Decisión nº PJ0102012003072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001967

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003072

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.A.U.J. y O.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.596.453 y V-12.372.916, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LOLIXSA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 56.657

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.A.U.J. y O.C.V.R., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO

En cuanto a los bienes adquiridos, a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo será del cónyuge que los adquirió.

CUARTO

La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana O.C.V. REYES y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

QUINTO

En cuanto al Régimen de convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselo un fin de semana alternado desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres, un año para cada uno.

SEXTO

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano L.A.U.J., se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales, la cual será incrementada anualmente, tomando en cuenta la inflación y los aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional, así mismo les suministraran en época escolar, los uniformes y útiles escolares, inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas, en época navideña el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para gastos de vestimentas y entregará un juguete de calidad.

CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Establecemos de mutuo y amistoso acuerdo con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal es el siguiente:

PRIMERO

Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento Nº PB-07, situado en la planta baja del Edificio “Conjunto Residencial Virgen de Fátima”, en la avenida 7, sector nuevo Hornito a 500 metros de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. de los Puertos de Altagracia en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual nos pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2011, bajo el Nº 14, folio 88 al 95 Protocolo Primero, tomo 1 segundo trimestre de ese año, el cual de mutuo y amistoso acuerdo, el ciudadano L.A.U.J., cederá el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a la ciudadana O.C.V.R., antes identificada, cuyo documento de propiedad debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo.

SEGUNDO

Un (01) vehiculo el cual consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA; HYUNDAI; MODELO: TUCSON/ GL 2.0L 4WD A/T; AÑO: 2009; COLOR: VERDE; PLACA: AA3220V; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP9U015500; USO: PARTICULAR; SERIAL; SERIAL DEL MOTOR: G4GC8342232; el cual nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo del 2009, bajo el Nº 09, tomo 31 de los libros respectivos, el cual de mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana O.C.V.R., antes identificada, cederá el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a l ciudadano L.A.U.J., antes identificado, cuyo documento de propiedad debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registros Público respectivo.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 19 de Noviembre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.A.U.J. y O.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.596.453 y V-12.372.916, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

P.S.: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este J. debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos L.A.U.J. y O.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.596.453 y V-12.372.916, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: L.A.U.J. y O.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.596.453 y V-12.372.916, respectivamente.

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO

En cuanto a los bienes adquiridos, a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo será del cónyuge que los adquirió.

CUARTO

La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana O.C.V. REYES y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

QUINTO

En cuanto al Régimen de convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselo un fin de semana alternado desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres, un año para cada uno.

SEXTO

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano L.A.U.J., se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales, la cual será incrementada anualmente, tomando en cuenta la inflación y los aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional, así mismo les suministraran en época escolar, los uniformes y útiles escolares, inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas, en época navideña el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para gastos de vestimentas y entregará un juguete de calidad.

CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Establecemos de mutuo y amistoso acuerdo con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal es el siguiente:

PRIMERO

Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento Nº PB-07, situado en la planta baja del Edificio “Conjunto Residencial Virgen de Fátima”, en la avenida 7, sector nuevo Hornito a 500 metros de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. de los Puertos de Altagracia en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual nos pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2011, bajo el Nº 14, folio 88 al 95 Protocolo Primero, tomo 1 segundo trimestre de ese año, el cual de mutuo y amistoso acuerdo, el ciudadano L.A.U.J., cederá el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a la ciudadana O.C.V.R., antes identificada, cuyo documento de propiedad debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo.

SEGUNDO

Un (01) vehiculo el cual consta de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA; HYUNDAI; MODELO: TUCSON/ GL 2.0L 4WD A/T; AÑO: 2009; COLOR: VERDE; PLACA: AA3220V; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP9U015500; USO: PARTICULAR; SERIAL; SERIAL DEL MOTOR: G4GC8342232; el cual nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo del 2009, bajo el Nº 09, tomo 31 de los libros respectivos, el cual de mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana O.C.V.R., antes identificada, cederá el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a l ciudadano L.A.U.J., antes identificado, cuyo documento de propiedad debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registros Público respectivo.

P., regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. E.. C.L.M. GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L. LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012003072, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L. LAGUNA

CLMG/ZL/ms

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