Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000572

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D.

IMPUTADOS: L.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13683259, de 25 años de edad, nacido 12-05-1979, en Maracaibo Estado Zulia, Estudio y trabajo, hijo de N.S. (V) y de R.P. (V), residenciado en Urbanización Prados del Este, calle 6, casa N° 19, teléfono 0273-5327362, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; imponiendo presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado DALWER YIRAN G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11114057, nacido el 23/04/76, en Barinas, estudiante, hijo de M.S. (V) y de P.G. (V), residenciado en Caserío el Arenal, calle principal, casa S/N, a lado de la Bodega la Gran Parada, vía San C.T., Estado

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. C.R.

FISCALIA CUARTA: ABG. L.G.G..

Visto el escrito presentado por la Abg. ARLO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde solicita Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados L.J.P.S. Y DALWER YIRAN G.S., por la presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano O.J., estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial suscrita por el Funcionario Agte. J.F.R.V., quien deja constancia de:

… Siendo las 03:15 horas de la mañana del día 07/08/04, encontrándome de servicio en esta zona policial, como jefe de la unidad P-97, conducida por el Agte. R.G. y como auxiliares W.B. y Agte. J.C.A., se recibió llamada telefónica de la centralista de turno e la Comandancia General de Policía …indicando que una camioneta Silverado color camaleón, placas 67F-LAE, había sido hurtada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por sujetos que se desplazaban a bordo de un taxi color blanco, sin aportar ninguna otra característica y que venían por la carretera vieja troncal 5 vía Barinas, cuando nos disponíamos abordar la unidad patrullera, observamos que dos vehículos con las mismas características, pasaron a gran velocidad, por la Av. Bolívar, frente a la Sede de este Comando con dirección hacia Barinas, se le dio inicio a la persecución por la troncal 5, …pedimos apoyo iba radio…para que otras unidades interceptaran los vehículos…culminando la persecución a la altura del sector los Guasimitos adyacente al Hotel el Hotel, cuando el conductor de la camioneta maniobró y se fue por un precipicio dando vueltas aparatosamente, se produjo un intercambio de disparos con el conductor de la camioneta, resultando presuntamente herido dicho sujeto, ya que se encontró rastros de sangre cerca de la camioneta, dándose a la fuga por la espesa maleza…luego fue interceptado por funcionarios el vehículo taxi por funcionarios destacados en el punto de control la Redoma…con dos ciudadanos a bordo, en presencia del ciudadano J.R.P...se le efectuó un registro personal a estos ciudadanos no encontrándoles nada entre sus ropas…se le realizo revisión al vehículo, encontrándole en la guantera un arma de fuego, tipo Pistola, marca LLAMA, 380, Serial 71-04-00600-00 cacha de color negro, un cargador contentivo de 5 proyectiles sin percutir…los ciudadanos fueron aprehendidos quedando identificados como Pulgar S.L. José… y G.S.D.Y., fueron puesto a la orden de la Fiscalía…

Al oír al Imputado L.J.P.S., manifestó su deseo de declarar quien manifestó:

Me encontraba en mi tolima grande desde las 9 y media, diez de la noche, como a las una mas o menos fui a llevar a un amigo a la casa, y me encontraba en compañía de mi novia, ella se quedó en mi tolima mientras llevaba a mi amigo Yiran González, en lo que voy saliendo hacía el puente S.D., había una alcabala, y estaban revisando unos carros, nosotros pasamos y nos revisaron, luego seguimos, íbamos a comprar unas cervezas en la avenida industrial, cuando vamos por la altura de la DIEX, nos para una patrulla de la policía, nos piden cédula y nos detienen, y nos llevan al frente del hotel El hotel, de ahí nos dicen que estábamos involucrados en un robo de una camioneta que estaba volteada, luego nos llevan detenidos a la policía de Barrancas, nos llevan en la madrugada de viernes para sábado, en la mañana llegan unos PTJ, a la comandancia y nos sacan de las celdas, nos muestran a un señor, el supuesto dueño de la camioneta, uno de los funcionarios me señala a mi, después nos vuelven a meter, nos llevan al comedor de la policía, me amarraron los pies y las manos, y me daban golpes, me pusieron una bolsa en la cabeza, y me desmaye, luego me pararon a golpes, y me preguntaban que si veníamos, de Guanare, y le decíamos que no, y me decían que dijera que si, y si moría que me decían que me había suicidado yo, decían que e.P. de Guanare

.

Al oír al Imputado DALWER YIRAN G.S., manifestó su deseo de declarar quien manifestó:

"Nos conseguimos en la esquina de Roni, nos compramos una caja de cerveza, buscamos a la novia de él, nos fuimos a mi tolima, salimos como a la una y le dije que me llevara a mi casa, pasamos por la redoma, habían unos policías, una alcabala, pasamos, mas adelante nos detienen una patrulla en la industrial a la altura de la Diex, nos llevaron donde estaba una camioneta volteada, nos llevaron para Barrancas, nos dieron golpes, y nos detuvieron, por un supuesto robo, así mismo quiero manifestar que fui maltratado, vejado, igual que mi compañero, por los PTJ y los policías y quiero mostrarle al tribunal los morados que tengo y que me dejaron los golpes que me dieron" es todo, “

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 Ejusdem, considerando el tribunal que no existen elementos de convicción que haga estimar a este Tribunal que los imputados hayan participado en la comisión del Delito de Robo de Vehículo, tal como se desprende de las actuaciones solo se evidencia el Ocultamiento de Arma de Fuego, por parte del Imputado L.J.P.S., quien a preguntas manifestó que el arma se la compró a un tío mío, ahí están los papeles, evidenciadose a los folios 51 al 53 documento notariado de donación de Arma de Fuego y factura de compra de la misma, y la cual no aparece solicitada, y de cconformidad a lo establecido en el artículo 243, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos en referencia merecen una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que los imputados posean Antecedentes Penales.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado L.J.P.S., identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días a partir de la presente fecha. En cuanto al Imputado DALWER YIRAN G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11114057, nacido el 23/04/76, en Barinas, estudiante, hijo de M.S. (V) y de P.G. (V), residenciado en Caserío el Arenal, calle principal, casa S/N, a lado de la Bodega la Gran Parada, vía San C.T., Estado Barinas, decreta L.P., por no haber elementos de convicción que lo incriminen en el hecho. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA : PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ocultamiento de Armas de Fuego. SEGUNDO: Declara Sin lugar la Solicitud de la Fiscalía y en su lugar Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado L.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13683259, de 25 años de edad, nacido 12-05-1979, en Maracaibo Estado Zulia, Estudio y trabajo, hijo de N.S. (V) y de R.P. (V), residenciado en Urbanización Prados del Este, calle 6, casa N° 19, teléfono 0273-5327362, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; imponiendo presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado DALWER YIRAN G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11114057, nacido el 23/04/76, en Barinas, estudiante, hijo de M.S. (V) y de P.G. (V), residenciado en Caserío el Arenal, calle principal, casa S/N, a lado de la Bodega la Gran Parada, vía San C.T., Estado Barinas, decreta L.P., por no haber elementos de convicción que lo incriminen en el hecho. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen diligencias que practicarse. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal de los Imputados. Líbrese Oficio a Medicatura Forense. QUINTO: Se ordena remitir Copia Certificada de la Presente acta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de aperturar investigación, debido a los evidentes maltratos físicos presentados por los imputados. Envíese con Oficio. . Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Alguacilazgo sobre las presentaciones impuestas. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR