Decisión nº 156-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000030

ASUNTO: VP02-O-2011-000030

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de a.c. interpuesta en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.543 Y 105.431, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., portadores de las cédulas de identidad V.- 20.442.449, V.- 18.287.204 y V.-12.869.343, los cuales se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (CPEZ); todo en razón de denunciar la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la privación ilegítima de libertad que recae sobre sus representados, violentando con ello derechos y garantías constituciones tales como el debido proceso, la dignidad humana, el principio de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 25, 26, 44.1, 46.1.2.4, 49.1.2.3.4.6.7.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se dio cuenta en esta Alzada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha cinco (5) de Mayo de 2011, esta Sala acordó librar despacho saneador, en consecuencia, notificó a los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., presuntos agraviados en la acción incoada, a los efectos que dentro del lapso legal contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado bajo el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, aclarase a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resultaba ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de a.c. incoada.

En fecha doce (12) de Mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal del Alzada, escrito incoado por los antes nombrados profesionales del derecho, dando cumplimiento al despacho saneador librado por esta Sala, corregiendo la omisión en la cual había incurrido en la acción incoada, y dejando claro entre otros señalamientos, que el ente agraviante es la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logró constatar que desde el folio 1 al folio 3, corre inserta acción de a.c. incoada, por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G.; ahora bien, visto el despacho saneador ordenado por esta Sala, se verifica que desde el folio 13 al folio 14, corre inserto el escrito saneado por los accionantes en amparo, el cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    Quienes suscriben, N.M.O. Y G.G., …Omissis… procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA, E.M., …Omissis… quienes se encuentran recluidos actualmente en la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), ante usted con el debido respeto acudimos para ACLARAR lo pedido por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

    En vista de la notificación que mediante boleta se nos hiciera a esta Defensa del asunto signado bajo el N° VPO2-O-2011-000030 en fecha 10 de Mayo de 2011, donde insta a realizar la siguiente aclaratoria:

    PRIMERO: El Recurso de A.C. mediante el cual conoce esta Sala de Apelaciones, va dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público ya que es el ente agraviante en el presente caso, puesto que NO HA CONSIGNADO EL ESCRITO ACUSATORIO que mediante decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la causa VPO2-P-2010-045290 en sentencia N° 033-11 ordena: “ANULA LA DECISION (sic) APELABLE (sic) Y EL ESCRITO ACUSATORIO Y SE RETROTRAE AL PROCESO A LA CELEBRACIÓN (sic) DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN NUEVO TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE LA REALIZO (sic)”; siendo el Juzgado Séptimo en funciones de Control que mediante Distribución realizare el Control quien actualmente conoce la causa signada bajo el N° 7C-27.116-1O y sería ante este Juzgado que la Vindicta Pública consignare el Escrito de Acusación donde realmente debe señalar los supuestos delitos por los cuales nuestros defendidos están siendo acusados y privados ilegítimamente sin saber a ciencia cierta los motivos que condujeron y que mantienen su PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

    SEGUNDO: El Recurso de A.C. que este Tribunal de Alzada tiene conocimiento va en contra de la FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ya que ha hecho caso omiso a lo ordenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, aunado a ello por considerar que a nuestros defendidos se les está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que han transcurrido aproximadamente MAS DE SESENTA (60) días de detención por lo que se les ha vulnerado el Derecho a la Libertad que es un Derecho Constitucional, el Debido Proceso, el respeto a la Dignidad Humana, el Principio de Legalidad, persistentes derechos éstos consagrados en los artículos 44 ord 1, 46 ords 1, 2 y 4 y 49 ords 1, 2, 3 , 4, 6, 7 y 8; artículos 25 y 26 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETICIÓN

    Por las razones antes expuestas, que (sic) el RECURSO DE A.C. interpuesto con anterioridad sea sustanciado y admitido, conforme a derecho y una vez estudiado los motivos del mismo se sirva declararlo con lugar por ser procedente Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA L.I.D.N.D., ya que se les está CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE. …Omissis…

    (Resaltado propio y nuestro).

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-

    Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. incoada, y en tal sentido observa:

    Los accionantes del presente a.c., afirman que la acción hay sido incoada contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que ha incurrido la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, toda vez que ha hecho caso omiso a lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 033-2011, la cual anuló la decisión emitida en el acto de audiencia preliminar, por ende el escrito acusatorio, en consecuencia, retrotrajo el proceso para que se celebrase un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un Juzgado de Control distinto; señalando con ello, que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía antes mencionada, debió consignar un nuevo escrito de acusación fiscal, toda vez que le está causando un gravamen irreparable a los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., ya que han transcurrido más de sesenta (60) días de estar detenidos, violentándose con ello el derecho a la libertad, el debido proceso, el derecho a la dignidad humana y el principio de legalidad.

    Expuesto lo anterior, esta Alzada convienen en efectuar los siguientes pronunciamientos:

    Del escrito saneado, se logra evidenciar que los accionantes en amparo efectúan una serie de señalamientos donde mas allá de indicar que el presunto agraviante resulta ser el Ministerio Público, refiere que sus representados los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., están detenidos y han transcurrido más de sesenta (60) días de su detención, luego de haber sido anulada la acusación Fiscal que había sido interpuesta en su contra; en tal sentido, convienen en referir estas Juzgadoras que de ser ciertos los hechos denunciados como lesivos, los ciudadanos en mención permanecen detenidos y se encuentran a la orden de un Juzgado de Control, donde el órgano subjetivo adscrito al mismo, tiene el deber de controlar el cumplimiento de los derechos, principios y garantías que amparan tanto a las personas sujetas al proceso, como al proceso en sí, no obstante, ha omitido pronunciarse de oficio sobre la libertad o no de quienes se amparan.

    Visto lo anterior, se hace notar que los accionantes en amparo si bien alegan una presunta omisión en la que incurrió el Ministerio Público, el contenido de su pretensión está dirigido a alegar que sus representados se encuentran a la orden de un Juzgado de Control, el cual ha omitido pronunciarse sobre la medida que recae sobre ello, y que -a juicio de estas Juzgadoras- tiene el deber de controlar el cumplimiento de los derechos, principios y garantías que amparan tanto a las personas sujetas al proceso, como al proceso en sí.

    Así las cosas, el caso sub examine debe entenderse como una acción de a.c. a la luz de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado en contra de la omisión del Juzgado de Control, específicamente, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haberse pronunciado sobre la medida de coerción que recae sobre los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., por el hecho que el Ministerio Público no interpuso nuevamente la acusación Fiscal.

    La anterior consideración que hace esta Sala, parte del error en el que incurren los accionantes en amparo, al señalar en el escrito incoado que el ente agraviante es el Ministerio Público, cuando a su vez alegan que sus representados se encuentran privados de libertad desde hace más de sesenta (60) días, partiendo de la fecha en que fue anulada la decisión emitida con ocasión a la audiencia preliminar y la acusación Fiscal, y están a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por tanto, observándose un punto que puede ser corregido por estas Juezas actuando en sede Constitucional, en virtud del principio general de derecho, como lo es el principio del “Iura Novit Curia”, convienen en afirmar que la presente acción de a.c. obra contra la presunta omisión en la que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no pronunciarse sobre la libertad de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M.. Así se declara.

    De lo antes expuesto, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de a.c. incoada, en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

    Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    (Resaltado nuestro).

    Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

    En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD.-

    Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no pronunciarse sobre la libertad de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., violentando con ello derechos y garantías constituciones tales como el debido proceso, la dignidad humana, el principio de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 25, 26, 44.1, 46.1.2.4, 49.1.2.3.4.6.7.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que los accionantes no acompañaron a su solicitud de a.c., copia simple, ni certificada de los soportes y autos emitidos por el Juzgado de Instancia contra los cuales ejerce la presente acción, tal como lo sería en el presente caso, copia íntegra del asunto principal, donde se evidenciaran las denuncias efectuadas, es decir, la omisión por parte del Juzgado de Instancia, o en su defecto la acciones u omisiones de las partes. Así las cosas, esta Sala, constató que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, subió a esta Alzada, sin estar acompañado por los documentos fundamentales contra los cuales se ejerce la acción, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

    En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de los documentos fundamentales contra los que se ejerce la presente acción; y visto que en el caso bajo examen, es evidente su incumplimiento –conforme se ha verificado de actas-, tal circunstancia arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. incoada, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600, de fecha 20-03-2006, donde dejó sentado que:

    “...Omissis…En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “…Omissis…Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Criterio éste, que fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278, de fecha 17-12-07, donde se precisó:

    “…Omissis...Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

    (...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:

    Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., incoada por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a los criterios emitidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 600, de fecha 17-12-07, y No. 2278, de fecha 20-03-2006. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho N.M.O. y G.G., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.J. CABRERA OQUENDO, JHONABEL MOYA y E.M., contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a los criterios emitidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 600, de fecha 17-12-07, y No. 2278, de fecha 20-03-2006.

    Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    J.F.G.

    Presidenta de Sala

    L.M.G.C.E.E.O.P.

    LA SECRETARIA (E)

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 156-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA (E)

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000030

    ASUNTO: VP02-O-2011-000030

    EEO/deli.

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