Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

BP12-L-2009-000076

PARTE ACTORA: J.N. y L.R.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V- 12.017.913 y 4.925.892 en su orden.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDANTES: abogados ISOBEL DEL VALLE RON, F.C. y M.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.29.548, 111.670 y 132.124, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA)

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: R.E.V.O. y R.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.068 y 37.906 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 09-02-2009, los ciudadanos J.N., L.R.B. y M.N., debidamente asistidos de abogada, presentaron escrito libelar. Posteriormente en fecha 20/07/2009 desistió del presente procedimiento el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.287.511. Resultando Homologado mediante sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-07-2009 (folios 04 y 05) de la 2º pieza del expediente. Resultando en consecuencia parte codemandante sólo los ciudadanos J.N. y L.R.B..

Refieren que en fecha 31 de enero de 2006 y 26 de junio de 2007 respectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Morillo, C.A. (TRANSMORCA, C.A.) ocupando el cargo de Operadores de Equipos pesados hasta el 13 de enero de 2009 y 13 de agosto de 2008 respectivamente, en virtud del despido injustificado de que fueron objeto. Refieren que la jornada de trabajo era de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un promedio de 28 días laborables al mes y dos (02) días semanales de descanso. Establecen que el salario del último mes efectivamente trabajado correspondiente a las (04) últimas semanas fue:

Ciudadano J.N. :

BsF.3.676,96 mensual.

BsF.131,31 salario normal diario

BsF.44,37 Salario Básico diario

Salario Integral BsF.178,93

Ciudadano L.R.B.:

BsF.2.102,11 mensual.

BsF.75,07 salario normal diario

BsF.44,37 Salario Básico diario

Salario Integral BsF.105,19

Cuyo pagos a su decir, le eran efectuados en efectivo con la firma de los respectivos recibos de salario semanalmente.

Afirman que la empresa demandada prestaba sus servicios a PDVSA Gas y PDVSA Petróleo, cuyo objeto es la explotación de yacimientos petroleros. Que la actividad principal de la empresa demandada es todo lo referente a facilidades de superficie de producción de petróleo, es decir, instalación, reparación mantenimiento del extendido de tubería para el traslado o transportación de petróleo liviano, instalación y reparación de pozos petroleros de la parte mecánica, saneamiento ambiental, soldadura, transporte de fluidos de hidrocarburos, movimientos de tierra, etc. Lo cual es conexo con la actividad petrolera de PDVSA, beneficiaria directa de los servicios prestados por la contratista, siendo su única fuente de ingreso, es por ello que al personal que laboral le aplica la Convención Colectiva Petrolera. Precisan que el servicio prestado se correspondió a 02 años , 11 meses y 14 días; y, 01 año, 04 meses y 27 días respectivamente. Reconoce el ciudadano J.N. haber recibido la suma de BsF.43.782,02 y el ciudadano L.B., la cantidad de BsF.24.834,50 por concepto de prestaciones sociales. Invocan como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Respecto del codemandante ciudadano J.N. precisa que: el cargo fue de Operador de Equipos Pesado; fecha Ingreso:31/01/2006; fecha Egreso:13/01/2009; Tiempo de Servicio: 02 años, 11 meses y 14 días; salario básico: BsF.44,37; Salario Normal BsF.131,31 salario normal diario y Salario Integral BsF.178,93. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.939,30; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.16.103,70; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.8.051,85; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.8.051,85; Por concepto de vacación pendiente año 2007 y 2008, la suma de BsF.8.403,84; Por concepto de Bono Vacacional no pagado año 2007 y 2008, la suma de BsF.4.880,70; Por concepto de vacación Fraccionada Año 2009, la suma de BsF.4.111,31; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Año 2009, la suma de BsF.2.236,98; Por concepto de Utilidades pendientes 2006-2008, la suma de BsF.31.514,40; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.15.055,37; Por concepto de banda Electrónica (TEA), la suma de BsF. 33.250,oo; Por concepto de Indemnización de paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial. Determina un monto por los conceptos reclamados de BsF.139.592,68 que con la deducción del anticipo que reconoce haber recibido de BsF.43.782,02 determina un monto total que demanda de BsF.95.810,66.

Reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el codemandante ciudadano L.R.B. precisa que: el cargo fue de Operador de Equipos Pesado; fecha Ingreso:26/06/2007; fecha Egreso: 23/11/2008; Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 27 días; salario básico: BsF.44,37; Salario Normal BsF.75,07 salario normal diario y Salario Integral BsF.105,19. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.252,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.155,70; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.577,85; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.577,85; Por concepto de vacación pendiente año 2008, la suma de BsF.2.552,38; Por concepto de Bono Vacacional no pagado año 2008, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacación Fraccionada Año 2008, la suma de BsF.849,79; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Año 2009, la suma de BsF.813,44; Por concepto de Utilidades Pendiente, la suma de BsF.9.008,40; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.3.678,06; Por concepto de banda Electronica (TEA), la suma de BsF.15.200,oo; Por concepto de Indemnización de paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial. Determina un monto por los conceptos reclamados de BsF.47.099,22 que con la deducción del anticipo que reconoce haber recibido de BsF.24.834,50 determina un monto total que demanda de BsF.22.264,72.

Admitido como fue el libelo, en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 23 de marzo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia las partes y de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas (Folio 36) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 20 de JULIO de 2009 (folio 46) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda folio 12 pieza 2º del expediente.

Por oficio de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

La parte demandada en su escrito de contestación, en relación al codemandante J.N., procede a negar y rechazar que éste haya mantenido con su representada una relación directa, subordinada e ininterrumpida desde el 31 enero de 2006 hasta enero del 2009, es decir, una antigüedad de 02 años, 11 meses y 14 días. Al efecto precisa en sustento de su defensa que, el extrabajador mantuvo una relación efectiva desde el 03 de abril de 2008 y finaliza el 13 d enero de 2009 cuyos derechos laborales fueron pagados. Afirma que el demandante mantuvo tres (03) relaciones distintas de trabajo, la primera inicia el 31 de enero de 29006 y finaliza el 02 de febrero de 2007 que transcurren 05 meses y 28 días; y se inicia una segunda relación de trabajo en fecha 02 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007 que transcurren 05 meses y 28 días, y se inicia una última relación laboral en fecha 03 de abril de 2008 y finaliza el 13 de enero de 2009. En este sentido refiere que hubo solución de continuidad. Opone el pago de las pretensiones libeladas por el actor, de BsF.43.782,02. Opone la prescripción de la acción, respecto de la primera y segunda relación de trabajo, que alega mantuvo el actor con su representada. Niega y rechaza el salario normal devengado por el demandante estimado en la cantidad de BsF.131,31 ya que sólo sería aplicable, para el pago de la relación de trabajo que comprende del 03/04/2008 al 13/01/2009 es decir 08 meses y 10 días. Estima que el salario normal se corresponde a la cantidad de BsF.79,24 por la exclusión de lo conceptos. Establece que el salario integral fue la suma de BsF.105,65. Y que el monto por los últimos ocho meses laborados (03-04-2008 al 13-01-2009) fue la cantidad de BsF.16.174,18. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que el demandante peticiona en su libelo.

Ya con relación a la defensa del codemandante ciudadano L.R.B., procede a negar y rechazar que adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales, por cuanto su representada plenamente satisfizo mediante pagos fraccionados de una relación que se inició en fecha 26 de junio de 2007 y finaliza en fecha 29 de septiembre de 2008. Un monto pagado de BsF.24.834,50. Niega y rechaza que el ultimo salario del codemandante L.B. resulte la cantidad de BsF.75,59 por cuanto lo cierto fué que el salario normal diario se correspondió a la cantidad de BsF.61,72 por la exclusión de lo conceptos. Establece que el salario integral fue la suma de BsF.82,09. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que el demandante peticiona en su libelo.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 10 de agosto de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2009.

Ahora bien, por la forma en que la sociedad accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. TRANSMORCA, dió contestación a la demanda se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal de los codemandantes para con la demandada de autos y el pago de conceptos laborales efectuados, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.

Es de advertir, que la sociedad demandada en su escrito de contestación no niega el cargo desempeñado invocado por los codemandantes; que la causa de terminación de la relación laboral resultó el despido de que fueron sujeto los codemandantes; el régimen jurídico que invocan los codemandantes como resulta el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por ende resultan excluidos del debate probatorio,

Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto respecto del codemandante J.N.; y la continuidad laboral invocada, la fecha de inicio y finalización que señala éste codemandante y por ende el tiempo de servicio prestado; así como la base salariales normal e integral estimadas por los codemandantes; y todos los montos y conceptos que reclaman en el libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de prescripción, y determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del codemandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del codemandante. Y así se deja establecido.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al codemandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTES CODEMANDANTES

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    Respecto del ciudadano: J.N.:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, marcados del N° 01 al 57. Cuyas documentales se encuentran agregados a los autos, del folio 55 al 111 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada adversaria de la prueba, procedió a impugnar y desconocer las documentales que rielan del folio 86 al 96. La parte demandante promovente en su insistencia en hacer valer los instrumentos promovidos, en audiencia de juicio promovió ante el desconocimiento e impugnación producida la prueba de experticia contable, resultando ésta negada por esta instancia. La parte demandante ante la inadmitida prueba propuso formal recurso de apelación. Ordenando el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2011 a esta instancia admitir y evacuar la prueba de experticia contable de los documentos que cursan del folio 86 al 96 de la Primera Pieza del Expediente.

    Las resultas de esta prueba de experticia contable y sus anexos, se encuentra incorporada a las actas procesales del folio 45 al 105 de la pieza 3º del expediente. A cuyas resulta este Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto las partes en audiencia de juicio no objetaron el informe conclusivo presentado por la experta designada, como tampoco objetaron el material anexo al mismo relacionado con recibos de pago. En consecuencia de ello, este Tribunal ante el reconocimiento de las partes, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Por otra parte es de advertir que la parte demandante requirió la exhibición de los impugnados documentos, en consecuencia de ello, este Tribunal se pronunciará sobre el valor probatorio de los recibos de pago, en la correspondiente valoración de la prueba de exhibición en el texto de la presente sentencia. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Planillas de Reporte Diario de Tiempo, marcados del N° 58 al 142. Cuyas documentales se encuentran agregados a los autos, del folio 112 al 194 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada adversaria de la prueba, procedió a impugnar y desconocer las documentales. La parte demandante promovente en su insistencia en hacer valer los instrumentos promovidos, en audiencia de juicio promovió ante el desconocimiento e impugnación producida la prueba de cotejo, resultando negada por esta instancia. Ante la negativa la parte demandante interpuso formal recurso de apelación. EL Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2011 no ordenó a esta instancia admitir y evacuar la prueba de cotejo de los documentos que cursan del folio 112 al 142 de la Primera Pieza del Expediente.

    Por otra parte es de advertir que la parte demandante requirió la exhibición de los impugnados documentos, en consecuencia de ello, este Tribunal se pronunciará sobre el valor probatorio de las Planillas de Reporte Diario de Tiempo, en la correspondiente prueba de exhibición en el texto de la presente sentencia. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Finiquitos de Indemnizaciones, marcados del N° 143 al 152. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en audiencia de juicio, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano: L.R.B.:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, marcados del N° 01 al 33. Rielan del folio 206 al 238 1º pieza del expediente. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en audiencia de juicio, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Finiquitos de Indemnizaciones, marcados del N° 34 al 37. Rielan del folio 239 al 242 1º pieza del expediente. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en audiencia de juicio, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y Así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director, Ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 07. Distrito Capital. Caracas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral PRIMERO del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas en el folio 115 al 127 y del folio 130 al 141 de la pieza 2º del expediente. Y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito Social San Tomé. Gerencia Funcional de Recursos Humanos. Sistema Integrado de Control de Contratistas. Empleados Asociados, ubicada en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral SEGUNDO del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas en el folio 164 y del folio 172 al 173 de la pieza 2º del expediente. Y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. Ubicada en el Centro Comercial Mall. Avenida A.V.. Nivel C3. Oficina 132. Complejo Turístico El Morro. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas en el folio 36 al 83 de la pieza 2º del expediente. Y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

CUARTO

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ubicada en la Avenida El Vea. Edificio Seguro Social. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral CUARTO del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas en el folio 157 al 160 de la pieza 2º del expediente. Y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, detallados en los numerales: PRIMERO relacionado con recibos de pago; SEGUNDO relacionado con Planillas de Reportes diario de tiempo; TERCERO relacionado con Finiquito de indemnizaciones y CUARTO relacionado con contrato suscrito con PDVSA. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO a exhibir o entregar los discriminados instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio manifestó: En relación al particular PRIMERO relacionado con recibos de pago, que éstos resultaron impugnados. Es de observar que la parte demandante promoverte de la prueba, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos relacionado con recibos de pago de los codemandantes, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    En relación al particular SEGUNDO relacionado con Planillas de Reportes diario de tiempo, la parte demandada refiere que tales instrumentos provienen de PDVSA y que éstos instrumentos resultaron desconocidos e impugnados por su representada ya que desconoce su origen y procedencia. Marcadas del 58 al 142 cuales rielan del folio 112 al 194 de la Primera Pieza del Expediente. Es de observar que los requeridos reportes no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; no obstante puede verificar este Tribunal que los documentos se encuentran suscrito por representantes de la sociedad PDVSA quien resulta un tercero en la presente causa, lo que amerita la ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, en relación a las Planillas de Reportes diario de tiempo. Y así se deja establecido.

    En relación al particular TERCERO relacionado con Finiquito de indemnizaciones. Es de observar que la parte demandada reconoció los requeridos finiquitos de indemnizaciones. Y por cuanto la parte demandante promovente de la prueba, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos relacionado con Finiquito de Indemnizaciones de los codemandantes, en consecuencia, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Y CUARTO relacionado con contrato suscrito con PDVSA. Es de observar que los requeridos CONTRATOS no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, del contrato que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  2. CAPITULO IV. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    Respecto del ciudadano: J.N.:

    .-Instrumentos relacionados con Finiquitos de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, marcados “A”. Folio 277 al 292 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Opuso la Prescripción de la Acción. Cuya defensa no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Cuya defensa será decidida como punto previo al fondo de la controversia.

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, marcados “B”. Folio 294 al 301 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano: L.B.:

    .-Instrumentos relacionados con Finiquitos de Indemnización, marcados “E”. Folio 317 al 324 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, marcados “F”. Folio 326 al 333 pieza 1º del expediente. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. V. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este NUMERAL no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal de los codemandantes para con la demandada de autos y el pago de conceptos laborales efectuados, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.

    Es de advertir, que la sociedad demandada en su escrito de contestación no niega el cargo desempeñado invocado por los codemandantes; que la causa de terminación de la relación laboral resultó el despido de que fueron sujeto los codemandantes; el régimen jurídico que invocan los codemandantes como resulta el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por ende resultan excluidos del debate probatorio,

    Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto respecto del codemandante J.N.; la continuidad laboral invocada, la fecha de inicio y finalización que señala el codemandante y por ende el tiempo de servicio prestado; así como la base salariales normal e integral estimadas por los codemandantes; y todos los montos y conceptos que reclaman en el libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

    Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto, resulta un hecho controvertido, la continuidad laboral respecto del codemandante J.N., por cuanto este afirmó haber Ingresado el día 31/01/2006 y egresó el día 13/01/2009 por lo que computa a su decir, un tiempo de Servicio: 02 años, 11 meses y 14 días; por su parte la demandada en argumento de su defensa señaló que el codemandadote J.N. mantuvo tres (03) relaciones distintas de trabajo, la primera iniciada el 31 de enero de 2006 y finalizó el 02 de febrero de 2007 que transcurren 05 meses y 28 días; y se inicia una segunda relación de trabajo en fecha 02 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007 que transcurren 05 meses y 28 días, y se inicia una última relación laboral en fecha 03 de abril de 2008 y finaliza el 13 de enero de 2009. En este sentido refiere que hubo solución de continuidad.

    De las pruebas documentales valoradas por este Tribunal particularmente de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, folios 86 al 96 1º pieza del expediente se verifican recibos de pago de periodos que pretende la parte demandada referir como no laborados por este codemandante para su representada; de igual manera se verifica del informe contable suscrito por la designada experta Folio 46 pieza 3º del expediente, que éste codemandante perteneció a la nómina de la empresa desde el 31/01/2006 hasta el 13/01/2009; y de los recibos de pago anexos a la ordenada experticia contable Folios 73, 85 al 101 inclusive, se verifican recibos de pago de periodos que pretende la demanda referir como no laborados por este codemandante para su representada. Con vista de este material probatorio, este despacho desestima la defensa de la demandada; y, deja por establecido lo afirmado por este codemandante en su libelo, valga decir, haber Ingresado el día 31/01/2006 y egresado el día 13/01/2009 por lo que computa a su decir un tiempo de Servicio: 02 años, 11 meses y 14 días. Resultando IMPROCEDENTE el alegato de interrupción de la prestación del servicio alegado por la parte demandada, en virtud de que la parte demandada no alcanzó a demostrar la interrupción de la prestación del servicio de conformidad con las previsiones del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando delimitado a un solo periodo laborado, comprendido desde el 31 de enero de 2006 hasta el 13 de enero de 2009, por cuanto éste último no se desvirtúa con ninguna otra prueba, en consecuencia que se tenga como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo , valga decir el día 13 de enero de 2009. Y así se decide.

    En tal sentido, establecido la fecha finalización de la relación laboral 13-01-2009; contaba el demandante J.N. en inicio, hasta el día 13-01-2010 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 13-03-2010 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2009 y la notificación de la sociedad demandada se perfeccionó en fecha 05 de marzo de 2009. Con la interposición de la demanda y la práctica de la debida notificación. Todo lo cual permite concluir que, el ejercicio de su acción y la notificación se realizó en tiempo útil para ello, conforme al cómputo establecido anteriormente, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y así se decide.

    Ya con relación al régimen jurídico que invoca los codemandantes, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Industria Petrolera no resultó desvirtuado, por cuanto durante la vigencia de prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, en tal sentido, el régimen jurídico aplicable resulta Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales normal e integral estimadas por los codemandantes. Corresponderá a este Tribunal posterior a la operación aritmética, controlar su legalidad y determinar las bases salariales devengadas respecto de cada uno de ellos. Y así se decide. Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:

    En relación con el Ciudadano codemandante J.N.:

    Cargo: Operador de Equipos Pesado.

    Fecha Ingreso: 31/01/2006

    Fecha Egreso: 13/01/2009

    Tiempo de Servicio: 02 años, 11 meses y 14 días

    Respecto a las bases salariales que estimó éste codemandante: salario básico: BsF.44,37; Salario Normal BsF.131,31 salario normal diario y Salario Integral BsF.178,93. No resulta un hecho controvertido el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.44,37. Y así se deja establecido.

    De las actas procesales se verifican los cuatro últimos recibos de pagos devengados por el codemandante (Folios 110-111 de la 1º Pieza del expediente), lo cual permite controlar la legalidad del Salario Normal estimado, encantándose éste ajustado a derecho, todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, fue la suma de BsF.131,31. Y así se deja establecido.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario estimado se encuentra ajustado a derecho, y se corresponde a la suma de BsF.178,93. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama este codemandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal=

    30 x BsF.131,31 = BsF.3.939,30

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    90 días x salario integral =

    90 x BsF.178,93 = BsF.16.103,70

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    45días x salario integral =

    45x BsF.178,93= BsF.8.051,85

    4)ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    45días x salario integral =

    45x BsF.178,93= BsF.8.051,85

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    Fracción AÑO 2008-2009= 31,13 DIAS

    Corresponde un total de 99,13 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.131,31= BsF.13.016,76

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2006-2007= 55 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    Fracción AÑO 2008-2009 = 50,42 días

    Corresponde un total de 160,42 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,37= 160,42 x BsF.44,37 =BsF.7.117,84

    7) UTILIDADES

    AÑO 2006-2007= 120 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 120 DÍAS

    FRACCION AÑO 2008-2009 = 110 días

    Por el periodo corresponde al actor 350 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.131,31 determina la suma de BsF.45.958,50.

    8)Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo de 31-01-2006 al 13-01-2009 en virtud de que la parte demandada no alcanza a incorporar el material probatorio pertinente que desvirtúe la procedencia de su condena, atendiendo a los hechos expuestos en su escrito de contestación. Sin embargo el periodo reclamado será indemnizado, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    DEL MES DE FEBRERO 2006 al MES DE OCTUBRE DE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo Se determina un Sub-total por este concepto de BsF.10.500,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    DEL MES DE NOVIEMBRE 2007 al MES DE DICIEMBRE DE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo Se determina un Sub-total por este concepto de BsF.13.300,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    *Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de PARO FORZOSO, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CIENTO VEINTISEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.126.039,80) que con la deducción del monto de BsF.43.782,02 recibido por el actor, determina una diferencia de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.82.257,78) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    En relación con el Ciudadano codemandante L.R.B.

    Cargo: Operador de Equipos Pesado.

    Fecha Ingreso: 26/06/2007

    Fecha Egreso: 23/11/2008

    Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 27 días

    Respecto a las bases salariales que estimó éste codemandante: salario básico: BsF.44,37; Salario Normal BsF.75,07 salario normal diario y Salario Integral BsF.105,19. No resulta un hecho controvertido el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.44,37. Y así se deja establecido.

    De las actas procesales se verifican los cuatro últimos recibos de pagos devengados por el codemandante (Folios 236, 237 y 238 de la 1º Pieza del expediente), lo cual permite controlar la legalidad del Salario Normal estimado, encantándose éste ajustado a derecho, todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.75,07. Y así se deja establecido.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario estimado se encuentra ajustado a derecho, y se corresponde a la suma de BsF.105,19. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal=

    30 x BsF.75,07 = BsF.2.252,10

    2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario integral =

    30 x BsF.105,19 = BsF.3.155,70

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    15días x salario integral =

    15x BsF.105,19= BsF.1.577,85

    4)ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    15días x salario integral =

    15x BsF.105,19= BsF.1.577,85

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    Fracción AÑO 2008 = 11,32 DIAS

    Corresponde un total de 45,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.75,07= BsF.3.402,17

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    Fracción AÑO 2008 = 18,33 días

    Corresponde un total de 73,33 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,37= 73,33 x BsF.44,37 =BsF.3.253,65

    7) UTILIDADES

    AÑO 2007-2008= 120 DÍAS

    FRACCION AÑO 2008 = 40 días

    Por el periodo corresponde al actor 160 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.75,07 determina la suma de BsF.12.011,20.

    8)Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo haber laborado y que comprende realmente desde el 26-06-2007 al 13-08-2008 en virtud de que la parte demandada no alcanza a incorporar el material probatorio pertinente que desvirtúe la procedencia de su condena, atendiendo a los hechos expuestos en su escrito de contestación. Sin embargo el periodo reclamado será indemnizado, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    DEL MES DE JULIO 2007 al MES DE OCTUBRE DE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo Se determina un Sub-total por este concepto de BsF.2.000,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    DEL MES DE NOVIEMBRE 2007 al MES DE JULIO DE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo Se determina un Sub-total por este concepto de BsF.8.550,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    *Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de PARO FORZOSO, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.37.780,52) que con la deducción del monto de BsF.24.834,50 recibido por el actor, determina una diferencia de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF.12.946,02) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto de cada uno de los codemandantes. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades liquidadas y recibidas por los codemandantes, en estricta observancia a los instrumentos reconocidos por los codemandantes incorporados al expediente, que resultaron valorados por este Tribunal, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, y TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente el alegato de Prescripción opuesto por la parte demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos J.N. y L.R.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA).

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A. (TRANSMORCA) a pagar a los codemandantes ciudadanos J.N. y L.R.B., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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