Corsa y un Ford Failane, valorando el Jeep en aproximadamente quince millones de bolívares.

Con estas dos declaraciones solo se determina la posesión del señor O.M. del vehículo que le fue retenido y la forma en que la adquirió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto se concluye, luego de analizados todos los elementos de autos, que en fecha 01-12-2004, la ciudadana S.M. fue despojada del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Rangler, Tipo: Rústico, Año: 1992, Color: Blanco, Serial Motor: 00NA21, Serial Carrocería: 2J4FY29S1NJ519017, que en fecha 20-05-2005 fue recuperado el vehículo Placas XUD-013, Serial de Carrocería: 8YEDY29MXMV068247, Serial De Motor: 6 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: CJ Wrangler, Año: 1991, Color: B.B., Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, el cual era conducido por el ciudadano O.M., que la ciudadana S.M. acredita la propiedad del vehículo solicitado en el ciudadano M.C., quien presenta Permiso de Circulación Provisional N° 090003-R. Igualmente el ciudadano O.M., acredita la propiedad del vehículo en Guardis Hernandez y consigna poder especial, otorgado por el mismo, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 18-02-2005, mediante el cual lo autoriza como propietario del vehículo antes identificado, a realizar cualquier gestión con el referido vehículo, consigna Certificado de origen de vehículo automotor N° 68247, a nombre de Gobernación del Estado Lara, quien lo adquiere de la empresa Occidente Motors, S.A., según factura N° 01427; igualmente cursa documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-08-2004, mediante el cual el ciudadano GUARDIS H.D., adquiere el referido vehículo de la empresa “Lara Import´s C.A.”.

Ahora bien, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el proceso civil regula un procedimiento rígido, estricto en lapsos y requisitos, que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la búsqueda de la verdad material, por lo que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso penal tienen que ser más amplios, en el proceso civil, la actividad probatoria es facultativa de las partes y está sujeta a oportunidades precisas, sometidas a rigurosas reglas de valoración y a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse que nos vamos a apartar de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de nuestro proceso penal, sino que dicha referencia es a los fines de poner orden al proceso, por ser una circunstancia excepcional.

Así pues en atención al principio de la verdad material que define el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:

FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas así como los elementos que constan en el expediente remitido por el Ministerio Público y oído lo expuesto en las audiencias respectivas, a los fines de emitir pronunciamiento, señala que pareciera tratarse de dos vehículos: 1.- Marca: Jeep, Modelo: Rangler, Tipo: Rústico, Año: 1992, Color: Blanco, Serial Motor: 00NA21, Serial Carrocería: 2J4FY29S1NJ519017 y 2.- Marca: Jeep, Modelo: CJ Wrangler, Año: 1991, Color: B.B., Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Placas XUD-013, Serial de Carrocería: 8YEDY29MXMV068247, Serial de Motor: 6 cilindros, que en lo único que coinciden es en la marca y el color, siendo el último de los mencionados el vehículo retenido.

Por otra parte, la ciudadana S.M. acredita la propiedad del vehículo solicitado en el ciudadano M.C., quien presenta Permiso de Circulación Provisional N° 090003-R, pero con datos diferentes entre el documento consignado y el vehículo recuperado. Igualmente el ciudadano O.M., acredita la propiedad del vehículo en Guardis H.D. y consigna poder especial, que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 18-02-2005, mediante el cual lo autoriza como propietario del vehículo antes identificado, a realizar cualquier gestión con el referido vehículo, presentando Certificado de origen de vehículo automotor N° 68247, a nombre de Gobernación del Estado Lara, quien lo adquiere de la empresa Occidente Motors, S.A., según factura N° 01427 y documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-08-2004, mediante el cual el ciudadano GUARDIS H.D., adquiere el referido vehículo de la empresa “Lara Import´s C.A.”

Ahora bien, acogiendo este Tribunal de Control el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal” y el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala:

Se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Pero esto es a los efectos de la actividad de tránsito, sin embargo en materia civil la tradición se prueba con documento autenticado y cuando un vehículo es vendido, cedido o traspasado se sigue el procedimiento que rige para la tradición de la propiedad a fin de garantizar la seguridad jurídica de sus compradores, al extremo que si no se presenta el documento notariado, no es posible realizar ante el Registro Nacional de Vehículos, ningún trámite, excepto que se trate de un vehículo nuevo.

Así mismo, cursa Experticia de Reconocimiento a los seriales de carrocería y motor, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a un vehículo clase: Rústico, tipo: techo duro, marca: Jeep, Modelo: Wrangler, Año: 19991, color: Blanco, sin placas, cuyo resultado arrojó: “CONCLUSIONES: 1.- Porta la chapa identificativa del serial de carrocería 8YEDY29MXMV068247, Suplantada.- 2.- Porta un motor seis cilndros.- 3.- Porta chapa de seguridad de carrocería: 068247, Suplantada.- 4.- Porta el serial e chasis: 68247, Original.- En cuanto a su avalúo real se justiprecia en veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.)., pero en declaraciones oídas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Y Criminalísticas Bejuma, ante este Tribunal, los mismos manifestaron que los seriales del vehículo hoy retenido, eran originales y estaban en perfecto estado, cursa igualmente Inspección Técnica N° 1105, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de señas particulares que presenta el vehículo de autos, las cuales fueron señaladas por la ciudadana S.M. y Experticia Química N° 9700-123-588, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a estratos de pintura colectada al vehículo incautado, donde se concluye: “CONCLUSION: En base a la observación y análisis practicado al material recibido que motiva nuestras actuaciones periciales se concluye: Los estratos colectados se observó pintura de color blanco, azul, gris y latón.”

Como se observa la identidad del vehículo esta en duda, primero por los caracteres identificativos suplantados, en segundo lugar, los elementos señalados y que se plasmaron en inspección técnica son señas particulares, que no determinan la propiedad de un vehículo y la experticia química arroja colores que no se corresponden con el color del vehículo solicitado no con el recuperado.

Por lo que en atención a lo establecido en la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que indica se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial identificativo suplantado y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, por tal motivo se sigue una averiguación ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aunado a la averiguación llevada con motivo del robo del vehículo del ciudadano M.C..

En consecuencia, no está claramente determinada la propiedad del mismo y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso, no puede este Tribunal ordenar su devolución, ya que si bien el ciudadano O.M. presenta documentos que acreditan la propiedad del vehículo y está autorizado por su propietario a retirarlo, no es menos cierto que sus caracteres se encuentran suplantados y por otra parte, de los documentos que promueve la ciudadana S.M. no hay coincidencia con las características del vehículo retenido.

DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado a los ciudadanos O.A.M.P., M.A.C.M. y S.I.M.H., de conformidad a los Artículos 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los solicitantes y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas

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