Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000010

ASUNTO: BP12-L-2006-000010

PARTE CODEMANDANTE: R.L.P.V., N.J.R.V., A.J.G., G.A.M., A.G.J., R.A.S.O. y M.G.B.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad N° 5.044.517, 6.850.107, 3.441.038, 3.078.466, 4.719.432, 3.652.909 y 5.429.970 en su orden.

COAPODERADAS PARTE CODEMANDANTE: S.R. y M.E.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo losl N° 86.704 y 84.274 en su orden.

PARTE DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES, S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: J.E.L.T., G.D.L.M., F.C., M.T.R.L., D.S.L.M. y CARLENIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.729, 30.452, 76.783, 50.488, 30.259 Y 100.704 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

UNICO

Por cuanto en fecha 16 de Abril de 2009, los ciudadanos R.L.P.V., N.J.R.V., A.J.G., G.A.M., A.G.J., R.A.S.O. y M.G.B.C. parte codemandantes en el presente asunto, debidamente representados por su coapoderada judicial abogada S.R., conjuntamente con el abogado F.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A.; todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal impartiera homologación a los acuerdos transaccionales en el expediente signado BP12-L-2006-000010, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos R.L.P.V., N.J.R.V., A.J.G., G.A.M., A.G.J., R.A.S.O. y M.G.B.C. contra la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante el escrito transaccional presentado al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que los mismos reúnen evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprenden, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse. De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgados a las representaciones judiciales de las partes, cual riela en autos, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida por los ciudadanos R.L.P.V., N.J.R.V., A.J.G., G.A.M., A.G.J., R.A.S.O. y M.G.B.C., debidamente representado por su coapoderada judicial, y la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A, a través de su coapoderado judicial; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.

Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse se observa de los escritos transaccionales presentados por las partes en fecha 16 de Abril de 2009, que los mismos fueron acompañados de copias de instrumentos cambiarios, en prueba de su recepción signados de la siguiente manera el PRIMERO: cheque de gerencia No.09724030, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF.24.150,oo) a favor del ciudadano R.P.V.. SEGUNDO: cheque de gerencia No.01006157, girado contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF.15.000,oo) a favor del ciudadano N.R. VILLASMIL. TERCERO: cheque de gerencia No.09724029, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF.24.150,oo) a favor del ciudadano A.J.G.. CUARTO: cheque de gerencia No.09724028, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF.24.150,oo) a favor del ciudadano G.A.M.. QUINTO: cheque de gerencia No.09724027, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF.24.150,oo) a favor del ciudadano A.J.G.J.. SEXTO: cheque de gerencia No.09724026, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF.24.150,oo) a favor del ciudadano R.S.O.. Y SEPTIMO: cheque de gerencia No.09724031, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 14-04-2009 NO ENDOSABLE, por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF.24.150,oo) a favor del ciudadano M.B.C..

Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído; consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BP12-L-2006-000010.

Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO

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