Decisión nº PJ0432008000180 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000388

ASUNTO :UP01-P2008000388

Visto el escrito presentado por el Abg. LEOTILIO ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A (SETICA), mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo automotor identificados de la siguiente manera: Marca: PETTIBONE, Tipo: GRUA, Modelo: HIDRAULICO, Año: 1974, Serial de Carrocería: 68-1424, Serial de Motor: NO POSEE, Color: AMARILLO, Placa: 538-IAH, dicho vehículo fue retenido por la Guardia Nacional y la averiguación se encuentra en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F12-690-07, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna el solicitante: Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A, al Abg. LEOTILIO ESCALONA, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 30 de Enero de 2008, para que represente y sostenga los derechos que posee la mencionada Empresa sobre un vehículo Marca: PETTIBONE, Tipo: GRUA, Modelo: HIDRAULICO, Año: 1974, Serial de Carrocería: 68-1424, Serial de Motor: NO POSEE, Color: AMARILLO, Placa: 538-. IAH, Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 10001325 a nombre de INVERSIONES 80 EL CUAL DESCRIBE UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Marca: PETTIBONE, Tipo: GRUA, Modelo: HIDRAULICO, Año: 1974, Serial de Carrocería: 68-1424, Serial de Motor: NO POSEE, Color : AMARILLO, Placa: 538-. IAH.

SEGUNDO

En fecha 11 de Abril de 2008, en audiencia especial de solicitud de vehiculo este Tribunal solicitó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, que informe A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo identificado y signada con el N° 22f12-0690-07. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley

TERCERO

Recibida la información solicitada, mediante Oficio N° 22-F12-01159-08, el representante fiscal informa:

• En fecha 17-09-2007 se inicia la investigación signada con el N° 22F12-690-07, por el delito de DOCUMENTO FALSO.

En fecha 30-04-2008, según oficio N° 002-08 se le practicó experticia de Reconocimiento de Autenticidad o falsedad de seriales al vehículo Marca: PETTIBONE, Tipo: GRUA, Modelo: HIDRAULICO, Año: 1974, Serial de Carrocería: 68-1424, Serial de Motor: NO POSEE, Color : AMARILLO, Placa: 538-. IAH., el cual arrojó serial de carrocería ES FALSO y LA PLCA VIN DESINCORPORADA.

• El Registro de vehiculo M-3, signado con el número 10001325, fecha ilegible a nombre de INVERSIONES 80, solicitando información al SIPOL, donde informas que la matricula pertenece a un vehiculo Chevrolet Malivu, color caoba, año 82, en tal sentido se determino que el DOCUMENTO ES FALSO, una vez que se practico la prueba de orientación y certeza.

• Los registro de Improntas son los siguientes: Serial del VIN: DESINCORPORADO. Serial del Motor: NO POSEE. Serial de Seguridad: NO POSEE.

• Se le anexa copia de la experticia.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

“Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran desincorporado determinándose que el serial de identificación es FALSO y en consecuencia no se logro establecer hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación , debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso el Titulo de propiedad presentado por el solicitante es FALSO según la experticia que se le realizo.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial de Identificación Falso así como el documento de propiedad presentado el cual es Falso, no pudiendo establecerse si realmente son os que le pertenecen al mismo y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que eso permite considerar al vehículo como de procedencia dudosa.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 6 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por la Empresa Servicios Técnicos Industriales (SETICA) a través de su Apoderado Judicial Abg. Leotilio Escalona de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 6

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