Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004776

ASUNTO: RP11-P-2015-004776

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado L.A.M.M., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, Presento en este acto al ciudadano L.A.M.M., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando avistamos a un sujeto trasladándose por la misma arteria vial, quien al percatar la presencia tomo una actitud evasiva, acelerando su paso al caminar, tratando de ingresar de forma abrupta al interior de una residencia, en vista de la apreciación se opto por descender, optando las medidas de seguridad, logrando darle alcance al sujeto y logrando impedir que ingresara al inmueble, se le informo que si tenia algo adherido al cuerpo que lo mostrara, manifestando el mismo no poseer objeto alguno, por cuanto se puso agresivo y vociferando palabras feas, se le informo que quedaría detenido….. Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se Decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al mismo la obligación de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guiria a los fines de que esclarezca su situación ante esta institución y así resolver su situación jurídica procesal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: L.A.M.M., venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.936.987, nacido en fecha 18-01-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de M.M. y J.M., y con domicilio en el Barrio Las Malvinas, Sector Boca de Río, Casa S/N, cerca de la Playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano L.A.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.A.d.I.P., de fecha 18-09-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano L.A.M.M., venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.936.987, nacido en fecha 18-01-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de M.M. y J.M., y con domicilio en el Barrio Las Malvinas, Sector Boca de Río, Casa S/N, cerca de la Playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano L.A.M.M.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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