Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº3491-12

202° y 153°

PARTE ACTORA:

R.R.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.386.581.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogada J.C.L.G. de la Cédula de Identidad V-6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado Nº 38.498.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACION SAI 88 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 19985, bajo el N° 47, Tomo 188-A Pro y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo 12-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 3:15 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano R.R.L.R., titular de la cédula de identidad V- 6.386.581 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado las notificaciones requeridas mediante carteles dirigidos a las codemandadas CORPORACION SAI 88 C.A. y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. En fecha 19 de diciembre de 2012, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a las notificaciones de las empresas demandadas, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2013, en acta levantada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.C.L.G., quien consignó escrito de promoción de pruebas y pruebas documentales en treinta y ocho (38) folios. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de las codemandadas los hechos alegados por la parte accionante, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante que en fecha 24 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa codemandada CORPORACION SAI 88 C.A. del grupo de empresas de la familia Galsky-Yacher entre ellas FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A., ejerciendo el cargo de mecánico industrial y supervisor encargado, haciendo el trabajo de reparar las maquinas de resortes, ensamblaje y máquina de pegado de los cochones, teniendo a su cargo la supervisión de personas y encargado de varias aéreas, devengando salario por domingos y feriados laborados y horas extraordinarias, siendo su último sueldo de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (148,42 Bs.) diarios, culminando la relación laboral el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual renuncia, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Laboradas, B.V., Utilidades, Costas y Costos del proceso, Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, interponiendo la presente acción por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 450.150,85 Bs.), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (105.606,85 Bs.) por concepto de Antigüedad, Días no Pagados e Intereses.

SEGUNDO

SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (62.160,00 Bs.), por Vacaciones Laboradas.

TERCERO

CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.624,00) por concepto de Salario por Vacaciones.

CUARTO

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (239.760,00 Bs.) por concepto de Utilidades.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta J. que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas y documentales:

  1. - Copia Certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de M. constante de treinta y ocho (38) folios, de donde se evidencia que ante la Sala de Reclamos fue aperturado procedimiento administrativo, en el cual no se conciliaron las posiciones de las partes, e iniciándose el procedimiento de multa por inasistencia de la empresa reclamada CORPORACION SAI 888 C.A. al acto previsto en la sala de reclamos, a la que se le otorga valor probatorio por emanar de un Órgano Administrativo.

  2. - Riela a los folios 23 al 26 copia de Certificado de Registro emanado del Ministerio del Trabajo, perteneciente a la empresa CORPORACION SAI 888 C.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado por las codemandadas como consecuencia de la admisión de los hechos.

  3. - Riela a los folios 24 al 26 copia de documento poder otorgado por el ciudadano S.J.G. actuando en representación de la empresa CORPORACION SAI 888 C.A., en su carácter de Director, de la cual se evidencia la cualidad que posee el mencionado ciudadano dentro de dicha empresa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado por las codemandadas como consecuencia de la admisión de los hechos.

  4. -Riela a los folios 29 al 37 copia simple de Registro Mercantil perteneciente a la codemandada CORPORACION SAI 888 C.A., del cual se infiere quienes son los directores miembros de la Junta Directiva: Ciudadanos Salomón J.G., A.G. y A.G.T., documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos.

    5 R. a los folios 38 al 41 copias simples de documentales emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnado como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrieron las empresas accionadas, de las que se evidencia el procedimiento de multa aperturado por ante ese organismo a la entidad laboral CORPORACION SAI 888 C.A.

  5. - Al folio 42 riela certificado de Registro de la empresa FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. en copia simple, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado como consecuencia de la admisión de los hechos.

  6. - Riela a los folios 43 al 48 copia simple del Registro Mercantil perteneciente a la entidad laboral FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. que no se encuentra claramente ligible, pero en la cual se aprecia al folio 44 que el ciudadano J.R.G. posee el carácter de Director Administrativo, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado como consecuencia de la admisión de los hechos.

  7. - Riela a los folios 36 al 50 copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo relativo a la FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. periodo 2009-2011, la cual por contener actos de naturaleza normativa no son sujetos a las reglas generales de la carga de alegación, y prueba que rige para los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho no es procedente su valoración.-

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Constatado por esta J. la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el expediente, como las pruebas y documentales consignadas, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

    La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio 24 de agosto de 1998 y la terminación el 17 de febrero de 2011, tal y como fue sostenido en el escrito libelar por el accionante; el cargo alegado como mecánico industrial y supervisor encargado, el modo de terminación del vínculo laboral por retiro, la duración de la relación laboral con un tiempo servicios 13 años, 5 meses y 24 días, el último salario devengado a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (148,42 Bs.) diarios.

    Ahora bien, en cuanto al resto de los alegatos sostenidos por el actor este Juzgado pasa a considerar:

    En relación al alegato sobre domingos laborados, feriados y horas extraordinarias adicionales al salario normal mensual percibido, en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al actor se le hace necesario exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho que sustenten este tipo de pretensiones, y en el caso de autos al mencionar que devengaba domingos, feriados y horas extraordinarias, es suya la carga de la prueba por ser estos conceptos extraordinarios. De las documentales que reposan en autos no se evidencia que se hubiesen generado a su favor, al no demostrar sus pretensiones, en razón de ello, le es forzoso para quién decide declarar improcedente estos conceptos, todo como consecuencia de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, lo que hizo necesario dictar sentencia, sin que hayan sido promovidos o evacuados otros medios probatorios que demostraran que estos conceptos le pudiesen corresponder. Así se decide.-

    En relación a las vacaciones y bono vacacional demandados dado el accionante sostiene que no disfrutó de ellas de manera efectiva, sino por dias escalonados sin certeza de su disfrute completo sino de algunos dias, alegando además que el bono vacacional no le fue cancelado durante la relación laboral, y en consecuencia demanda estos conceptos a razón del último salario devengado, en este sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia 597 de fecha 6 de mayo de 2008 ponencia del Magistrado O.M.D. señaló:

    … La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral…

    Este Juzgado en razón de la admisión de hechos en que incurrió la accionada, acuerda estos beneficios por el tiempo que duró la relación laboral, cuyo cálculo debe efectuarse a razón del último salario devengado, puesto que no disfruto de ellos durante la relación laboral, en razón de la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.-

    Sobre los 120 dias de utilidades demandados, alega le corresponde el pago de este numero de dias desde el inicio de la relación laboral a razón del último salario devengado. En este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de ciento veinte (120) dias. En relación al salario base para el cálculo de este beneficio la sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias, en sentencia Nº 6 de fecha 20 de enero de 2011 con ponencia del Magistrado A.V. sentencio:

    … Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base para el cálculo de las utilidades, ha sostenido un criterio pacifico y reiterado entre otras en sentencias números: 1778 del 6/12/2005, 2246 del 6/11/2007, 226 del 4/03/2008, 255 del 11/03/2008, 1481 del 2(10/2008, 1793 del 18/11/2009, y la 266 del 23 /10/2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año…

    En este orden de ideas, siguiendo los criterios jurisprudenciales, y siendo que su pretensión se encuentra dentro del rango permitido por la ley, este Juzgado acuerda los 120 dias demandados en base al último salario devengado como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la entidad accionada. Así se deja establecido.-

    En cuanto al alegato de que demanda conjunta y solidariamente a las empresas CORPORACIÓN SAI 888 C.A. y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A por conformar un grupo de empresas, debido a que constituyen una unidad económica, de carácter permanente, sometidas a un administración común desarrollando actividades que son conexas e inherentes.

    En relación al grupo de empresas el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 22.- Grupos de empresas:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    P.P.: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    P.S.: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    La Sala de Casación Social en sentencia Nº 270 del 23 marzo de 2011 al analizar este articulo dejo sentado:

    ” ..De la lectura del artículo 22 del Reglamento de la LOT, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para presumirse la unidad económica..”

    Se debe entender entonces, que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollan un conjunto de actividades que evidenciaren su integración. En el caso que nos ocupa de la revisión de los registros mercantiles de las codemandadas se puede evidenciar que el objeto social es común en ambas empresas, clausula Segunda en ambos contratos, lo que hace presumir que existe una unidad económica entre las empresas demandadas solidariamente y como consecuencia de la existencia de un grupo de empresas se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo respecto a las obligaciones carácter laboral para con sus trabajadores.

    En sentencia Nº 963 del 14 de Mayo de 2001 la Sala Constitucional se pronuncio con respecto a la solidaridad existente en el grupo de empresas:

    ….La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante…

    En razón de las consideraciones anteriores visto que el objeto de las sociedades mercantiles codemandadas es el mismo (folios 32 y 45), aunado al hecho de que existen otras evidencias en el expediente como son: que el ciudadano G.S. quien recibió el cartel de notificación, suscribió ambas notificaciones identificándose como Gerente de Recursos Humanos de ambas empresas, (folios, 93 y 95), que ambas empresas se encuentran ubicadas en la misma dirección: Carretera Panamericana, Km 21 Edificio Confort, Piso 1 Sector Corralito Carrizal, Estado Bolivariano de M., que los miembros de la Junta Directiva de ambas empresas tienen apellidos comunes, hace concluir a esta J. que existe un grupo de empresas entre las codemandadas CORPORACIÓN SAI 888 C.A. y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. en razón de la presunción de admisión de los hechos. Así se decide.-

    Resuelto el alegato del grupo de empresas, se pasa a resolver si el actor es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. y sus trabajadores

    Alega el actor que es beneficiario de la Convencido Colectiva de la empresa FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. y constatado por esta J. como rectora del proceso de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mencionada Convención reposa en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda, suscrita entre dicha empresa y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Fabrica de Colchones Confort C.A., la cual fue homologada en fecha 16 de marzo de 2010, y con vigencia desde 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, y en fecha 24 de enero del año fue recibido proyecto de Convención Colectiva por dicha Inspectoría.

    Ahora bien, las Convenciones Colectivas de conformidad a la normativa aplicable deben entenderse como fuentes formales del derecho del Laboral, como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a, y sus clausulas constituyen parte integrante obligatoria de las contratos de trabajo, conforme al artículo 508 de la referida ley, por lo que los administradores de justicia debemos ceñirnos a lo estipulado expresamente en ellas.

    En este sentido en sentencia Nº 1412 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social dictamino:

    … Las convenciones colectivas se equiparan a las normas jurídicas, y no son objeto de prueba, pues al igual que el derecho se presume conocidas por el juez aplicándose a ellas el principio iure novit curia…

    Vistas las consideraciones anteriores, y siendo las Convenciones Colectivas actos normativos no sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para las partes en juicio, por lo que al ser derecho no es procedente su valoración, quien aquí decide, considera que la Convención Colectiva de la empresa FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. es aplicable en el caso de autos y por lo tanto el accionante R.R.L. RINCONES es beneficiario de las clausulas contenidas en dicho Contrato Colectivo. Así se decide.-

    Establecidos los parámetros anteriores, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  8. -PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Preceptúa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado mas dos (2) por año laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante R.L.R., cuya relación laboral se mantuvo desde el 24 de agosto de 1998 hasta el día 17 febrero de 2012, generándose la prestación de antigüedad a partir del 24 diciembre de 1998, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 13 años, 5 meses, y 24 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 750 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario normal diario que en el caso de autos no cuestionado por el accionado, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, el cual que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

    Periodo Salario base mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario real integral diario D. por mes a cancelar Prestación acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    Ago-98 0,00 - - - - -

    Sep-98 0,00 - - - - -

    Oct-98 0,00 - - - - -

    Nov-98 0,00 - - - - -

    Dic-98 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 40,68 39,72 3,31 1,35

    Ene-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 81,35 36,73 3,06 2,49

    Feb-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 122,03 35,07 2,92 3,57

    Mar-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 162,70 30,55 2,55 4,14

    Abr-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 203,38 27,26 2,27 4,62

    May-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 244,06 24,80 2,07 5,04

    Jun-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 284,73 24,84 2,07 5,89

    Jul-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 325,41 23,00 1,92 6,24

    Ago-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 7 56,95 382,35 21,03 1,75 6,70

    Sep-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 423,14 21,12 1,76 7,45

    Oct-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 463,92 21,74 1,81 8,40

    Nov-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 504,70 22,95 1,91 9,65

    Dic-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 545,48 22,69 1,89 10,31

    Ene-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 591,08 23,76 1,98 11,70

    Feb-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 636,67 22,10 1,84 11,73

    Mar-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 682,27 19,78 1,65 11,25

    Abr-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 727,86 20,49 1,71 12,43

    May-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 773,46 19,04 1,59 12,27

    Jun-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 819,05 21,31 1,78 14,54

    Jul-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 864,65 18,81 1,57 13,55

    Ago-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 9 82,07 946,72 19,28 1,61 15,21

    Sep-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 992,43 18,84 1,57 15,58

    Oct-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.038,14 17,43 1,45 15,08

    Nov-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.083,86 17,70 1,48 15,99

    Dic-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.129,57 17,76 1,48 16,72

    Ene-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.175,29 17,34 1,45 16,98

    Feb-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.221,00 16,17 1,35 16,45

    Mar-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.266,71 16,17 1,35 17,07

    Abr-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.312,43 16,05 1,34 17,55

    May-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.358,14 16,56 1,38 18,74

    Jun-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.403,85 18,50 1,54 21,64

    Jul-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.449,57 18,54 1,55 22,40

    Ago-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 11 100,57 1.550,14 19,69 1,64 25,44

    Sep-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.595,97 27,62 2,30 36,73

    Oct-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.641,80 25,59 2,13 35,01

    Nov-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.687,64 21,51 1,79 30,25

    Dic-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.733,47 23,37 1,95 33,76

    Ene-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 1.800,67 28,91 2,41 43,38

    Feb-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 1.867,86 39,10 3,26 60,86

    Mar-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 1.935,06 50,10 4,18 80,79

    Abr-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.002,26 43,59 3,63 72,73

    May-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.069,45 36,20 3,02 62,43

    Jun-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.136,65 31,64 2,64 56,34

    Jul-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.203,85 29,90 2,49 54,91

    Ago-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 13 174,71 2.378,56 26,92 2,24 53,36

    Sep-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.445,93 26,92 2,24 54,87

    Oct-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.513,30 29,44 2,45 61,66

    Nov-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.580,67 30,47 2,54 65,53

    Dic-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.648,04 29,99 2,50 66,18

    Ene-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.718,45 31,63 2,64 71,65

    Feb-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.788,86 29,12 2,43 67,68

    Mar-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.859,27 25,05 2,09 59,69

    Abr-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.929,68 24,52 2,04 59,86

    May-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 3.000,09 20,12 1,68 50,30

    Jun-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 3.070,50 18,33 1,53 46,90

    Jul-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 3.140,91 18,49 1,54 48,40

    Ago-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 15 211,23 3.352,14 18,74 1,56 52,35

    Sep-03 394,00 13,13 0,44 0,55 14,12 5 70,59 3.422,73 19,99 1,67 57,02

    Oct-03 394,00 13,13 0,44 0,55 14,12 5 70,59 3.493,32 16,87 1,41 49,11

    Nov-03 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.567,50 17,67 1,47 52,53

    Dic-03 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.641,67 16,83 1,40 51,07

    Ene-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.715,85 15,09 1,26 46,73

    Feb-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.790,02 14,46 1,21 45,67

    Mar-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.864,20 15,20 1,27 48,95

    Abr-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.938,37 15,22 1,27 49,95

    May-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 4.012,55 15,40 1,28 51,49

    Jun-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 4.086,72 14,92 1,24 50,81

    Jul-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 4.160,90 14,45 1,20 50,10

    Ago-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 17 252,20 4.413,09 15,01 1,25 55,20

    Sep-04 414,00 13,80 0,50 0,58 14,87 5 74,37 4.487,46 15,20 1,27 56,84

    Oct-04 439,00 14,63 0,53 0,61 15,77 5 78,86 4.566,31 15,02 1,25 57,16

    Nov-04 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.655,59 14,51 1,21 56,29

    Dic-04 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.744,87 15,25 1,27 60,30

    Ene-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.834,14 14,93 1,24 60,14

    Feb-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.923,42 14,21 1,18 58,30

    Mar-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.012,69 14,44 1,20 60,32

    Abr-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.101,97 13,96 1,16 59,35

    May-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.191,25 14,02 1,17 60,65

    Jun-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.280,52 13,47 1,12 59,27

    Jul-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.369,80 13,53 1,13 60,54

    Ago-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 19 339,25 5.709,05 13,33 1,11 63,42

    Sep-05 497,00 16,57 0,64 0,69 17,90 5 89,51 5.798,55 12,71 1,06 61,42

    Oct-05 539,00 17,97 0,70 0,75 19,41 5 97,07 5.895,62 13,18 1,10 64,75

    Nov-05 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 5.995,03 12,95 1,08 64,70

    Dic-05 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.094,44 12,79 1,07 64,96

    Ene-06 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.193,86 12,71 1,06 65,60

    Feb-06 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.293,27 12,76 1,06 66,92

    Mar-06 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.392,68 12,31 1,03 65,58

    Abr-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.508,30 12,11 1,01 65,68

    May-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.623,92 12,15 1,01 67,07

    Jun-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.739,54 11,94 1,00 67,06

    Jul-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.855,16 12,29 1,02 70,21

    Ago-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 21 485,60 7.340,76 12,43 1,04 76,04

    Sep-06 707,00 23,57 0,98 0,98 25,53 5 127,65 7.468,41 12,32 1,03 76,68

    Oct-06 707,00 23,57 0,98 0,98 25,53 5 127,65 7.596,06 12,46 1,04 78,87

    Nov-06 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 7.759,28 12,63 1,05 81,67

    Dic-06 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 7.922,51 12,64 1,05 83,45

    Ene-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.085,73 12,92 1,08 87,06

    Feb-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.248,95 12,82 1,07 88,13

    Mar-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.412,17 12,53 1,04 87,84

    Abr-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.575,40 13,05 1,09 93,26

    May-07 990,00 33,00 1,38 1,38 35,75 5 178,75 8.754,15 13,03 1,09 95,06

    Jun-07 990,00 33,00 1,38 1,38 35,75 5 178,75 8.932,90 12,53 1,04 93,27

    Jul-07 1.285,00 42,83 1,78 1,78 46,40 5 232,01 9.164,91 13,51 1,13 103,18

    Ago-07 1.285,00 42,83 1,78 1,78 46,40 23 1.067,26 10.232,17 13,86 1,16 118,18

    Sep-07 1.285,00 42,83 1,90 1,78 46,52 5 232,61 10.464,78 13,79 1,15 120,26

    Oct-07 1.285,00 42,83 1,90 1,78 46,52 5 232,61 10.697,39 14,00 1,17 124,80

    Nov-07 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 10.947,20 15,75 1,31 143,68

    Dic-07 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.197,00 16,44 1,37 153,40

    Ene-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.446,81 18,53 1,54 176,76

    Feb-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.696,61 17,56 1,46 171,16

    Mar-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.946,42 18,17 1,51 180,89

    Abr-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 12.196,22 18,35 1,53 186,50

    May-08 1.547,00 51,57 2,29 2,15 56,01 5 280,04 12.476,26 20,85 1,74 216,78

    Jun-08 1.800,00 60,00 2,67 2,50 65,17 5 325,83 12.802,09 20,09 1,67 214,33

    Jul-08 1.800,00 60,00 2,67 2,50 65,17 5 325,83 13.127,93 20,30 1,69 222,08

    Ago-08 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 25 1.633,33 14.761,26 20,09 1,67 247,13

    Sep-08 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 5 326,67 15.087,93 19,68 1,64 247,44

    Oct-08 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 5 326,67 15.414,59 19,82 1,65 254,60

    Nov-08 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 15.769,21 20,24 1,69 265,97

    Dic-08 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 16.123,82 19,65 1,64 264,03

    Ene-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 16.478,44 19,76 1,65 271,34

    Feb-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 16.833,05 19,98 1,67 280,27

    Mar-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 17.187,67 19,74 1,65 282,74

    Abr-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 17.542,28 18,77 1,56 274,39

    May-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 17.896,90 18,77 1,56 279,94

    Jun-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 18.251,51 17,56 1,46 267,08

    Jul-09 2.725,00 90,83 4,29 3,78 98,91 5 494,54 18.746,05 17,26 1,44 269,63

    Ago-09 2.725,00 90,83 4,29 3,78 98,91 27 2.670,50 21.416,55 17,04 1,42 304,11

    Sep-09 2.725,00 90,83 17,91 29,02 137,76 5 688,82 22.105,37 16,58 1,38 305,42

    Oct-09 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 22.839,69 17,62 1,47 335,36

    Nov-09 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 23.574,01 17,05 1,42 334,95

    Dic-09 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 24.308,33 16,97 1,41 343,76

    Ene-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 25.042,65 16,74 1,40 349,34

    Feb-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 25.776,97 16,65 1,39 357,66

    Mar-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 26.511,29 16,44 1,37 363,20

    Abr-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 27.245,60 16,23 1,35 368,50

    May-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 27.979,92 16,4 1,37 382,39

    Jun-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 28.714,24 16,1 1,34 385,25

    Jul-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 29.448,56 16,34 1,36 400,99

    Ago-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 29 4.259,05 33.707,62 16,28 1,36 457,30

    Sep-10 3.115,00 103,83 20,48 33,17 157,48 5 787,40 34.495,02 16,10 1,34 462,81

    Oct-10 3.428,00 114,27 54,59 36,50 205,36 5 1.026,81 35.521,83 16,38 1,37 484,87

    Nov-10 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 36.556,58 16,25 1,35 495,04

    Dic-10 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 37.591,33 16,45 1,37 515,31

    Ene-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 38.626,08 16,29 1,36 524,35

    Feb-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 39.660,82 16,37 1,36 541,04

    Mar-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 40.695,57 16,00 1,33 542,61

    Abr-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 41.730,32 16,37 1,36 569,27

    May-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 42.765,07 16,64 1,39 593,01

    Jun-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 43.799,82 16,09 1,34 587,28

    Jul-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 44.834,56 16,52 1,38 617,22

    Ago-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 30 6.208,49 51.043,05 15,94 1,33 678,02

    Sep-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 52.194,32 16,00 1,33 695,92

    Oct-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 53.345,58 16,39 1,37 728,61

    Nov-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 54.496,84 15,43 1,29 700,74

    Dic-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 55.648,11 15,03 1,25 696,99

    Ene-12 4.440,00 148,00 70,71 49,33 268,04 5 1.340,22 56.988,33 15,03 1,25 713,78

    Feb-12 4.440,00 148,00 70,71 49,33 268,04 5 1.340,22 58.328,55 15,18 1,27 737,86

    750 58.328,55 25.619,82

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (58.328,55 Bs.) por este concepto. Así se decide.-

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior, corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (25.619,82 Bs.) por este concepto. Así se deja establecido.-

  10. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Vacaciones.- De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos más un día adicional por cada año laborado, siendo estos lo mismos dias estipulados en el artículo 19 de la Convención Colectiva, más la fracción laborada de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, calculados al último salario puesto que alega que no disfruto de las vacaciones anuales durante la relación laboral de la siguiente forma:

    Vacaciones

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total

    24/08/1998 al 31/12/1998 4.440,00 148,00 4 5 740,00

    01/01/2099 al 31/12/2099 4.440,00 148,00 12 16 2.368,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 4.440,00 148,00 12 17 2.516,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 4.440,00 148,00 12 18 2.664,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 4.440,00 148,00 12 19 2.812,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 4.440,00 148,00 12 20 2.960,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 4.440,00 148,00 12 21 3.108,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 4.440,00 148,00 12 22 3.256,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 4.440,00 148,00 12 23 3.404,00

    01/01/2007 al 31/12/2007 4.440,00 148,00 12 24 3.552,00

    01/01/2008 al 31/12/2008 4.440,00 148,00 12 25 3.700,00

    01/01/2009 al 31/12/2009 4.440,00 148,00 12 26 3.848,00

    01/01/2010 al 31/12/2010 4.440,00 148,00 12 27 3.996,00

    01/01/2011 al 31/12/2011 4.440,00 148,00 12 28 4.144,00

    01/01/2012 al 17/02/2012 4.440,00 148,00 2 4,83 715,33

    Total a cancelar 43.783,33

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (43.783,33 Bs.). Así se decide.-

    Bono Vacacional.- En cuanto al bono vacacional, el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos tiene derecho al pago de los 7 días anuales más el pago fraccionado de los meses completos de servicios que le hubiere correspondido, siendo que alega que no le fue cancelado este beneficio durante la relación laboral, y que prestó servicio durante 11 años y 22 días, antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva le corresponden siete (07) días del primer año, más 1 día adicional por año hasta un total de 15 días, y la fracción correspondiente hasta el 15 de septiembre de 2009, oportunidad en la que le corresponde por este beneficio de conformidad al artículo 19 de la Convención Colectiva 71 días en el año 2009-2010, 172 días desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el término de la relación laboral de la siguiente forma:

    Bono Vacacional

    Periodo Salario Mensual Salario diario Meses Trabajados Dias a pagar Total

    24/08/1998 al 31/12/1998 4.440,00 148,00 4 2,33 345,33

    01/01/2099 al 31/12/2099 4.440,00 148,00 12 8 1.184,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 4.440,00 148,00 12 9 1.332,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 4.440,00 148,00 12 10 1.480,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 4.440,00 148,00 12 11 1.628,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 4.440,00 148,00 12 12 1.776,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 4.440,00 148,00 12 13 1.924,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 4.440,00 148,00 12 14 2.072,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 4.440,00 148,00 12 15 2.220,00

    01/01/2007 al 31/12/2007 4.440,00 148,00 12 16 2.368,00

    01/01/2008 al 31/12/2008 4.440,00 148,00 12 17 2.516,00

    01/01/2009 al 15/09/2009 4.440,00 148,00 9 13,5 1.998,00

    15/09/2009 al 31/12/2009 4.440,00 148,00 3 17,75 2.627,00

    01/01/2010 al 15/09/2010 4.440,00 148,00 9 53,25 7.881,00

    15/09/2010 al 31/12/2010 4.440,00 148,00 3 43 6.364,00

    01/01/2011 al 15/09/2011 4.440,00 148,00 9 129 19.092,00

    15/09/2011 al 31/12/2011 4.440,00 148,00 3 43 6.364,00

    01/01/2012 al 17/02/2012 4.440,00 148,00 2 172 25.456,00

    Total a cancelar 88.627,33

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (88.627,33 Bs.). Así se decide.-

  11. -UTILIDADES

    De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de ciento veinte (120) dias. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos. Por otra parte la Convención Colectiva en su clausula 20 dispone que se le cancelara una suma equivalente a 115 días del salario, calculados en base al promedio del salario devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de 2009, y desde el segundo año (2010), y hasta el término de la relación laboral, una suma equivalente a 120 días de salario promedio devengado durante el ejercicio económico anual. Ahora bien como señala en el libelo que el patrono cancelaba el máximo legal desde el inicio de la relación laboral, lo cual no constituye un exceso en su pretensión, en consecuencia se calcula este beneficio a razón de 120 días durante toda la relación laboral calculados al salario promedio devengado en el año económico respectivo de la siguiente manera:

    Utilidades

    Periodo Salario Mensual Salario diario Meses Trabajados Dias a pagar Total

    24/08/1998 al 31/12/1998 230,00 7,67 4 40,00 306,67

    01/01/2099 al 31/12/2099 230,00 7,67 12 120,00 920,00

    01/01/2000 al 31/12/2000 257,14 8,57 12 120,00 1.028,56

    01/01/2001 al 31/12/2001 257,14 8,57 12 120,00 1.028,56

    01/01/2002 al 31/12/2002 377,00 12,57 12 120,00 1.508,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 394,00 13,13 12 120,00 1.576,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 414,00 13,80 12 120,00 1.656,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 497,00 16,57 12 120,00 1.988,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 552,00 18,40 12 120,00 2.208,00

    01/01/2007 al 31/12/2007 904,00 30,13 12 120,00 3.616,00

    01/01/2008 al 31/12/2008 1.800,00 60,00 12 120,00 7.200,00

    01/01/2009 al 15/09/2009 2.905,00 96,83 12 120,00 11.620,00

    15/09/2009 al 31/12/2009 2.905,00 96,83 12 120,00 11.620,00

    01/01/2010 al 15/10/2010 3.428,00 114,27 12 120,00 13.712,00

    15/10/2010 al 31/12/2010 3.428,00 114,27 12 120,00 13.712,00

    01/01/2011 al 15/11/2011 3.814,00 127,13 12 120,00 15.256,00

    15/11/2011 al 31/12/2011 3.814,00 127,13 12 120,00 15.256,00

    01/01/2012 al 17/02/2012 4.440,00 148,00 2 20,00 2.960,00

    Total a cancelar 107.171,79

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (107.171,29 Bs.). Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos

    Antigüedad 58.328,55

    Intereses sobre Prestaciones 25.619,82

    Utilidades 107.171,79

    Vacaciones 43.783,33

    Bono Vacacional 88.627,33

    323.530,82

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (323.530,82 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-

  12. - INTERESES DE MORA

    Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (323.530,82 Bs.), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 17 de febrero de 2012, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-

  13. - CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 15 de abril de 2011, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.R.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.386.581 contra las sociedades mercantiles CORPORACION SAI 88 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 19985, bajo el N° 47, Tomo 188-A Pro y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo 12-A.

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas CORPORACIÓN SAI 88 C.A. y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. a pagar al ciudadano R.R.L. RINCONES el monto total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (323.530,82 Bs.), más la cantidad que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 17 de enero de 2013, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M. GARCÍA

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

Exp. 3491-12

JMG/JGV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR