Decisión nº PJ0022014000006 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.298.209, domiciliado en la urbanización P.S., avenida Boulevard Norte, manzana M, sector 1, casa sin número, Morón, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA I.P.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768.

CODEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A: L.L.A., D.I.N.A., J.J.T.R., C.U.M., M.G.O., S.J.R., F.R.V., L.G.V., M.V.H. y M.M.P.. . Inscritos: 102.460, 106.060, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A: M.M. GUEVARA GONZALEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 102.589.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara sin lugar la solicitud de declaratoria del desistimiento del procedimiento.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado S.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A., en fecha 29 de octubre de 2013, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual declara improcedente la solicitud a los efectos de que sea declarado el desistimiento del procedimiento.

ANTECEDENTES

 Demanda planteada por la abogada MORELA I.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudada-no R.L.L., en fecha 13 de febrero de 2013, admitida en fecha 18 de febrero de 2013, contra la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., por diferencia de prestaciones sociales y beneficios de la Convención Colectiva de Pequiven.

 En fecha 20 de marzo de 2013, es practicada la notificación de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

 En fecha 28 de mayo de 2013, se recibe por ante el Juzgado comunicación de la Procuraduría General de la República.

 En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada M.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionada FERTIVEN OPERACIONES C.A., consigna copia fotostática simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 37, Tomo 217 de los libros respectivos.

 En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado S.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, solicita sea declarado el desistimiento del Procedimiento.

 En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, niega la solicitud de declaratoria de desistimiento.

DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA:

En fecha 22 de octubre de 2013, (folio 51), la representación judicial de FERTIVEN OPERACIONES C.A., mediante diligencia, señala: “…Siendo que en fecha (…) 17 de septiembre de 2013, nos dimos por notificados en la presente causa, notificación tacita esta que no requiere de certificación por la secretaria del tribunal a los fines de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sino que dicho lapso corre desde el mismo acto en que el demandado se da por notificado en forma tácita (…) es por lo que debe entenderse que desde la referida fecha inició el lapso sin que la parte actora haya asistido a la audiencia preliminar, solicitamos que sea declarado el desistimiento del procedimiento….”

DE LA INTERLOCUTORIA APELADA (FOLIO 55-57):

(…) Observa [ese] juzgador de las actas que rielan al expediente, que ciertamente la parte demandada consignó instrumento poder en fecha 17 de Septiembre de 2013, configurándose lo que en doctrina se denomina la notificación tácita, no obstante ello, conocido es, que dentro del sistema organizacional de los circuitos del trabajo y de sus tribunales, las Audiencias deben ser previamente fijadas y publicadas por cada tribunal, esto a los fines de mantener un orden y un cronograma de Audiencias que impidan la excesiva conglomeración (sic), la coincidencia, el desconocimiento y el descontrol de las mismas (iniciales o prolongaciones), en otras palabras, todo tribunal del trabajo, conforme a su constitución organizativa y control, sabe cuantas (sic) y cuales audiencias se van a celebrar en un día determinado, precisamente porque las Audiencias son fijadas previamente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando lo manifestado por el diligenciante es compartida (sic) por [ese] juzgado, en el sentido de que las notificaciones tacitas y expresas no necesitan ser certificadas por la secretaría del Juzgado, no es menos cierto que las mismas deben ser fijadas previamente para su celebración, por lo que si llegado el día fijado y las partes o alguna de ellas no compareciere, entonces acarreará con las consecuencias legales establecidas en nuestra Ley Adjetiva del trabajo, llámese desistimiento o admisión de los hechos en sus dos modalidades, absoluta y relativa. Dicho de otra forma, no se puede declarar las consecuencias de la incomparecencia de las partes a una Audiencia Preliminar que no fue fijada previamente por el juzgado, porque sencillamente no existía tal celebración de Audiencia en dicho día , y esto se puede respaldar claramente al resultar que ninguna de las partes acudió en el día que se suponía debía celebrarse la audiencia, lo que es humanamente entendible porque la misma no fue fijada por error involuntario de este Juzgador.

En sintonía con lo anterior, es deber de los Jueces garantizar la seguridad jurídica a las partes en los procesos judiciales, así como el de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo que obligan a [ese] juzgado a intervenir proactivamente en la prosecución de la Justicia Social, por ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de desistimiento del procedimiento en base a las consideraciones expuestas….” (Subrayados de la recurrida)

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Curato del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal respectiva, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.T., procede a fundamentar su recurso, tal y como se desprende del acta de celebración de la audiencia que riela del folio 19 al 21, de la pieza contentiva del recurso, fundamentos estos que quedaron debidamente asentados en la unidad de grabación respectiva, los cuales sucintamente se reproducen:

Es el caso, ciudadano juez que en los casos GP21-R-2013-000080 y GP21-R-2013-000081 (…) en fecha 17 de septiembre de 2013, nos dimos por notificados a través de una diligencia en el cual consignó poder (..) ha debido celebrarse la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre, contando los diez días de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto en fecha 22 de octubre de 2013, presentamos una diligencia solicitando sea declarado el desistimiento de la parte actor por no haber asistido la audiencia preliminar, que en nuestro decir ha debido ocurrir el 01 de octubre de 2013, en fecha 24 de octubre de 2013, el tribunal se pronuncia e indica que a pesar de compartir el criterio de que ha habido una notificación tacita y no requiere la certificación por parte de la secretaria, no se pudo celebrar la audiencia y no ha debido celebrarse la audiencia porque el tribunal a fines administrativos y fe organización interna debe fijar la audiencia previamente (…) esto no puede soslayar el debido proceso, (…) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece como requisito formal la certificación en caos e que la demandada se dé expresamente por notificada, no así la notificación expresa con la cual puede darse el demandado siempre que tenga cualidad para ello, al consignar poder apud acta, como es el caso nuestro, expresamente el legislador no establece en ese caso que sea necesaria la certificación de dicha notificación, para que comience a correr el lapso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muyimportante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante o del demandando a la audiencia preliminar, pudiendo en principio enervarse esas consecuencias mediante la justificación concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del accionante o demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

También ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales Superiores del Trabajo, que cuando se ha incurrido en un vicio o falta de notificación, puede o debería acarrear la nulidad de las actuaciones, por lo que ejercido el recurso ordinario de apelación y demostrada tal circunstancia, el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio, los vicios o ausencia de notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose así indefectiblemente el derecho a la defensa.

Las disposiciones que regulan la notificación de la demandada, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Como se desprende de las normas transcritas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

De los precitados preceptos normativos, se puede definir la notificación consagrada en dicha ley, como el acto a través del cual se hace saber a una persona (natural o jurídica), que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un tribunal laboral, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora establecidos.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Se hace imprescindible señalar igualmente que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 021 de fecha 21 de febrero de 2013, en el asunto de E.Y.O.R. contra Constructora Bimacar C.A., señaló:

(…) En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.

Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.

No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada.

Sin embargo, contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en lo inherente a las normas relativas a las citaciones y notificaciones, la Ley adjetiva laboral procura deslastrarse del formalismo y rigurosidad imperante en dicho cuerpo normativo, resultando mucho más flexible, sencilla y rápida, con la finalidad de procurar que el demandante, (generalmente trabajador) pueda llamar a ese demandado al proceso, con la finalidad de procurar la satisfacción de sus derechos laborales.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, en la que estableció:

(…) El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

En el caso que aquí se resuelve, si bien es cierto, como lo señaló el recurrente, al haber consignado en autos el instrumento poder, en fecha 17 de septiembre de 2013, a partir de esa fecha, ha debido en principio computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de la certificación del secretario de dicho juzgado.

No obstante, no pasa por alto este operador judicial, que el Juzgado respectivo, sin reparar en la consignación del instrumento poder, nunca fijo la audiencia preliminar, no siendo publicada en la cartelera respectiva, ni en la página de internet, por lo que de declarar el desistimiento el operador jurídico de primer grado, incurriría en una violación al derecho a la defensa y debido proceso, que provocaría, ante la eventual impugnación del actor, la revocatoria de la sentencia, y la reposición de la causa para la celebración de nueva audiencia preliminar.

Es importante resaltar, como lo ha referido este juzgado en múltiples oportunidades, basado en el criterio de la Sala Social, para que se pueda realizar de forma satisfactoria la audiencia preliminar, quizás el acto más importante dentro del proceso laboral, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aun cuando esté bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión al demandante o demandada, lo cual produzca su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo, en consecuencia, si el juzgado de mediación, se reitera, hubiere cedido ante la solicitud efectuada de declarar el desistimiento del procedimiento, o por el contrario, hubiese sido el actor el que se presenta en fecha 01 de octubre, y le pide al juez, que ante la incomparecencia de la demandada declare la admisión de los hechos, con el mismo criterio alegado por la accionada, en uno u otro caso, este órgano de segunda instancia, ante la impugnación realizada por la parte afectada, se iba ver en la necesidad de reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, Igualmente, la jurisdicción laboral en pleno, encabezada por la Sala de Casación Social, ha expresado la importancia de la audiencia preliminar en la consecución del objetivo primario del proceso laboral, como lo es la resolver la controversia en dicha audiencia, por eso la asistencia a dicho acto se concibió obligatoria y no potestativa y por ello igualmente ha de castigarse la contumacia, la rebeldía, la negligencia, lo cual bajo ningún concepto se hubiere configurado, de haberse acordado el desistimiento solicitado.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.R., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 142.765, con el alegado carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

 CONFIRMAla sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento. Así se establece.

 SE CONDENA en costas del recurso a FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente, para que una vez recibido se proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, tres (03) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 04:41 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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