Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de enero de 2008

197° y 148°

Exp. Nº 12.032

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.M.R. y D.C.P.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.230.016 y 4.454.473.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.309.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS 6.211, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1983, bajo el N°. 7, Tomo 77-A-Sgdo.; BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N°. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos según asamblea de accionista celebrada el 21 de marzo de 2002, inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N°. 8, tomo 676 Qto y; DESARROLLOS PARA VIVIENDA, S.A. (DEVISA), constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1981, bajo el N° 83, tomo 4-C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad de presentación de informes y observaciones.

En fecha 06 de diciembre de 2007, los demandantes consignan escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 08 de enero de 2008, se fija la oportunidad para dictar sentencia en esta causa.

Pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del recurso procesal de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado J.M., quién actúa como apoderado de los ciudadanos L.M.R. y D.C.P.D.M., parte demandante en el presente juicio.

Se recurre contra la sentencia del 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda intentada.

En el libelo de demanda se pretende sea declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N°. 1-C, Planta Uno, Torre A, Conjunto 5, Urbanización Parque Residencial La Florida, Primer Sector, en jurisdicción del antiguo Municipio M.P. del distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C. y que según los demandantes vienen poseyendo por más de veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia.

Los demandantes fundamentan su pretensión en las previsiones de los artículos 772 y 1.953 del Código Civil y en los artículos 21 y 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

En la sentencia bajo revisión se utiliza la figura conocida por la doctrina como “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, sustentado en que la actora pretende que el tribunal declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos la propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble; asimismo se sustenta la decisión en que la pretensión de los demandantes fundamentada en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares no se puede aplicar al caso, toda vez, y así razona el a quo, que la ley especial regula la adquisición de la propiedad de tierras privadas y en ningún momento se refiere a edificios o edificaciones de propiedad privada.

También concluye la juez de la primera instancia que la pretensión de los demandantes no puede ser subsumido en los postulados del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 50 de la ley especial antes aludida, determinando como consecuencia la existencia de un supuesto de inadmisibilidad.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. Porque el interés no sea propio;

  3. Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

El juicio de improponibilidad para el procealista A.J.W.P. consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.

Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro P.C., quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”. Se preguntan los maestros: “¿Le está permitido al Juez –fuera de los supuestos de inhabilitación formal de la demanda (defecto legal de su proposición)- disponer su repulsa in limine, juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito (inadmisibilidad intrínseca)? ¿Los amplios poderes que confieren al órgano jurisdiccional los modernos ordenamientos procesales, o la necesidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional son suficientes para sustentar una respuesta afirmativa? ¿O acaso la garantía constitucional de la defensa en juicio, que tutela la plenitud del derecho de acción impide la expedición válida de una decisión semejante en el mérito?

A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.

A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor R.O.-Ortíz propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad). En definitiva estamos en presencia de un problema de cualidad que muy bien pudiera decidirse in limine litis cuando fuere evidente y no requiera la previa constitución de la pretensión procesal.

Para esta alzada, la aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Precisando, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:

1) Improponibilidad Objetiva:

Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.

Se trata de los que usted pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.

2) Improponibilidad Subjetiva:

Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, nótese que es similar al contenido del artículo 16 de nuestro ordenamiento procesal común.

En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.

Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, consideramos que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez venezolano puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, el a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión porque la misma es improponible, institutos procesales distintos, el primero se refiere a supuestos o causas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que deben ser observadas por el juez para impedir la entrada del juicio; y el segundo, la improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendida desde el punto de vista objetivo, que es el referido por la primera instancia, constituye una decisión del merito del juicio, siendo por ello improcedente declarar la inadmisibilidad por ser improponible. Así se establece.

Ahora bien, atendiendo que el dispositivo del fallo apelado declara la inadmisiblidad de la pretensión intentada, procede de seguidas este juzgador a revisar los supuestos de admisibilidad del caso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez, cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne y, que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio y constituye un antecedente lógico e inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio.

La pretensión de los demandantes es la declaración constitutiva de la propiedad por la posesión de un bien inmueble, tutelada en los artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 21 y 24 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuya procedencia corresponde ser dirimidos en la sentencia de mérito, teniendo en cuenta la posición que asuma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda conforme al procedimiento especial que se sigue en juicio como el que nos ocupa. Además no existe prohibición de la ley admitir la acción intentada, así como tampoco es contraria la orden público o a las buenas costumbres, teniendo en consecuencia la pretensión intentada acceso a la jurisdicción, debiendo el órgano jurisdiccional admitirla y ordenar la citación de los demandados. Así se decide.

Igualmente debe dejar sentado este sentenciador que los demandantes plantean al órgano jurisdiccional una pretensión sustentada por hechos que pueden ser juzgados, al estar tutelado en nuestro ordenamientos, es decir existe la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, siendo en consecuencia proponible la pretensión desde el punto de vista objetivo, y corresponderá en la sentencia definitiva, donde el juez autorizado por el principio iura novit curia, referido a que no está atado por la calificación jurídica que hagan las partes, y con las defensas de los demandados y terceros interesados a la causa, determinar su procedencia en derecho. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado J.M.M., procediendo como apoderado de los demandantes ciudadanos L.M.R. y D.C.P.d.M., en contra de la decisión emitida el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal admita la pretensión intentada y reglamente la comparecencia de los demandados, todo en conformidad con los razonamientos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.032

MAMT/MP

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