Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

Maturín, 22 Junio de 2007

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.264, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos LEOVILMA CABELLO y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.357.788 y 4.300.337, respectivamente, contra auto de fecha 23 de Mayo de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por los prenombrados ciudadanos contra la empresa OKO-CONSULT INTERNATIONAL, C.A., y celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

En fecha 11 de Junio de 2007, se recibe por ante esta Alzada el presente recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en esta misma fecha, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día 15 del presente mes y año.

En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, compareció la apoderada judicial ya identificada, quien hizo un recuento de las diferentes incidencias surgidas en fase de ejecución, cuando el asunto lo conocía el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, argumentando que en diversas oportunidades ha solicitado medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la parte demandada que fue condenada, sin embargo en los distintos autos dictados, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, para no acordarla, que ha denunciado la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, sin embargo sus representados no han obtenido tutela judicial efectiva. Argumentó además que del auto de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual fue redistribuido el expediente, no se expresaron, en su decir, los motivos o los fundamentos, de hecho ni de de derecho, que sólo se pronuncia ratificando auto anterior, que la ciudadana juez, hace un pronunciamiento de hecho, los cuales no se le solicitaron, que se le solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, tuvo unos pronunciamiento de una denuncia penal, que no se le solicitó que oficiara al Fiscal del Ministerio Público, que con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar no hubo pronunciamiento legal ni de hecho ni de derecho, que por ello viene a esta competente autoridad para lograr que se pronuncie en cuanto a la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar para conseguir la tutela judicial efectiva, que con respecto a la medida solicitada, no ha obtenido justicia. Consignó en esta oportunidad, copias certificadas, las cuales se agregaron a los autos. Finalmente, solicitó a este Tribunal Superior, declarase con lugar el recurso planteado. Se le formularon preguntas relacionadas con lo denunciado, a las cuales respondió e insistió que no había obtenido tutela judicial.

En virtud de las denuncias formuladas por la abogada, apoderada judicial de la parte recurrente, este Tribunal Superior, como punto previo, deja expresadas las siguientes consideraciones:

Denuncia la prenombrada apodera judicial, que en diversas oportunidades se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que según su decir, es propiedad de la parte condenada en el juicio, que ha interpuesto varios recursos que han subido a esta Alzada y no ha obtenido la tutela judicial a la cual tienen derecho sus representados. En relación a estos planteamientos, ello no se corresponde con la realidad, en efecto, este Tribunal Superior, ha conocido de diferentes recursos de apelación, recurso de hecho, incluso acción de amparo constitucional, que ha interpuesto la abogada N.T., como apodera judicial de los ciudadanos Leovilma Cabello y R.M., dictándose las correspondientes decisiones, en los diferentes recursos, los cuales se discriminan en su orden cronológico:

Recurso de apelación, contra auto de fecha 5 de diciembre de 2006 (expediente NP11-R-2006-234), el cual fue declarado inadmisible, tal como se desprende de la sentencia publicada en fecha 15 de diciembre de 2006.

Recurso de hecho, signado con la nomenclatura NP11-R-2006-000253, el cual fue declarado inadmisible, por las motivaciones que se expresan en la sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2007.

El recurso de apelación, contra auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (expediente NP11-R-2006-000257), el cual fue declarado sin lugar, toda vez que se trató de una apelación de un auto de mero trámite, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 19 de enero de 2007.

Acción de amparo constitucional (expediente NP11- 0-2006-22), que interpuso ante este Tribunal, el 08 de diciembre de 2006 y de la negativa de oir la apelación de una interlocutoria, que negó una medida cautelar, anunció por ello, un recurso de hecho. La referida acción de amparo constitucional, fue declarada inadmisible, publicándose la decisión en fecha 26 de febrero de 2007, contra la cual ejerció recurso de apelación, conociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia N° 1033 de fecha 01 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por este Tribunal Superior.

En resumen, la apoderada judicial, en nombre de sus representados, ha ejercido los recursos mencionados, omitiendo en todas las oportunidades, la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para la resolución de los recursos, por lo tanto, mal puede denunciar la prenombrada abogada, que no ha tenido respuesta, que hay denegación de justicia, cuando no existe ningún fundamento para ello, considerando esta Alzada que tal conducta, es contraria a la ética profesional que debe tener en sus actuaciones y sin lugar a dudas es temeraria su denuncia, por lo tanto se previene a la abogada N.T. que de continuar con su proceder, este Tribunal tomará las medidas que en su oportunidad considere necesarias.

Establecida las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre lo argumentado relativo al auto apelado, objeto del presente recurso.

Del contendido del auto de fecha 23 de mayo de 2007, del cual se apela, se observa que el Tribunal a quo, expresa lo siguiente:

Vista la diligencia (…). Mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre propiedad de la empresa demandada, ubicado en (…) este Tribunal pudo constatar que el mencionado inmueble fue objeto de una denuncia realizada por la parte actora sobre la presunta Falsedad de Acto y Documentos conjuntamente con el Delito de Agavillamiento (…). Por lo que en consecuencia se ratifica el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, por cuanto no consta en autos las resultas de la Averiguación Penal, quedando así, suspendida la medida de embargo sobre el bien inmueble antes indicado, para lo cual se le insta a la parte actora a señalar otros bienes sobre el cual pueda recaer el embargo ejecutivo

De lo transcrito se evidencia que ciertamente no niega expresamente la medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y mantiene la suspensión de “medida de embargo”, instando el a quo a la parte actora, a señalar otros bienes sobre el cual puede recaer el embargo ejecutivo.

En lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tienen por objeto asegurar las resultas del juicio, dicha medida nominada, sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, y el embargo ejecutivo procede, cuando la sentencia queda definitivamente firme, por cuanto se constituye como título ejecutivo y es con el embargo de los bienes del ejecutado y de los actos procesales subsiguientes, es como se materializa la ejecución de la sentencia, haciendo efectiva la decisión de condena para que la parte actora pueda ver satisfecha sus acreencias.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene previsto que los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, para ello están facultados para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y no quede ilusoria dicha ejecución y el procedimiento a seguir, es el establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 183, a su vez remite a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De manera que si el Tribunal de Primera Instancia ya dispuso el correspondiente decreto de ejecución, debe continuarse con el procedimiento de la ejecución, sobre el o los bienes que indique el ejecutante, en virtud del principio de continuidad de la ejecución.

En este sentido si se practicase el embargo de un bien inmueble, bien sea el señalado por la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza ejecutora, debe oficiar al Registrador del circuito registral donde esté situado el inmueble- tal como si se tratara de una medida prohibitiva de enajenar y gravar prevista en el artículo 600 ejusdem, para que se abstenga de registrar cualquier documento con el cual se pretenda burlar la medida ejecutiva, de manera que es impertinente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, cuando mediante el embargo ejecutivo conlleva a lo ya solicitado en tantas oportunidades como lo señaló la parte recurrente, otra cosa es, que en el curso de la ejecución, surjan circunstancias que requieran resolver la incidencia.

Para concluir, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual comporta entre otros, que no hayan dilaciones indebidas y la ejecución de las sentencias, el procedimiento de ejecución debe llevarse a cabo con el debido proceso, establecido en el texto legal, arriba mencionado y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, en este sentido la nueva jueza debe avocarse, si no lo ha hecho y notificar a las partes de su abocamiento y una vez que conste en autos dicha notificación, proseguir con el embargo ejecutivo.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Superior, considera que el recurso de apelación del auto ya señalado, propuesto por la parte recurrente y en consecuencia debe revocarse el mismo.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra auto de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos LEOVILMA CABELLO y R.M., contra la Sociedad Mercantil OKO-CONSULT INTERNATIONAL, C.A. En consecuencia queda revocado el mismo. Se ordena continuar con el procedimiento de la ejecución de la sentencia, previo al abocamiento, si no se ha abocado, debiendo notificar a las partes de ello y una vez que conste en autos dicha notificación, continuar con el embargo ejecutivo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2007-000105

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