Decisión nº OP01-P-2004-000344 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000344

ASUNTO : OP01-P-2004-000344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

C.J.G.B., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 29 de agosto de 1978, de 28 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.507.896, residenciado en el Sector La Sabaneta I, calle L.C., casa s/n, de color azul, cerca del Multihogar, J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

N.E.R.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de marzo de 1979, de 27 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.035.021, con residencia en Sabaneta I, calle El Poblado, casa s/n, de color azul, cerca de bodega El Viejo, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

R.J.R., venezolano, natural de J.G., estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de septiembre de 1964, de 41 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.019.754, residenciado en Sabaneta I, calle L.C., casa s/n, de color azul, cerca de Multihogar, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

L.J.B.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de agosto de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.175, con residencia en la Calle Miranda, casa s/n, de color azul, cerca del Bar Manzanares, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

J.F.A.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de enero de 1981, de 29 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.827.358, con residencia en el sector La Sabaneta I, calle El Poblado, casa s/n, de color azul, cerca del festejo EL Tigre, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

E.D.J.A.C., venezolano, natural de J.G., estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de septiembre de 1964, de 45 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.383.978, con residencia en el Sector Sabaneta I, calle L.C., casa s/n, de color azul, cerca del Multihogar, J.G., estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.M. y M.D.A.T.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y DRA. B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados C.J.G.B., N.E.R.M.,, E.D.J.A., R.J.R. y J.F.A.R., y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra de C.J.G.B..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Presidente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, DRA. M.C.Z.H. y la secretaria de sala, procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública celebrada en fechas

, mediante el cual se declaró: PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano J.F.A.R., y se dictó sentencia CONDENATORIA, por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: SE DECLARÓ NO CULPABLES, a los ciudadanos C.J.G.B., N.R.M., R.J.R., L.J.R., por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y E.D.J.A.C., por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: SE DECLARO NO CULPABLE al ciudadano C.J.G.B., ya identificado y en consecuencia ABSUELTO del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sorbe el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a tal efecto, OBSERVA:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

ACUSACION INTERPUESTA POR LA FISCAL CAURTA DEL MINISTERIO PUBLICAO, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CONTRA DE LOS ACUSADOS E.J.A.C., C.J.G.B., N.E.R.M., R.J.R., L.J.B.R. y J.F.A.R..

PRIMERO

Los hechos explanados por el Ministerio Público objeto del presente juicio consistieron, en que el día 20 de enero de 2005, los ciudadanos E.J.A.C., C.J.G.B., N.E.R.M., R.J.R., L.J.B.R. y J.F.A.R., fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 05, como resultado de un allanamiento efectuado según orden N° 2C-015-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Tribunal de Control N° 02, en la vivienda ubicada en la Calle El Poblado con calle L.C., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por cuanto el ciudadano E.D.J.A.C., propietario de la vivienda, tenía en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, producto del comercio de sustancias estupefacientes, la cantidad de Doscientos seis mil Bolívares (Bs.206.000,00) y en una pieza que funge como letrina de dicha vivienda, donde se encontraban el resto de los acusados, específicamente sobre una mesa pequeña improvisada con un tobo de material sintético de color blanco y una tabla de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de ciento un (101) mini envoltorios, confeccionados en material sintético atados con hilo de color azul, en cuyo interior había COCAINA con un peso neto total de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, acompañados de un (01) tubito de hilo de coser de color a.c. y otro tubito de hilo de coser de color azul oscuro y varios recortes de material sintético de color negro, en forma rectangular.

Por ese hecho fueron detenidos como autor al ciudadano: E.J.A.C., C.J.G.B., N.E.R.M., R.J.R., L.J.B.R. y J.F.A.R., plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: A).- Funcionarios de Inepol, los ciudadanos HILDEMARO GONZALEZ, J.H., F.M., A.H., ERVIMAR RIVAS, J.M., C.M., J.Q., D.D. y J.P., adscritos a la Base Operacional N° 04; funcionarios J.M. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; B).- Ciudadanos P.R.G.G. y R.J.M.. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: Orden de allanamiento N° 2C 015 de fecha 20 de enero de 2006, emanada del Tribunal de Control N° 02; Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de enero de 2004; Reconocimiento Legal de fecha 20 de enero de 2004; Experticia Química N° 9700-073-017 de fecha 21 de enero de 2006.

ACUSACION INTERPUESTA POR LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, POR EL DELITO DEDESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE C.J.G.B. .

PRIMERO

Los hechos explanados por el Ministerio Público objeto del presente juicio consistieron, en que el día 23 de julio de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano J.J.R., tenía aparcado su vehículo en el interior de su residencia, ubicada en la Calle El Poblado, Casa N° 9, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando se percató que el los imputados (ISAIAS DEL J.A. y C.J.G.B.), acompañados de otra persona, salían corriendo de su casa y al revisar el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo LTD, placas 291-ALY, pudo observar que le habían quitado el radio reproductor, dos cauchos de repuesto y una caja de herramientas, en donde fue encontrado el reproductor en posesión del imputado I.D.J.A., al momento de practicarle la aprehensión.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: A).- Funcionarios de Inepol, los ciudadanos E.J.P.G., N.J.O. y DEIBYS LANZA RUIZ; B).- Ciudadanos J.J.R., C.M.A.D.H. y R.R.A.M..

En fechas 22 de octubre, 13, 21 de noviembre, 05, 09, 15 y 17 de diciembre de 2008, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de octubre de 2008, se dio apertura a la audiencia oral y pública y en consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente la defensa representada por la Dra. J.M., en defensa de los acusados E.J.A.C., N.E.R.M., R.J.R., L.J.B.R. y J.F.A.R., hizo sus alegatos, y expuso: “Ratifico la presunción de inocencia a favor de mis defendidos y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.” Es todo

La defensa representada por la Dra. M.D.L.A.T., en defensa del acusado C.J.G.B., hizo sus alegatos y expuso: “En el curso del debate demostraré que mi defendido es inocente del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y le corresponde al Ministerio Público demostrar su culpabilidad.” Es todo.

En el debate se le tomo declaración al acusado C.J.G.B., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En el debate se le tomo declaración al acusado N.R.M., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En el debate se le tomo declaración al acusado R.J.R., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En el debate se le tomo declaración al acusado L.J.R., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En el debate se le tomo declaración al acusado J.F.A.R., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En el debate se le tomo declaración al acusado E.A., previas las formalidades de ley y el mismo manifestó su deseo de no declarar.

En fecha 13 de noviembre de 2008, comparecieron a declarar los ciudadanos funcionarios experto J.M., funcionario E.M., D.D., F.M. y M.E.Q. quienes expusieron lo siguiente:

Declaró el funcionario experto J.M., quien debidamente juramentado, expuso: “Me correspondió practicar la experticia química N° 017, correspondiente a una sola muestras contentiva con ciento un (101) envoltorios, con un peso neto de Tres (03) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, así como las respectivas pruebas de rutina a los acusados, como es la prueba toxicológica en orina y raspado de dedos.” ES TODO.-

Declaró el funcionario E.M., quien debidamente juramentado, expuso: “Se practicó un allanamiento debidamente autorizado por el Juez de Control N° 02 en fecha 20 de enero de 2006, yo era el Sub Inspector y se integró una comisión de siete (07) funcionarios y fueron a la Calle El Poblado cruce Calle L.C., acompañados de dos (02) testigos, en una residencia de bloques, de color azul, con una cerca de zinc la cual estaba abierta. Se tocó en la residencia y abrió un señor de edad y se le entregó la orden y permitió el acceso a la casa. Un ciudadano de contextura gruesa venía saliendo del fondo y luego cuando vio la comisión policial se introdujo en una construcción y allí habían dos (02) ciudadanos, y había un tobo plástico y una trozo de madera, papel transparente y allí había cierta cantidad de envoltorios con hilo de color azul y eso lo vieron los testigos y contamos los envoltorios y fue un total de ciento un (101) envoltorios y es cuando se procede a la detención. Habían otros ciudadanos en la sala de la residencia, se le hizo la inspección corporal y no se consiguió nada y al Señor mayor de nombre Eleuterio se le incautó un dinero en efectivo, y se procedió a la detención del ciudadano, lo que si no logro identificara quienes de los acusados estaban en la sala de la casa y cuales eran los que estaban en la parte de atrás de la casa donde estaba la droga.” ES TODO.

Declaró el funcionario F.M., quien debidamente juramentado, expuso: “Yo forme parte de una comisión que practicó un allanamiento y mi función fue de resguardo en la partes del frente de la vivienda, y era también el conductor de la unidad. Y por ende no estuve presente en la revisión de la vivienda y luego que practican el allanamiento me enteré que habían incautados unos envoltorios.” Es todo.-

Declaró el funcionario D.D.O., quien debidamente juramentado, expuso: “El 20 de enero de 2004, informan que iba al procedimiento en el sector La Sabaneta, llegamos a la residencia y salió un señor como de 60 años y se le entregó la orden y nos metimos a la vivienda y vimos a uno que salía de la parte de atrás y se introdujo en una construcción era una especia de baño y habían dos (02) ciudadanos, había una poceta, un tobo y una tabla y habían varios envoltorios y salimos con los 3 ciudadanos hacia la casa y fue cuando se produjo la detención de todos los ciudadanos. Recuerdo que a la revisión corporal de los ciudadanos no se les incautó nada” Es todo.

Declaró el ciudadano M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.804, quien juramentado expuso: “El Señor Eleuterio me compró un número de lotería y me lo pegó. Se ganó para la fecha como hace dos años, setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), y se los pague de inmediato.” Es todo.

En fecha 05 de diciembre de 2008, comparecieron a declarar los funcionarios J.P. y J.M., quienes expusieron de la siguiente manera:

Declaró el funcionario J.P., quien debidamente juramentado, expuso: “Se practicó un allanamiento y la orden se le entregó aun señor mayor de nombre Eleuterio y cuando ingresamos vimos a un sujeto que venía del fondo de la casa y se devolvió por lo que lo seguimos y se metió en una construcción que funge como una letrina y allí estaba la droga y se procedió a la detención de los ciudadanos que estaban en la casa allanada.” Es todo.

Declaró el funcionario J.M., quien debidamente juramentado, expuso: “Recibí una llamada de la Comisaría de J.G. para un allanamiento en la Sabaneta en una vivienda y cuando llegamos al sitio fuimos atendidos por un señor de nombre Eleuterio y un ciudadano como gordito, salió corriendo hacia la parte de atrás de la casa y allí hay como un baño o letrina así tipo rancho y allí estaba la droga. No recuerdo por el tiempo cuál de los acusados era que estaba en el baño con la droga que se incautó pero para el momento en que ocurrieron los hechos. Yo tenía el resguardo de la parte trasera de la vivienda y podía visualizar todo por que la cerca que es de zinc, no es muy alta y pude observar que uno de ellos se introdujo en el ranchito que está en la partes trasera de la casa. El resto de los detenidos estaban la sala de la residencia, y atrás estaba un tobo y una tabla y allí estaba la droga.” ES TODO.-

De conformidad con el ordinal 2º del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los testigos y funcionarios, acordando el uso de la fuerza pública, a fin de hacer comparecer a los notificados, que no hicieron acto de presencia. Y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar la colaboración al Ministerio Público, a fin de que practique con al diligencia en el sentido de ubicar a los testigos y expertos. Constituido el tribunal a los fines de continuar con el juicio oral y público, en fecha 17 de diciembre de 2008, se prescindió de los medios de prueba, por cuanto no fue posible localizar por ningún medio a los testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los medios de prueba documentales.

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica. En donde el Ministerio Público, presentado por la DRA. MARBENYS GUILARTES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de CULPABILIDAD en contra de los acusados J.F.A.R., C.J.G.B. y R.J.R., por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y la declaratoria de NO CULPABILIDAD, a favor de los acusados N.R.M., L.J.R. y E.A., por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES COMO AUTOR, parel ciudadano E.D.J.A.. Por su parte la fiscal quinta del Ministerio Público, representada por la DRA. B.A., solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, a favor del ciudadano C.J.G.B., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. La defensa pública formulo igualmente sus conclusiones y las partes no ejercieron el derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Analizados las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera que en el curso del debate oral y público, celebrado los día22 de octubre, 13, 21 de noviembre, 05, 09, 15 y 17 de diciembre de 2008, quedó establecido que en fecha 20 de enero de 2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, se efectuó un allanamiento por parte de funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 05 de Inepol, en una residencia ubicada en el La Calle El Poblado con calle L.C., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y como consecuencia del referido allanamiento se incautó específicamente en una construcción elaborada con latas de zinc que funciona como una letrina, encima de una mesa improvisada con una tabla y con tobo, el cual se encuentra en la parte trasera de la referida vivienda, la cantidad de ciento un (101) mini envoltorios que contenía una sustancias que al ser sometida a la experticia química y botánica, resultó ser sustancias ilícitas de las prohibidas por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la denominada COCAINA BASE, así como un tubo de hilo para coser de color azul y varios recorte s de material sintético y por el hecho señalado se produjo la detención de los ciudadanos C.J.G.B., N.R.M., R.J.R., L.J.R., J.F.A.R. y E.A..

DEL CUERPO DEL DELITO

Considera esta juzgadora que ha quedado demostrado el DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba, que ha continuación se explanan así:

PRIMERO

Con las declaraciones del funcionarios E.M., F.M. y J.P. adscritos a la Instituto Neoespartano de Policía del Estado, se valoran como plena prueba en conjunto las tres (03), por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados del allanamiento, fueron ellos los funcionarios comisionados para efectuar una visita domiciliaria, en la residencia ya indicada, donde se produjo la incautación de la cantidad de 101 envoltorio que se encontraban sobre una mesa improvisada con una tabla de madera sobre un tobo, dichos estos que merecen fe a este tribunal. En su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita de la denominada COCAINA BASE.

SEGUNDO

Con la declaración del experto J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto toxicólogo quien practicó la Experticia química N° 017 de fecha 21 de enero de 2005, y fue la encargada practicar el peritaje de varias muestras de las sustancias incautadas resultó ser cocaína base, que adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales, hacen plena prueba que efectivamente ocurrió la incautación de sustancia ilícita estupefacientes y psicotrópicas. Valoración que le da este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto J.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es una funcionaria calificada que d.f. a este tribunal.

Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la incautación de la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios E.M., F.M. y J.P. y de la experto J.M., hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita que resultó ser cocaína base, que en su conjunto hacen plena prueba que da certeza este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la incautación de las cantidades de marihuana y cocaína base que ha señalado el Ministerio Público, hecho este que ocurrió el día veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

III

DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSDOS C.B., R.J.R. y J.F.A.R.

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de los acusados: C.J.B., R.J.R. y J.F.A.R., plenamente identificado, en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

EN EL DELITO DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INEMADIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal.-

Este Tribunal a los fines establecer la responsabilidad de los acusados C.J.B., R.J.R. y J.F.A.R., entra a considerar los medios de pruebas, conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguientes manera

1° La declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del estado, E.M., F.M. y J.P., quienes fueron contestes en señalar que en momentos ingresaron a la residencia para practicar la visita domiciliaria, amparados en la orden de allanamiento, fueron atendidos por un señor que identifican como un señor mayor, que resultó ser el ciudadano E.D.J.A.C., y es cuando observan que de la parte trasera de la residencia viene un ciudadano hacia dentro de la casa, que al notar la presencia policial trata de evadirla y sale corriendo hacia la parte trasera de la residencia, introduciéndose en un área que funciona como una letrina, quien fue señalado en sala y el mismo resultó ser el acusado J.F.A.R., y señalaron los funcionarios policiales E.M. y F.M., que en ese lugar se incautó la droga, el acusado mencionado y dos sujetos más que no lograron indicar a este tribunal cuál de los ciudadano acusada eran los que se encontraban en el referido lugar.

2° La declaración del acusado J.F.A.R., este tribunal la valora como una confesión que el mismo indica que la droga que se incautó en el procedimiento era de su propiedad, y que el mismo indicó en la sala que esa es la residencia donde él vive junto a sus hermanos, su papá y su mamá y que en el momento en que fue detenido no estaba con sus hermanos y que él es el propietario de la droga incautada.

Considera este Tribunal con lo elementos indicados ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado J.F.A.R., en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial de droga, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y dicha culpabilidad quedó establecida con la declaración de los funcionarios E.M., F.M. y J.P., quienes lo señalan como la persona que corrió cuando observó la comisión policial, y se introdujo en la letrina donde se incautó la droga, que adminiculada con la propia declaración del acusado llega esta juzgadora al convencimiento de la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusó el Ministerio Público.

Indica este tribunal que con base a los principios culpabilísticos se hace necesaria pruebas suficientes que permitan señalar a los ciudadanos C.J.G.B. y R.J.R., como cooperadores en el delito ya señalado, por cuanto en el curso del debate oral y público, no surgió imputación alguna que vincule o relaciones a los acusados mencionados como autores, cooperadores o cómplices, en la incautación de la droga indicada, y la sola circunstancia que considera el Ministerio Público, es que los mismos viven en la misma residencia que el acusado J.F.A.R., y tal situación no constituye a juicio de esta juzgadora ni siquiera un mero indicio en contra de los ciudadano C.J.G.B. y R.J.R., ya que ni siquiera los funcionarios policiales, recordaron en esta sala donde estaban los otros ciudadano que resultaron detenidos, por lo que este Tribunal Unipersonal, disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, la Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusado C.J.G.B. y R.J.R., es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLES y ABSOLVERLOS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente este tribunal declara NO CULPABLE A LOS CIUDADANOS N.R.M., L.J.R. y E.A., y en consecuencia los ABSUELVE DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, por cuanto no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación con el Arturo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Declara NO CULPABLE AL ACUSADO C.J.G.B. y en consecuencia lo ABSUELVE DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto no quedó desvirtuada la presunción de inocencia, como bien lo solicitó la Fiscal Quinto del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Analizados los elementos, en el punto relacionado con el cuerpo del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que en fecha 20 de enero de 2005, se efectuó un allanamiento por parte de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de J.G., en una residencia ubicada en el Sector Sabaneta, y como consecuencia del referido allanamiento se incautó una sustancia que al ser sometida a la experticia química y botánica, resultaron ser sustancias ilícitas de las prohibidas por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un peso de TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

En lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los acusados C.J.G.B., N.R.M., R.J.R., L.J.R., L.J.R. y E.D.J.A.C., habiendo considerado previamente este Tribunal, que no existió nexo causal entre la sustancia incautada, y el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere, y al haberse establecido precedentemente que no se ha comprobado ni demostrado durante la celebración del debate, la intervención activa por parte de los hoy acusados en la comisión de tal hecho punible, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 2, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES a dichos ciudadanos, por haberse mantenido incólume y no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, y como consecuencia de tal declaratoria, decreta la L.P. de dichos Ciudadanos y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo quedado demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado J.F.A.R., en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INEMADIATO, es a titulo de intención. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgador considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a lo cual queda condenado el ciudadano J.F.A.R., quedando igualmente condenado a cumplir la pena accesoria propia de la de prisión, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el acusado resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el acusado tiene detenido TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano J.F.A.R., y se dictó sentencia CONDENATORIA, por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE DECLARA NO CULPABLES, a los ciudadanos C.J.G.B., N.R.M., R.J.R., L.J.R., por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y E.A., por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano C.J.G.B., ya identificado, y en consecuencia ABSUELTO del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sorbe el hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CUARTO

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.F.A.R., ya identificado, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que es acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y el mismo se encuentra detenido desde el 20 de enero de 2005.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

ABOG. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM

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