Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001521

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: L.A.A.G., J.F. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de as Cédulas de Identidad Nros. V-15.196.116, V-14.111.548 y V-16.536.378, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado Nro.101.299 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.C.E.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni apoderado judicial alguno.-

_________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de Octubre de 2008 se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos L.A.A.G., J.F. y J.R., siendo recibido por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el 31 de Octubre de 2008, el 04 de Noviembre del 2008 es Admitida la presente demanda y se ordena la notificación de Ley, el 23 de Enero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la NO COMPARECENCIA de la parte accionada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales y visto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.C.E.A., goza de los privilegios y prerrogativas consagrada en las leyes especiales el tribunal procedió aplicar en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 134 ejusdem y le concede un lapso de 5 días para que consignen su escrito de contestación de la demanda, el 03 de Febrero 2009 el Tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado alguno y remite el presente expediente al los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 10 de Febrero del 2009 es recibido el presente expediente por este Tribunal constante de 94 folios útiles y el 18 de Febrero del 2009, se admiten las pruebas de la parte accionante y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 02 de Abril del 2009 a la 1:30 p.m., celebrada la misma en el día y hora antes indicada el secretario deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara los ciudadanos L.A.A.G., J.F. y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.196.116, V-14.111.548 y V-16.536.378, respectivamente, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.C.E.A.. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S., Cagua del Estado Aragua. Haciéndose constar que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho se procederá a la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Los ciudadanos L.A.A., J.F. y J.R. comenzaron a prestar servicios personales para el MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA, le día 11 de Enero del 2007 fecha común de los tres trabajadores, desempeñándose bajo los cargos OBREROS devengando un salario base de Bs. 20,493 con un salario integral común de Bs.F.31,308, dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 29 de Junio del 2007 fecha en la cual quedaron despedidos injustificadamente, lo que motivo a que se ampararan por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua, donde se llevo un procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que fue resuelto Con Lugar mediante senda providencia administrativa emitida por dicho despacho el 28 de septiembre de 2007 en desacato a la providencia se ha negado a cumplir, por tal situación es por lo que acuden a esta vía jurisdiccional a demandar al MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA, como en efecto lo hacen por el Pago de sus Prestaciones Sociales además del pago de los salarios caídos causados hasta la época, en plena obediencia de lo dispuesto en la providencia administrativa.-

Calculo de Prestaciones Sociales

L.A.A.G.

Fecha de Ingreso: 11-01-2007

Fecha de Despido: 29-06-2007

Tiempo de Servicio: 06 meses y 18 días

Conceptos reclamados:

Antigüedad

Vacaciones

Utilidades

Indemnización por Despido

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Tickets de Alimentación

Salarios Caídos

Total a Paga Bs./F.10.489,99

Calculo de Prestaciones Sociales

J.F.

Fecha de Ingreso: 11-01-2007

Fecha de Despido: 29-06-2007

Tiempo de Servicio: 06 meses y 18 días

Conceptos reclamados:

Antigüedad

Vacaciones

Utilidades

Indemnización por Despido

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Tickets de Alimentación

Salarios Caídos

Total a Paga Bs./F.10.489,99

Calculo de Prestaciones Sociales

J.R.

Fecha de Ingreso: 11-01-2007

Fecha de Despido: 29-06-2007

Tiempo de Servicio: 06 meses y 18 días

Conceptos reclamados:

Antigüedad

Vacaciones

Utilidades

Indemnización por Despido

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Tickets de Alimentación

Salarios Caídos

Total a Paga Bs./F.10.489,99

Igualmente demandan intereses sobre sus prestaciones, corrección monetaria, costas y costos, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs./F. 42.359,96.-

PARTE DEMANDADA

La accionada no dio contestación a la presente demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta al folio 91 del presente expediente.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Documentales

PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, tendiente a desvirtuar las pretensiones de los actores.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que los accionantes deben pormenorizar mas o menos detallados al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el presente caso la demandada MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA conserva la carga procesal de demostrar esos hechos y visto que de autos se evidencia que la misma no compareció a la Audiencia Preliminar ni tampoco dio contestación a la demanda, y de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 05 de Octubre del 2006 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso F.d.V.J.F.V.. Puertos Sucre, S.A.; y vistos a los privilegios y prerrogativas que tiene el estado se tiene por contradicha todo lo alegado por los ciudadanos L.A.A.G., J.F. y J.R. y de conformidad con lo consagrado en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

…. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

Y visto que quedo demostrada la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos L.A.A.G., J.F. y J.R., plenamente identificado en autos y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA, que los mismos comenzaron el día 11 de Enero de 2007 y culminaron el 29 de Junio de 2007 fecha el la cual fueron Despedidos Injustificados, que los mismos se desempeñaron en el cargo de OBREROS, devengando un salario diario de Bs. 31,308; queda por dilucidar y girando el decidendun de la litis en demostrar si es procedente o no el Cobro de sus Prestaciones Sociales.-

PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

Con el Escrito Libelar

  1. - Copia Certificada del Poder, se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo fue emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades exigidas por la Ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público emanado de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formalidades exigidas por la Ley, los cuales están dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones.- ASI SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Pruebas

    Marcado con la letra “A”, I Contratación Colectiva Empleados y Obreros año 2002-2004. Se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo es un acuerdo de voluntades entre las partes y en consecuencia rige las relaciones obrero - patronales. ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    No hay pruebas que valorar al respecto, por cuanto no promovieron prueba alguna tendientes a desvirtuar las pretensiones de los actores.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.v.l. pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos L.A.A.G., J.F. y J.R., contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA, corresponde a quien juzga determinar si es procedente el pago de las Prestaciones Sociales adeudadas, ya que la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. – Cagua Estado Aragua no demostró el cumplimiento en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, por lo que esta sentenciadora pasa considerar este punto contradictorio.-

    Observa quien aquí sentencia que la presente acción es intentada por los trabajadores que prestaban sus servicios como OBRERO devengando un salario base de Bs./F.20,49 y un salario integral de Bs. 31,30, que la relación laboral culminó por Despido Injustificado, igualmente determina esta Jurisdicente que la demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió pruebas que pudieran desvirtuar lo reclamado por los trabajadores L.A.A.G., J.F. y J.R., siendo la carga de parte de la accionada de desvirtuar tales afirmaciones de hecho de los accionantes ya que los mismos alegan que fueron despidieron de manera injustificada lo que los motivo ampararse por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua en la cual instauraron un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y la Alcaldía se negó a cumplir la providencia administrativa por lo que acudieron a esta jurisdicción a demandar al Municipio A.J.d.S.C.E.A. y visto que la accionada no demostró el haberse liberado de su obligación de pagar, por lo que quien aquí sentencia visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora, considera procedente los siguientes conceptos:

  3. - L.A.A.G.

    Fecha de Ingreso: 11-01-2007

    Fecha de Despido: 29-06-2007

    Tiempo de Servicio: 06 meses y 18 días

    Conceptos reclamados:

  4. - Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x Salario Integral de Bs./F. 31,30 = Bs./F.469,63.-

  5. -Vacaciones: Cláusula 40 del Contrato de Convención Colectiva 35 días x Salario Base de Bs./F. 20,49 = 717,15.-

  6. -Utilidades: Cláusula 43 de la Convención Colectiva 60 días x Salario Base de Bs./F. 20,49 = Bs./F. 1.229,04

  7. -Indemnización por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Salario integral de Bs./F.31,30 = Bs./F. 939,00

  8. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Salario integral de Bs./F.31,30 = Bs./F. 939,00.-

  9. -Tickets de Alimentación 21 días de Bono de Alimentación (cesta tickets) x 7 meses = 147 días x 9,40 = Bs./F. 1.381,8

  10. -Salarios Caídos: 60 días x 20,49 = Bs./F. 1.229,58

    Total a Paga Bs./F.6.905,2

  11. - J.F.

    Fecha de Ingreso: 11-01-2007

    Fecha de Despido: 29-06-2007

    Tiempo de Servicio: 06 meses y 18 días

    Conceptos reclamados:

  12. - Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x Salario Integral de Bs./F. 31,30 = Bs./F.469,63.-

  13. -Vacaciones: Cláusula 40 del Contrato de Convención Colectiva 35 días x Salario Base de Bs./F. 20,49 = 717,15.-

  14. -Utilidades: Cláusula 43 de la Convención Colectiva 60 días x Salario Base de Bs./F. 20,49 = Bs./F. 1.229,04

  15. -Indemnización por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Salario integral de Bs./F.31,30 = Bs./F. 939,00

  16. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Salario integral de Bs./F.31,30 = Bs./F. 939,00.-

  17. -Tickets de Alimentación 21 días de Bono de Alimentación (cesta tickets) x 7 meses = 147 días x 9,40 = Bs./F. 1.381,8

  18. -Salarios Caídos: 60 días x 20,49 = Bs./F. 1.229,58

    Total a Paga Bs./F.6.905,2

  19. -J.R.

    Fecha de Ingreso: 11-01-2007

    Fecha de Despido: 29-06-2007

    Tiempo de Servicio: 06 meses y 18 días

    Conceptos reclamados:

  20. - Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x Salario Integral de Bs./F. 31,30 = Bs./F.469,63.-

  21. -Vacaciones: Cláusula 40 del Contrato de Convención Colectiva 35 días x Salario Base de Bs./F. 20,49 = 717,15.-

  22. -Utilidades: Cláusula 43 de la Convención Colectiva 60 días x Salario Base de Bs./F. 20,49 = Bs./F. 1.229,04

  23. -Indemnización por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Salario integral de Bs./F.31,30 = Bs./F. 939,00

  24. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Salario integral de Bs./F.31,30 = Bs./F. 939,00.-

  25. -Tickets de Alimentación 21 días de Bono de Alimentación (cesta tickets) x 7 meses = 147 días x 9,40 = Bs./F. 1.381,8

  26. -Salarios Caídos: 60 días x 20,49 = Bs./F. 1.229,58

    Total a Paga Bs./F.6.905,2

    Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 29 de Junio del 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.A.G., J.F. y J.R., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S. – CAGUA ESTADO ARAGUA la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs./F. 20.715,6,) discriminados de la siguiente manera: 1.- Al ciudadano L.A.A.G., la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs./F.6.905,2). 2.- Al ciudadano J.F. la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs./F.6.905,2) y 3.- Al ciudadano J.R. la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs./F.6.905,2) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por el trabajador que se encuentra determinadas en el presente expediente.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Igualmente se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio A.J.d.S. – Cagua Estado Aragua de la presente decisión. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.- No hay condenatoria en Costas.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:58 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    NHR/ls/jfs.

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