Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de junio de 2010

Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-003818

Juez de Control Nº 2: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.P.

Imputados: C.L.A.R., Raimer Esneider R.P., X.J.G.C. y O.J.G.V.

Defensa Privada: Abg. G.R., H.T., Beosmar González

Delitos: Privación Ilegitima de la Libertad y Privación Ilegitima de la Libertad en Grado de Cómplice No Necesario

Se celebró en fecha 21 de junio de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P., X.J.G.C., plenamente identificados en autos, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 176 y 176 en relación con el artículo 84 del Código. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P., X.J.G.C., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 176 y 176 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con relación al imputado O.J.G.V., plenamente identificado en autos, solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado C.L.A.R., si deseaba declarar, a lo que manifestó si y expuso: Cunado ocurrieron los hechos yo comprobé que me encontraba en caracas a parte de eso demostré que se encontraba de un fiscal pablo espinal Fernández y lo hice por escrito ante el fiscal de la republica, el cual fue relevado del caso por parte del fiscal general así, siguieron con la acusación en i contra, otra situación que quiero aclarar es que quiero saber es si se efectuó una rueda de reconocimiento donde digieran que era el capitán C.A., igualmente quiero señalar que hablan de la búsqueda de un armamento, el cual yo puse una denuncia ante el CICPC, yo cumplí con los lineamientos de ley establecidos en la ley, me parece que es u poco ligera la acusación en mencionarme y señalarme sin ser tomados estas requisitos y a pesar que y demostré que me encontraba en caracas, es todo. Seguidamente se le pregunto a los imputados C.L.A.R., Raimer Esneider R.P., X.J.G.C. y O.J.G.V., si deseaban declarar, a lo que manifestaron NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa H.T., quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada por la representante fiscal del Ministerio Publico, articulo 28 numeral 4 literales e y d, actuó conforme a la ley, en el mismo orden de idea solicito el principio de retroactividad contemplado en el articulo 553 del COPP anterior, y solicito el principio de Retroactividad de la ley, con respecto a la calificación hecha por el ministerio publico, con respecto a la defensa de mis defendidos, el cual solicito se declare sin lugar lo solicitado por la fiscal, el cual pasa a narrar los hechos, el cual se opone a los hechos narrados por el ministerio publico, el planteamiento que hago es que mi defendido ocurridos hace tres años, el cual se le esta calificando un delito totalmente diferente totalmente mayor, sino que el ministerio publico violo, en el caso de Oswaldo se logro demostrar que estaba en caracas el día que ocurrieron los hechos, el se encontraba en caracas en virtud de que había fallecido su conyugue, y con X.G., no concordaban lo que hace referencia la jurisprudencia de la sala penal, el cual no se podía perseguir por ese delito, y se logro demostrar que en una hectárea de la oficina que labora no existe visualización a ver donde parecen las personas privadas ilegítimamente, el cual desconoce como llegaron a ese cuarto, y de todas las entrevistas el alcance del ministerio publico es que esta ciudadana no tenia visualizar y no se sabe a que hora del día ingresaron esas personas allí, el cual se demostró, En relación a R.R. se evidencia que entrega las esposas al parque a través del libro de novedades en que el había entregado las esposas, el cual el ministerio no realizo las diligencias pertinentes para individualizar, en una situación ilegal, entendemos que la mala praxis de los compañeros , y el derecho a la defensa ser oído en virtud de que nunca fueron oídos por el fiscal del ministerio publico, es por lo que solicito se declare la excepción donde consta las actas de imputación y produzca los efectos establecidos en el articulo 33 del COPP, por cuanto la excepción penal estaría totalmente prescrita en virtud que ha pasado ya mas de cinco años, insto al ministerio publico a que revise las actuaciones, y cuando ocurrieron los hechos fue hace varios años y que se tome las normativas para el cual ocurrieron los hechos, y e declare si lugar lo solicitado por la representante del ministerio publico, por cuando el articulo 125 del COPP, en cuando la fiscal debía informar a mis defendidos de los hechos a que se le imputa, en virtud de garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso a mis defendidos, en el supuesto que este tribunal declare sin lugar la excepción solicitada por esta defensa, con respectos a mis defendidos.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que de respuesta a la Excepciones opuestas por la Defensa y expuso: El ministerio publico solicita a l tribunal se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en relación a los imputados en virtud de que no fueron introducidas en su oportunidad legal según lo establecido el articulo 328 del COPP, es decir que para la representación fiscal las mismas son extemporáneas, de igual manera, el ministerio publico quiere dejar asentado que en ningún momento se le ha violado el debido proceso ni a la defensa, ni a los imputados en el presente caso, en virtud de que es bien es cierto al principio de la investigación fueron imputados por la desaparición forzosa de personas, no es menos cierto que posteriormente se acuso por un delito de menor pena, como lo es el de privación ilegitima de libertad, lo cual no causa estado de indefensión, ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, invoco el informe anual del fiscal general de la republica del año 2002, tomo 1 pagina 427 oficio Nº DRD 1733-2002 de fecha del 01-02-2002, así como la sentencia de casación penal del tribunal supremo de justicia Nº 639, de fecha 8-11-2008,con ponencia de b.r.d. león, cuya doctrina y jurisprudencia explica deque cuando sea imputación y posterior acusación que verse sobre el mismo bien jurídico cautelado que es el caso que nos ocupa, que es contra los delitos de la libertad individual y siendo el delito calificado en la acusación, es del mismo titulo el delito de la imputación, el mismo le favorece por ser menor la pena, así mismo el articulo 29de la Constitución nacional, el estado estará obligado en castigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades, finalmente quiero acotar que alguna de las situaciones planteadas por el estimado colega en sus excepciones son evidentemente de fondos, lo cual debería ventilarse en Juicio Oral y Publico, solicito además copia simple de esta audiencia. Es Todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito de Excepciones opuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letras e y d del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian que las mismas fueron oportunamente presentadas por el abogado H.T., ya que si bien es cierto la presento el día 12 de junio de 2009, fecha en que estaba fijada la audiencia preliminar, el mismo no había sido notificados, como tampoco su representado para tal actos, por lo que no tuvieron el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las excepciones opuestas este tribunal las declaró SIN LUGAR, toda vez que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se incumplió con ningunos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, asimismo no se evidencia alguna prohibición legal para intentar la acción propuesta.

NULIDAD

Por otra parte revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia sobre la imputación ha expuesto:

En cuanto al acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Publico el cual previa investigación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que los relaciona con la investigación y el acceso al expediente según los articulo 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia exp. 07-030.sent. Nº 128 del 12 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves; Sent. Exp. 08-0046. Sent. 186 de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves; Sentencia exp. 08-0045 sent. 235 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy, así como la Sentencia Exp 07- 1172 Sent. Nº 161 de fecha 27 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de Sala Constitucional).

Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:

Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De las actas del presente asunto se observa que el Ministerio público presento formal acusación en contra de los imputados C.L.A.R. y RAIMER ESNEIDER R.P., plenamente identificados en autos, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y con relación a la imputada X.J.G.C., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 176 en relación con el artículo 84 del Código Penal, pero la imputación fue realizada por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, es decir, se imputo por un delito y se acuso por otro delito, no realizando correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, así como la presentación de una acusación por un delito distinto a la imputación realizada por el ministerio público, violándose así lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, retrotrayendo la causa al Estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación, o en su defecto realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación, ya que quien decide, considera que no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la acusación Presentada por los Fiscales Sexagésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. J.A.B. y Abg. L.M.P., por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano. Y así se decide.

SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicito al imputado O.J.G.V., el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer su participación en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se le inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que el imputado O.J.G.V., nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. E.P.S. expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a o establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación en contra de los imputados C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P. Y X.J.G.C. plenamente identificados, o en su defecto realizar una nueva imputación adecuando la acusación a la imputación realizada.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano O.J.G.V. titular de la cédula de identidad Nª 7.350.250, de conformidad a o establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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