Decisión nº ASUNTO-DP11-L-2008-001509 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: DP11-L-2008-001509

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.G.L.J., y R.G.A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.757.747 y V-13.770.501 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.J.D.B.P., debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el numero 107.787 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERSICA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Sin constituir.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales (incidencia de competencia por el territorio).

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada M.J.D.B.P., debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el numero 107.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.L.J., y R.G.A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.757.747 y V-13.770.501 respectivamente representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de Villa de Cura, el primero bajo el Nº 15. Tomo Nº 08; Y el segundo bajo el Nº 13. Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro en fecha 25 de febrero de 2008, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra TRANSPORTE HERSICA C.A.

Este Juzgado a los fines de dilucidar su competencia por el Territorio dicta Despacho Saneador a los fines de que establezca con claridad y precisión el lugar donde se llevo a cabo la relación laboral, estableciendo que la misma se suscitó en el domicilio de la demandada, en la CALLE CECILIO ACOSTA. SECTOR YAGUA. VALENCIA. CARRETERA VIEJA. ESTADO CARABOBO.

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el trabajador prestó sus servicios y se puso fin a su relación laboral el Sector Yagua de V.d.E.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El maestro H.C., con relación a la competencia por el territorio, afirma:

…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Como puede observarse, en el presente caso los trabajadores demandantes prestaron sus servicios personales con la Empresa Demandada TRANSPORTE HERSICA C.A. domiciliada en CALLE CECILIO ACOSTA. SECTOR YAGUA. VALENCIA. CARRETERA VIEJA. ESTADO CARABOBO, lugar este donde se inicio y culmino la relación laboral.

Bajo este mapa referencial es evidente que la competencia de este Tribunal por el Territorio, no esta prevista en los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba transcrito, los cuales se insiste son:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Al a.e.a.a. referido y lo solicitado en el antes señalado escrito libelar, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inicio y culminó su relación laboral, en el SECTOR YAGUA. VALENCIA. CARRETERA VIEJA. ESTADO CARABOBO razón por la cual quien sentencia se ve forzado a declararse incompetente para conocer el presente asunto.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente.

Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por los ciudadanos R.G.L.J., y R.G.A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.757.747 y V-13.770.501 contra TRANSPORTE HERSICA C.A. y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 26 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. N.G.S..

Secretario,

Abg. C.V..

En esta misma fecha previa los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana se publicó la anterior sentencia.

Secretario,

Abg. C.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR