Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 13-9376

SOLICITANTES: L.J.M.C. y G.A.S.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.599.930 y V-21.118.330, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.660.724, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, por los ciudadanos L.J.M.C. y G.A.S.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.599.930 y V-21.118.330, respectivamente, asistidos por la abogada I.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando dicha solicitud en los artículos 174 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron los prenombrados ciudadanos en su solicitud, que en fecha 26 de mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A.d.M.B.d.G.d.E.B. de Miranda, según consta de acta N° 35, al folio 035 del libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no tienen nada que reclamarse y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: San D.d.L.A., Sector La Maitana, casa N° 7, apartamento N° 2, Quinta Rosa, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que pese a que en un principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; con el pasar del tiempo, sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiéndose en afecto entre ambos, hasta el punto que fue imposible mantener la convivencia común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpo, pudiendo hacer cada uno su vida por separado, por lo que solicitan al tribunal la separación legal de cuerpo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), comparecen los solicitantes y asistidos por la abogada I.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297, y consignan los recaudos necesarios para la prosecución de la acción.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), previa consignación de los fotostatos requeridos, se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), comparece la Alguacil temporal de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente practicada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), comparecieron los ciudadanos L.J.M.C. y G.A.S.M., y debidamente asistidos por la abogada I.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.297, y solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de junio de 2013, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos; que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges L.J.M.C. y G.A.S.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.599.930 y V-21.118.330, respectivamente y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A.d.M.B.d.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 26 de may0 de 2011, según consta de acta N° 35, al folio 035, de los libros de Registro correspondiente al año 2011 llevados por ese Despacho.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), a los 204° Años de la Independencia y 155° Años de la federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 13-9376

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