Decisión nº 0356-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.N.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.258, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 08 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 29 de los libros respectivos llevados por esa notaría, ocurrió para exponer que: En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: KARELIS J.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.950, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.A.M.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Las Palmas, detrás del Kinder, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de nacimiento, expedida por la autoridad competente del registro civil; que es el caso, que la vida conyugal de su mandante desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua desde que se casaron, pero que poco después la situación comenzó a cambiar poco a poco, cuando comenzaron a ocurrir entre su representado y su esposa serias discusiones por los celos desmesurados de ella, quien alegaba que él le era infiel, ofendiéndolo de palabra en forma muy hiriente y que estos tratos llegaron a ser de tal magnitud que iban aumentando en intensidad y frecuencia, llegando incluso en varias oportunidades a solicitar la ayuda de sus parientes para tratar de solventar la situación entre ellos, ya que su hija vivía en constante zozobra y estado de alteración que le ocasionaban problemas en los estudios; que el día 20 de Noviembre de 2006, al llegar del trabajo con era su costumbre de la esposa de su mandante, ésta comenzó a armar escándalos delante de las personas que se encontraban en la vivienda y sus alrededores, haciéndose insostenible tal situación, por lo que ante tal situación su representado recogió sus cosas personales y se fue del hogar para evitar repetir las desagradables escenas y así malos mayores, situación que se mantiene hasta la presente fecha y no han llegado arreglo alguno, quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales de esposa; que a pesar de todo su mandante ha querido lograr un arreglo y rectificación de su conducta, ya que se siente en total abandono conyugal, moral y espiritual; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana KARELIS J.P..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., quien solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación de la ciudadana demandada y asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión.

Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada. Asimismo se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.

Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada y de la cual se evidencia la imposibilidad del Alguacil del mencionado Juzgado de practicar la respectiva citación, por cuanto le fue imposible ubicarla en su hogar de habitación.

En fecha Dos (02) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana KARELIS J.P..

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos, ciudadana KARELIS J.P., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 12 de Julio de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P..

Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 12 de Julio del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.R., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Dos (02) Octubre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R.D.P..

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P..

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ, no compareciendo la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KARELIS J.P., asistida por la Abogada en Ejercicio NANETH SOTO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.399, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, y con lo cual se da por citada y emplazada, tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ, no compareciendo la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KARELIS J.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.84, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la reforma presentada por su cónyuge, alegando lo siguiente: “…a partir del año 2001, mi cónyuge comenzó a tener una conducta ofensiva hacia mi persona, maltratándome verbalmente, hasta en presencia de mi hija y de personas ajenas a nuestro núcleo familiar, no importándole que mi persona padeciera de ataques e “Epilepsia”, que en varias oportunidades se me presentaban convulsiones a causa de dichos problemas con mi esposo. Posteriormente llegaba en altas horas de la noche en estado de embriaguez, para luego ofenderme hasta humillarme en mi integridad de mujer, hasta que un día, específicamente el día 05 de Marzo de 2001, mi cónyuge recogió todas sus ropas y pertenencias personales, para irse del hogar manifestándome que no quería vivir mas conmigo porque era una enferma que no servía como mujer y que le hacía gastar mucho dinero en mi enfermedad, por otro lado no cumplía con sus deberes de esposo, no proporcionándome el a poyo moral afectivo y económico. Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, demando a mi esposo por la causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común)…” (Sic).

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.A.N.F., asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, quien presentó escrito de Contestación de la Reconvención de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles y quince anexos, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandada reconviniente, por ser completamente inciertos los primeros, e inexplicables los segundos.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano L.A.N.F., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, en el cual se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar al demandante reconvenido, ciudadano L.A.N.F..

Por de fecha Once (11) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida, ciudadano L.A.N.F., para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana KARELIS J.P., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.N.F., asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, en compañía de la adolescente KARELIS J.N.P., quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.N.F., asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante reconvenida, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida, ciudadano L.A.N.F., para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada reconviniente, ciudadana KARELIS J.P., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante reconvenida, ciudadano L.A.N.F., asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana KARELIS J.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos M.E.P.N., H.N.D.V., J.L.N.P. y A.A.P., promovidos por la parte demandante reconvenida como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos YUSNAIRA B.V., X.C.S. y G.E.F.P., promovidos por la parte demandada reconviniente como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante reconvenida, quien solicitó se declare con lugar la demanda presentada y sin lugar la reconvención. Asimismo, la parte demandada reconviniente solicitó del Tribunal se declare con lugar la reconvención de la demanda presentada.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

  1. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 10, correspondientes a los ciudadanos L.A.N.F. y KARELIS J.P., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 314, correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Sesenta y Cinco (65) de este expediente, riela Comunicación en letra manuscrita dirigida al ciudadano L.N., suscrita por el Abogado L.P.P., al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta a los folios Sesenta y Seis (66) al Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, Cuatro (04) Recibos de Pago de fechas varias, por montos de 250,00, realizados por el ciudadano L.N., por concepto de Pensión Alimentaria para la hija KARELIS NAVA, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  5. - A los folios Setenta (70) al Setenta y Nueve (79) de este expediente, rielan Diez (10) Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuentos, efectuados en la cuenta No. 01160062090188686436, correspondiente a la ciudadana P.K.J., siendo el depositante el ciudadano L.N., a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  6. - Consta al folio Ciento Dos (102) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 13 de Mayo de 2.009 por la empresa PEQUIVEN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante, así como las personas que aparecen en su récord médico. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - A los folios Ciento Tres (103) al Ciento Once (111) del presente expediente, riela Informe Social elaborado en fecha 12 de Mayo de 2.009, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar de donde reside la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), junto con su progenitor, ciudadano L.N., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Consta al folio Ciento Trece (113) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 15 de Junio de 2.009 por el Hospital de Clínicas V.d.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la señora KARELIS J.P., fue atendida en varias oportunidades en ese centro de salud, bajo el amparo otorgado en el récord de Asistencia Médica del Señor L.A.N.F.. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Consta al folio Ciento Quince (115) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 14 de Mayo de 2.009 por el Centro Médico de Occidente, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la señora KARELIS J.P., ingresó a ese centro asistencial el día 16 de Marzo de 2008, con diagnóstico médico de: STATUS EPILÉPTICO, siendo atendida por la Doctora V.S. y siendo dada de alta el día 19 de Marzo de 2.008. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo M.E.P.N., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ, desde que estaban pequeños; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Enero de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z.; que sabe y le consta que desde que conoce a los mencionados ciudadanos como casados, el ciudadano L.N. fue siempre cumplidor de sus deberes conyugales, ya que este le daba de todo; que sabe y le consta que la señora KARELIS J.P., siempre se caracterizó pro ser una persona de mal genio, intolerante, no solo con su esposo sino también con personas allegadas al matrimonio, ya que desde pequeña ella ha sido así, grosera y nadie la soporta, y su hija que estaba viviendo con ella se fue a vivir con su papá. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que no sabe que la señora KARELIS PAZ padezca de alguna enfermedad, que ella siempre ha estado sana; que por el conocimiento que tiene de los cónyuges, es la señora KARELIS la causante de la ruptura del matrimonio, ya que el señor es buen esposo, buen hijo y no pelea con nadie, le tiene miedo a ella; que sabe y le consta que los mencionados cónyuges procrearon una hija que se llama KARELIS JOSEFINA; que sabe y le consta las discusiones de los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ, por cuanto presenció algunas; que conoce a la ciudadana KARELIS PAZ desde niña, y dicen que ahora padece de ataques de epilepsia. Interrogado por el Tribunal, contestó que la hija habida en el matrimonio vivía con la mamá, pero que decidió irse con el papá, por cuanto su mamá la maltrataba y la quería matar; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ no visita ni tiene de alguna forma comunicación con su hija, y que esta tampoco quiere ir para que su mamá; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.-

  11. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo H.R.N.D.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ, desde hace varios años; que por el conocimiento que dice tener de los referidos ciudadanos, sabe y le consta del comportamiento de la esposa del señor L.N., para con él, presenciando en dos oportunidades cuando ella estaba con mucha ira, se ponía agresiva con él, discutía en voz alta; que sabe y le consta que a altas horas de la noche, en el mes de enero de 2001, se apareció el ciudadano L.N., en casa de sus tíos, donde ella estaba, diciéndole que su esposa lo había peleado otra vez y lo había hecho salir de su casa acosándolo con un bloque de cemento, ya que presenció ese hecho cuando el señor llegó allá. Repregunta por la parte demandada reconviniente, contestó que conoce a los ciudadanos KARELIS PAZ y L.N. desde que se casaron en el año 1993; que tiene lazos de a mistad con la familia de ambos ciudadanos; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. mantiene actualmente una relación extramatrimonial y además tiene hijos de esa relación; que presenció en una oportunidad en casa del señor M.P., problemas por celos entre los ciudadanos KARELIS PAZ y L.N., en el cual la señora se alteró. Interrogada por el Tribunal, contestó los esposos NAVA PAZ procrearon una hija que se llama KARELIS; que sabe y le consta que la hija habida en el matrimonio, por ahora la tiene el señor LEOVALDO y que anteriormente la tenía ella, pero que al parecer la niña se fue a casa de sus papá por el maltrato que le daba la mamá; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio; que no sabe ni le consta que la ciudadana KARELIS PAZ visite o tenga de alguna forma comunicación con su hija, ya que vive en Maracaibo y solo va de visita a Los Puertos los fines de semana o en vacaciones; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.-

  12. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.L.N.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ; que tuvo la oportunidad de visitar en el pasado a los referidos ciudadanos en su casa de habitación; que sabe y le consta que a principios del mes de enero de 2001, cuando se encontraba en compañía del ciudadano A.A.P. en labores de reparación de una lavadora en casa del señor L.N. y que estando en esos menesteres se formó una discusión entre la ciudadana KARELIS y su esposo, donde la señora perdió los estribos, se alteró demasiado y agredió físicamente a su esposo con una tijera, causándole heridas leves, no quedándole otra alternativa y para evitar daños mayores que de buscar refugio en casa de sus suegra que vive al lado, y que esta situación no fue la primera vez, ya que fueron muchas las veces, ante esta situación el señor se fue de la casa, por cuanto la señora lo echó de su lado, ya que esta mantenía un comportamiento inestable, donde la gente del sector tenía que intervenir para que no lo agrediera. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que conoce al señor L.N. desde que era niño, y a la señora KARELIS PAZ desde el año 1990 mas o menor; que es amigo del señor LEOVALDO y de su actual pareja; que sabe y le consta que el señor LEOVALDO tiene dos hijos fuera del matrimonio, sin saber la edad de los mismos, y que solo sabe que uno de ellos se llama LEOVALDO; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ fue quien originó que el matrimonio se haya roto, por su forma de ser, por su inestabilidad emocional, porque es una persona que no le faltaba nada; que no tiene conocimiento de que la ciudadana KARELIS PAZ sufra de ataques de epilepsia desde niña, mas bien sería después que tenía tiempo viviendo con LEOVALDO; que sabe y le consta que aun cuando el ciudadano L.N. no conviva con la ciudadana KARELIS PAZ, este cumple con sus obligaciones como esposo, ya que en varias ocasiones ha estado cuando el cumple con su comida, con los útiles, con el pago del colegio de la niña y con todos los requerimientos que necesita una pareja; que es cierto el hecho donde la señora KARELIS PAZ agredió al señor L.N. con una tijera, sin poder ayudarlo o impedirlo, ya que cuando la señora agarró la tijera tuvieron que apartarse y el señor se fue a la casa de la señora J.P., que es la mamá de la señora KARELIS y quien es la única persona que la podía controlar. Interrogado por el Tribunal, contestó que los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ procrearon una hija, que se llama KARELIS; que sabe y le consta que actualmente la hija habida en el matrimonio vive con el papá, L.N.; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, y lo sabe por cuanto vive cerca de ellos, son vecinos; que no sabe ni le consta que la ciudadana KARELIS PAZ visite o tenga de alguna forma comunicación con su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  13. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.A.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivían en Punta de Palma, cerca de la Plaza, antes de que el señor L.N. fuera obligado violentamente a salir de su casa; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. tuvo que abandonar su casa el día 05 de Marzo de 2001, por cuanto la señora KARELIS era muy agresiva y por cuanto lo que ella tuviera en sus manos se lo lanzaba a él, y que le consta por cuanto varias veces presenció cuando sucedieron algunos de estos hechos; que sabe y le consta del mal comportamiento hacia su esposo de la ciudadana KARELIS, en el sentido de que cuando se ponía brava lo agredía física y verbalmente, por lo que en fecha 05 de Marzo de 2001 tuvo que abandonar el hogar, dado los constantes ataques de su señora, y que estos hechos siempre se han suscitado; que sabe y le consta que en el mes de enero de 2001, cuando se encontraba en casa del matrimonio NAVA PAZ arreglando una lavadora, presenció cuando la ciudadana KARELIS J.P., correteó a su esposo dentro de la casa con una tijera en la mano, con la cual lo hirió levemente en varias partes del cuerpo, por lo que el mismo tuvo que buscar refugio en casa de sus suegra, quien vive al lado, para que esta pudiera controlarla, ya que los presentes no podían con ella. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que conoce al señor L.N. desde toda la vida, desde que nació, y a la señora KARELIS PAZ desde hace 18 ó 19 años; que sabe y le consta que fue el señor LEOVALDO quien abandonó el hogar, por las constantes agresiones de su esposa, quien lo quería matar, e incluso la hija de ambos se tuvo que ir para Los Jovitos a vivir con él, por la misma circunstancia; que la causa del abandono fue por los constantes maltratos de su esposa hacia él, no así por lo de la epilepsia, ya que dice conocer a la señora KARELIS como una persona sana; que sabe y le consta que mientras el señor L.N. estuvo viviendo en el hogar conyugal, él cumplía con todo y nunca les faltó nada; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

  14. - En relación al testigo DEUSIS M.R.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  15. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo YUSNAIRA B.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. fue quien abandonó el hogar conyugal, por cuanto este tenía otra mujer, con la cual ahora tiene dos hijos; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ cumplía con sus obligaciones como esposa y que era el señor quien le daba mal trato a ella; que el comportamiento del ciudadano L.N. hacia su esposa, era agresivo, ya que cuando llegaba del trabajo llegaba obstinado y que los últimos meses que vivieron juntos no le daba nada, por cuanto ya tenía otra mujer; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ sufre de ataques de epilepsia desde que tenía once o doce años, lo cual hacía que sus familiares la mantuvieran sedada; que sabe y le consta que la hija procreada en el matrimonio de ambos ciudadanos, de nombre KARELIS NAVA PAZ, se fue a vivir con su papá, a causa de sus influencias, por cuanto ella le dijo a su madre que estaba cansada de vivir en la pobreza y que su papá le había dicho que viviendo con él le iba a dar todo lo que ella quisiera. Repregunta por la parte demandante reconvenida, contestó que el ciudadano L.N. abandonó a su esposa por otra y que no le importó que ella era una mujer enferma, separándose de ella y del hogar conyugal; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. abandonó a su esposa por cuanto tiene una relación extramarital, ya que hasta ahora vive con su concubina y sus dos hijos; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ cumplía con sus deberes de esposa, aun cuando la misma se la mantenía sedada, ya que se levantaba como a las doce o dos de la tarde y atendía a sus esposo y a su hija, ya que el señor llegaba a esa hora de sus trabajo formando pleitos y ella se tenía que levantar a atenderlo con la ayuda de su mamá. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de la hija habida en el matrimonio, la ejerce el señor L.N., y que la misma en principio estaba con su mamá, pero que desde hace unos meses ella se fue a vivir con su papá, por cuanto su mamá no la dejó ir para una fiesta y que su papá la iba a dejar hacer lo que quisiera y que estaba cansada de vivir en la pobreza; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que la señora no puede trabajar; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ no visita a su hija, pero que la misma se comunica con su hija por teléfono; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.-

  16. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo X.C.S., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ; que sabe y le consta que fue el ciudadano L.N. quien abandonó el hogar conyugal; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. maltrataba física y verbalmente a su esposa, aun a sabiendas de que la misma padece de ataques de epilepsia, ya que vio una escena donde le dio una cachetada; que la causa del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano L.N. debió ser por cuanto ya no la quiso más y se buscó otra, a raíz de tantos problemas que ellos tenían; que la custodia de la hija habida en el matrimonio la ejerce el ciudadano L.N., por cuanto la niña se fue a vivir con él, ya que su mamá no le podía dar mas comodidades de las que le daba. Repregunta por la parte demandante reconvenida, contestó que la reacción de la ciudadana KARELIS NAVA, ante la cachetada que le dio el ciudadano L.N., fue ponerse a llorar. Interrogada por el Tribunal, contestó que tiene conocimiento que la ciudadana KARELIS PAZ visita a su hija, pero que por problemas que pasaron no pudo ir a visitarla mas, solo se comunican por teléfono; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.-

  17. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo G.E.F.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.N. y KARELIS PAZ; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. fue quien abandonó el hogar conyugal, por cuanto este tenía otra mujer; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. maltrató a su esposa, la ciudadana KARELIS PAZ, ya que varias veces vio cuando le decía que era una loca, que era una inútil; que sabe y le consta que la causa del abandono del hogar conyugal por pare del ciudadano L.N., fue por cuanto el mismo ya no la quería y tenía otra mujer en la calle. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos NAVA PAZ procrearon una hija dentro del matrimonio, que se llama KARELIS; que sabe y le consta que la custodia de la hija habida en el matrimonio, la ejerce el señor L.N., por cuanto la mamá no tiene como tenerla, ya que es una incapacitada, es epiléptica; que sabe y le consta que el ciudadano L.N. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que la mamá no tiene las facilidades para darle nada y por eso el papá le da de todo; que sabe y le consta que la ciudadana KARELIS PAZ solo tiene contacto con su hija, por teléfono, ya que personalmente no se la dejan ver; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.-

  18. - En relación a los testigos A.J.N. y A.D.C.P., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, a través de su Apoderado Judicial, que la situación comenzó a cambiar poco a poco, cuando comenzaron a ocurrir entre su representado y su esposa serias discusiones por los celos desmesurados de ella, quien alegaba que él le era infiel, ofendiéndolo de palabra en forma muy hiriente y que estos tratos llegaron a ser de tal magnitud que iban aumentando en intensidad y frecuencia, llegando incluso en varias oportunidades a solicitar la ayuda de sus parientes para tratar de solventar la situación entre ellos, ya que su hija vivía en constante zozobra y estado de alteración que le ocasionaban problemas en los estudios; que el día 20 de Noviembre de 2006, al llegar del trabajo con era su costumbre, la esposa de su mandante comenzó a armar escándalos delante de las personas que se encontraban en la vivienda y sus alrededores, haciéndose insostenible tal situación, por lo que ante este hecho su representado recogió sus cosas personales y se fue del hogar para evitar repetir las desagradables escenas y así malos mayores, situación que se mantiene hasta la presente fecha y no han llegado a arreglo alguno, quebrantando con su conducta los deberes y obligaciones matrimoniales de esposa; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante reconvenida, ciudadanos M.E.P.N., H.N.D.V., J.L.N.P. y A.A.P.. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada reconviniente nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante reconvenido, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos y sevicias graves que hace imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta por la parte demandante reconvenida, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    A.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: L.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.258, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., representado por el Abogado en Ejercicio ALIRICO DE J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.444, en contra de la ciudadana: KARELIS J.P., quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.950, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha 26 de Enero del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z..

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