Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: C.R.R.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.386.581.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.C.L.G. titular de la Cédula de Identidad V-6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado Nº 38.498.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CORPORACION SAI 88 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 19985, bajo el N° 47, Tomo 188-A Pro y

FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI y JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 35.648 y 35.650.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1980-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada abogado CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.648, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde se declaró la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.581, para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con las Sociedades Mercantiles CORPORACION SAI 88 C.A y FABRICA DE COLCHONES CONFORT C.A.. en el cargo de mecánico industrial y supervisor encargado, por un lapso de 13 años, 5 meses, y 24 días.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada ambos apelantes y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación de la parte demandada apelante, quien expuso: En el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar llame un abogado para que explicara lo que me había sucedido cuestión que no fue tomada en cuenta, por lo que en nuestro poder existen 2 abogados uno de los cuales se encontraba en Valencia en una Audiencia por lo cual no pudo asistir, y cuando la jurisprudencia establece un hecho imprevisible e inevitable para justificar la ausencia paso a justificar con el hecho de que tuve un accidente en la ciudad de Caracas y como dije trate de hacer saber al despacho y a la parte actora de este hecho, y no se pudo hacer nada, y consigno las copias certificadas del despacho de tránsito y de la Audiencia Preliminar a la cual asistió en Valencia el co apoderado, y siendo este un motivo suficiente para justificar la incomparecencia es por lo que solicito al despacho reprogramar la celebración de la Audiencia Preliminar y paso ahora a fundamentar la apelación sobre la sentencia de primera instancia.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se da la oportunidad a la representación de la parte demandante para que ejerza su derecho y expuso: Se declaro la consecuencia del artículo 131 por lo cual se otorgaron derechos al trabajador como aparecía en el libelo pero la Juez extrae los domingos y feriados y hace un recalculo de los conceptos, los domingos y feriados no es controvertidos por la admisión de hechos y deben ser condenados en su totalidad con las costas, pero en las pruebas la Juez establece que no existe la demostración de estos días siendo que en mi promoción esta la exhibición de los libros de horas extras, vacaciones, recibos de pago, y al no haberse hecho la Audiencia de Juicio mal puede haberse traído esa prueba al expediente, otro error es que las utilidades se hacen con el salario promedio anual del trabajador y no como dice la doctrina al promedio del último año y pido se recalcule estos conceptos para que en definitiva aumente los intereses sobre la prestación de antigüedad, esto en referencia a la demanda, con respecto a la incomparecencia de la parte demandada consta del poder que la representación la ejercen 3 abogados pero no existe justificación para uno de ellos, el que justifica dice que se revoco el poder cosa que no consta en autos, en cuanto a los escritos consignados debo decir que en la Audiencia Preliminar no se discutió ni avisó nada en ese momento de que había tenido un accidente sino que se le había olvidado la Audiencia, en cuanto a las documentales administrativas de transito debo impugnar pues existen correcciones en las fechas, hay enmendaduras lo cual no lo hace veraz, y con respecto a el Juzgado del Estado Carabobo, la impugnó pues no aparece una hora fijada por lo que puedo presumir que es con posterior a la realización de esta Audiencia Preliminar y en cuanto al expediente administrativo por cuanto no se encuentra presente el funcionario sargento mayor G.G. y siendo una parte que no esta dentro de este juicio la impugno pues no viene a ratificar el tercero y puede observarse nuevamente en el acta policial que existe nuevamente la corrección o enmendadura en la fecha el día 7 sobre el día 6 por lo que impugno por tener correcciones, borrones y tachaduras además en el croquis esta corregida la fecha por lo que hace dudar y por lo que solicite se ratifique la incomparecencia, se declare con lugar la demanda y se calcule nuevamente el concepto de la utilidad. Es todo.

Se otorga el derecho a replica a la representación de la parte demandada quien expuso: El acta de Audiencia Preliminar impugnada por la actora es emanada de un J. y si no es tachada tiene validez, con respecto al expediente administrativo esto emana de funcionario público, por lo que tiene carácter de documento público y el medio de ataque es la impugnación y además con respecto a la fecha mi persona no es la capaz para verificar dicha información, además no voy a hacer uso de un documento con irregularidades para justificar una incomparecencia y con respecto al fondo de la sentencia de la actora con respecto a los excesos legales la jurisprudencia ha dicho que para otorgarlos deben ser demostrados y no siendo el caso de autos solicito se declare la improcedencia, asimismo, con respecto a la utilidades se debe pagar con el salario devengado en el ejercicio económico, por lo que no se entiende el motivo de la apelación si fue calculado con el salario devengado en el periodo económico, las limitantes de Ley me permite oponer recibos de vacaciones, utilidades, la carta de renuncia, recibos de prestamos y recibo de liquidación de prestaciones sociales del trabajador debidamente firmados, por lo que es falso lo alegado en el libelo de la demanda, pues un trabajador con 14 años de antigüedad es imposible que no tome vacaciones ni se le pague utilidades, por lo que hay deslealtad o mala fe, por lo que en este acto se los opongo a la parte actora, por otra parte se observa un error involuntario de la Juez con respecto del bono vacacional que nunca fue demandado, además existe una incongruencia en los montos de los meses para el establecimiento del pago del bono vacacional además existe una Convención Colectiva que los define, así que no entendemos como salen 190 días y 172 días por 2 meses de Trabajo, otra cuestión que causa suspicacia es cuando la Juez establece que el salario es de Bs. 148,00 aproximadamente y variable, por lo que existe una incongruencia porque el salario debe estar perfectamente determinado en el libelo, con respecto a las vacaciones el actor señala que el actor si disfruto las vacaciones pero de manera escalonada, pero ella reclama el disfrute completo sin decir cuantos días disfruto por lo que ese hecho no es concreto para revertir el pago de este concepto, por lo que deja en indefensión a mi representada y esto no lo tomo en cuenta el Tribunal sino que ordenó el pago de todas las vacaciones y las utilidades sin tomar en cuenta que estaban pagadas y disfrutadas, las cantidades solicitadas por el actor por antigüedad y intereses son iguales a las que se pagaron en la liquidación, en las vacaciones tampoco entendemos porque se condenan 30 días cada año si la Convención Colectiva establece 15 días el primer año y un día adicional en los siguientes, además la actora de manera ligera dice que consigna la última Convención Colectiva y esta debe ser aplicada a todos los años anteriores a su deposito porque nunca se le pagaron los conceptos, por lo que invoco a la actora la lealtad procesal que se deben los litigantes, además se atendió un primer reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por este caso a la cual no acudió el trabajador donde se iba a demostrar que al trabajador se le pagaron todas sus prestaciones sociales y aún más por encima de esta por los prestamos personales. Es todo.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia en la forma siguiente:

  1. En el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada sufrió un accidente vehicular y consigna el expediente levantado por la Inspectoría de Transito Terrestre

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos copia certificada de un expediente administrativo contentivo de un choque simple en la ciudad de Caracas, donde se observa la participación del abogado apelante en dicho escrito, sin embargo, de dicha documentación se puede observar tachaduras y enmendaduras en las fechas en las cuales se señala la data del acaecimiento de este hecho, es igualmente utilizado por la abogada del accionante para impugnar el documento, con lo cual y en la facultad autónoma que tiene esta alzada para valorar las pruebas traídas en este tipo de incidencias, debe indicarse que ciertamente las tachaduras son tan evidentes que no permite establecer certeza en la fecha en la cual ocurrió el accidente por lo que este juzgador las desecha, por no ser un medio probatorio idóneo y no merece fe para ser valorado.

En vista de ello, considera esta alzada que la parte demandada no ha justificado fehacientemente la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara improcedente esta justificación para obtener la reprogramación de la Audiencia Preliminar y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir los puntos dirigidos a la apelación del fondo de la sentencia dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones: Para un mejor entendimiento de la presente decisión, pasa este Tribunal a resolver punto por punto las solicitudes de las partes en la Audiencia de Apelación, comenzando con la apelación de la parte demandante.

La parte demandante solicitó que en vista de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se debe tener como cierto lo hechos plasmados como pretensión en el libelo de la demanda, específicamente en relación a los pagos de los días domingos y feriados solicitados.- Para decidir lo relativo a este punto pasa esta alzada a transcribir la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).(Subryado de esta alzada)

Por su parte la sentencia N° 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 caso Justiss Drilling de Venezuela S.A. emanada de la Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el J. distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece.

A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta S. sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de esta alzada).

En base a los criterios doctrinales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge este Juzgado Superior, al no haber demostrado y detallado específicamente los días en los cuales laboró en días feriados y domingos y estando declarado que el trabajador percibía un salario mensual el cual debe incluir el pago de estos días, debe esta alzada declarar improcedente el pago de días domingos solicitados por la actora y así se decide.

Con respecto a las utilidades solicitadas por la parte actora, las cuales según su decir, se deben pagar con el promedio del último salario devengado según Convención Colectiva, para resolver este punto primeramente la Convención Colectiva que aparece consignada en el expediente en su cláusula 20 no establece el pago de las utilidades al salario promedio del último año, sino por el contrario, establece el pago de las utilidades al salario promedio del ejercicio económico correspondiente, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal, por ello debemos hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2006-002120, de fecha 28 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso A.B.B., S.A., ratificada en sentencia N° 0006 de fecha 20 de enero de 2.011 caso de la misma empresa, del que con respecto a este concepto estableció:

Ahora bien, señalan los formalizantes que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada, infringió por errónea interpretación el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el referido concepto debe calcularse con base en el salario integral.

El citado precepto legal, en su Parágrafo 1°, dispone:

(…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…).

En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antiguedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta S. respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.

En virtud de la doctrina adoptada por la Sala de Casación Social hasta hoy día, las utilidades deben calcularse con el salario del periodo laboral que devengaba el trabajador para el momento en que tiene tal derecho tal como lo estableció el Tribunal A Quo, por lo que se declara improcedente la solicitud de la parte actora de que las utilidades deben ser calculadas al promedio del último salario devengado por el trabajador y así se decide.

Con respecto a las vacaciones acordadas por la sentencia de Juzgado A Quo, por no haber sido disfrutadas íntegramente en su oportunidad, motivo de apelación de la demandada solicita se declaren improcedente su pago, para resolver este punto debemos hacer referencia a la misma sentencia transcrita de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2006-002120, de fecha 28 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso A.B.B., S.A., ratificada en sentencia N° 0006 de fecha 20 de enero de 2.011 caso de la misma empresa, del que con respecto a este concepto estableció:

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringió el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, por cuanto el sentenciador superior consideró como “bono vacacional” un concepto que era pagado al demandante cuando cumplía años en la empresa y no cuando efectivamente disfrutaba de sus vacaciones, siendo que la citada norma dispone que el trabajador tiene derecho al pago de una bonificación en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones (bono vacacional).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior señaló que la parte actora reconoció, tanto en el libelo como en las audiencias celebradas, que durante la relación laboral percibió el pago de bonos vacacionales anualmente, aún cuando no le fueron cancelados en la oportunidad del disfrute efectivo y es con base en este reconocimiento de la demandante que el juzgador de alzada declara la improcedencia del pago de este concepto, puesto que considera que el mismo fue expresamente aceptado, siendo además que la accionante ni siquiera probó haber disfrutado sus vacaciones en fechas distintas a aquéllas en las cuales recibió la cancelación de los referidos bonos vacacionales.

De lo expuesto en la sentencia recurrida, se observa que quedó admitido por la parte demandante el hecho del pago de los bonos vacacionales respectivos, en la oportunidad en que nacía el derecho a la vacación cada año, con el aniversario de la trabajadora en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que acordar el pago de un concepto cuya cancelación fue admitida, aún cuando se alegue que ésta no ocurrió en el momento que lo dispone la Ley, disfrute efectivo de las vacaciones, hecho éste que además no fue probado, conllevaría a un enriquecimiento sin causa.(Subrayado de esta alzada)

En el presente caso, comparándolo con la sentencia transcrita, se observa, que la parte actora en su libelo de la demanda declara que las vacaciones fueron disfrutadas en forma escalonada y el pago fue satisfecho en esa oportunidad, como fueron pagadas en la oportunidad respectiva no demostrándose en autos los dichos de la parte actora, al igual que la supra citada sentencia, se debe considerar satisfecho el pago por este concepto, debiéndose declarar improcedente este concepto en la sentencia definitiva apelada. Por ende con lugar este punto de la apelación de la parte demandada y así se decide.

En vista de que se ha dilucidado los puntos de la apelación, en los cuales solo el concepto de vacaciones fue excluido de la sentencia de primera instancia, pasa esta alzada a la revisión de los conceptos otorgados, de los cuales se observó que están ajustados a derecho en vista de la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada en primera instancia y ratificada por este Juzgador en virtud de que la demandada no demostró nada que le favoreciera, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum y de la reformatio in peius, esta alzada ratifica los montos acordados por el Tribunal A Quo, los cuales pasa a transcribir de la siguiente forma:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado mas dos (2) por año laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante, cuya relación laboral se mantuvo desde el 24 de agosto de 1998 hasta el día 17 febrero de 2012, generándose la prestación de antigüedad a partir del 24 diciembre de 1998, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 13 años, 5 meses, y 24 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 750 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario normal diario que en el caso de autos no cuestionado por el accionado, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, el cual que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se demuestra en el siguiente cuadro:

Periodo Salario base mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario real integral diario D. por mes a cancelar Prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Ago-98 0,00 - - - - -

Sep-98 0,00 - - - - -

Oct-98 0,00 - - - - -

Nov-98 0,00 - - - - -

Dic-98 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 40,68 39,72 3,31 1,35

Ene-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 81,35 36,73 3,06 2,49

Feb-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 122,03 35,07 2,92 3,57

Mar-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 162,70 30,55 2,55 4,14

Abr-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 203,38 27,26 2,27 4,62

May-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 244,06 24,80 2,07 5,04

Jun-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 284,73 24,84 2,07 5,89

Jul-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 5 40,68 325,41 23,00 1,92 6,24

Ago-99 230,00 7,67 0,15 0,32 8,14 7 56,95 382,35 21,03 1,75 6,70

Sep-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 423,14 21,12 1,76 7,45

Oct-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 463,92 21,74 1,81 8,40

Nov-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 504,70 22,95 1,91 9,65

Dic-99 230,00 7,67 0,17 0,32 8,16 5 40,78 545,48 22,69 1,89 10,31

Ene-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 591,08 23,76 1,98 11,70

Feb-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 636,67 22,10 1,84 11,73

Mar-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 682,27 19,78 1,65 11,25

Abr-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 727,86 20,49 1,71 12,43

May-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 773,46 19,04 1,59 12,27

Jun-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 819,05 21,31 1,78 14,54

Jul-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 5 45,59 864,65 18,81 1,57 13,55

Ago-00 257,14 8,57 0,19 0,36 9,12 9 82,07 946,72 19,28 1,61 15,21

Sep-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 992,43 18,84 1,57 15,58

Oct-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.038,14 17,43 1,45 15,08

Nov-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.083,86 17,70 1,48 15,99

Dic-00 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.129,57 17,76 1,48 16,72

Ene-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.175,29 17,34 1,45 16,98

Feb-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.221,00 16,17 1,35 16,45

Mar-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.266,71 16,17 1,35 17,07

Abr-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.312,43 16,05 1,34 17,55

May-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.358,14 16,56 1,38 18,74

Jun-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.403,85 18,50 1,54 21,64

Jul-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,71 1.449,57 18,54 1,55 22,40

Ago-01 257,14 8,57 0,21 0,36 9,14 11 100,57 1.550,14 19,69 1,64 25,44

Sep-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.595,97 27,62 2,30 36,73

Oct-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.641,80 25,59 2,13 35,01

Nov-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.687,64 21,51 1,79 30,25

Dic-01 257,14 8,57 0,24 0,36 9,17 5 45,83 1.733,47 23,37 1,95 33,76

Ene-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 1.800,67 28,91 2,41 43,38

Feb-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 1.867,86 39,10 3,26 60,86

Mar-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 1.935,06 50,10 4,18 80,79

Abr-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.002,26 43,59 3,63 72,73

May-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.069,45 36,20 3,02 62,43

Jun-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.136,65 31,64 2,64 56,34

Jul-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 5 67,20 2.203,85 29,90 2,49 54,91

Ago-02 377,00 12,57 0,35 0,52 13,44 13 174,71 2.378,56 26,92 2,24 53,36

Sep-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.445,93 26,92 2,24 54,87

Oct-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.513,30 29,44 2,45 61,66

Nov-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.580,67 30,47 2,54 65,53

Dic-02 377,00 12,57 0,38 0,52 13,47 5 67,37 2.648,04 29,99 2,50 66,18

Ene-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.718,45 31,63 2,64 71,65

Feb-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.788,86 29,12 2,43 67,68

Mar-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.859,27 25,05 2,09 59,69

Abr-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 2.929,68 24,52 2,04 59,86

May-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 3.000,09 20,12 1,68 50,30

Jun-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 3.070,50 18,33 1,53 46,90

Jul-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 5 70,41 3.140,91 18,49 1,54 48,40

Ago-03 394,00 13,13 0,40 0,55 14,08 15 211,23 3.352,14 18,74 1,56 52,35

Sep-03 394,00 13,13 0,44 0,55 14,12 5 70,59 3.422,73 19,99 1,67 57,02

Oct-03 394,00 13,13 0,44 0,55 14,12 5 70,59 3.493,32 16,87 1,41 49,11

Nov-03 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.567,50 17,67 1,47 52,53

Dic-03 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.641,67 16,83 1,40 51,07

Ene-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.715,85 15,09 1,26 46,73

Feb-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.790,02 14,46 1,21 45,67

Mar-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.864,20 15,20 1,27 48,95

Abr-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 3.938,37 15,22 1,27 49,95

May-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 4.012,55 15,40 1,28 51,49

Jun-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 4.086,72 14,92 1,24 50,81

Jul-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 5 74,18 4.160,90 14,45 1,20 50,10

Ago-04 414,00 13,80 0,46 0,58 14,84 17 252,20 4.413,09 15,01 1,25 55,20

Sep-04 414,00 13,80 0,50 0,58 14,87 5 74,37 4.487,46 15,20 1,27 56,84

Oct-04 439,00 14,63 0,53 0,61 15,77 5 78,86 4.566,31 15,02 1,25 57,16

Nov-04 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.655,59 14,51 1,21 56,29

Dic-04 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.744,87 15,25 1,27 60,30

Ene-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.834,14 14,93 1,24 60,14

Feb-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 4.923,42 14,21 1,18 58,30

Mar-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.012,69 14,44 1,20 60,32

Abr-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.101,97 13,96 1,16 59,35

May-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.191,25 14,02 1,17 60,65

Jun-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.280,52 13,47 1,12 59,27

Jul-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 5 89,28 5.369,80 13,53 1,13 60,54

Ago-05 497,00 16,57 0,60 0,69 17,86 19 339,25 5.709,05 13,33 1,11 63,42

Sep-05 497,00 16,57 0,64 0,69 17,90 5 89,51 5.798,55 12,71 1,06 61,42

Oct-05 539,00 17,97 0,70 0,75 19,41 5 97,07 5.895,62 13,18 1,10 64,75

Nov-05 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 5.995,03 12,95 1,08 64,70

Dic-05 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.094,44 12,79 1,07 64,96

Ene-06 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.193,86 12,71 1,06 65,60

Feb-06 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.293,27 12,76 1,06 66,92

Mar-06 552,00 18,40 0,72 0,77 19,88 5 99,41 6.392,68 12,31 1,03 65,58

Abr-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.508,30 12,11 1,01 65,68

May-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.623,92 12,15 1,01 67,07

Jun-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.739,54 11,94 1,00 67,06

Jul-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 5 115,62 6.855,16 12,29 1,02 70,21

Ago-06 642,00 21,40 0,83 0,89 23,12 21 485,60 7.340,76 12,43 1,04 76,04

Sep-06 707,00 23,57 0,98 0,98 25,53 5 127,65 7.468,41 12,32 1,03 76,68

Oct-06 707,00 23,57 0,98 0,98 25,53 5 127,65 7.596,06 12,46 1,04 78,87

Nov-06 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 7.759,28 12,63 1,05 81,67

Dic-06 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 7.922,51 12,64 1,05 83,45

Ene-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.085,73 12,92 1,08 87,06

Feb-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.248,95 12,82 1,07 88,13

Mar-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.412,17 12,53 1,04 87,84

Abr-07 904,00 30,13 1,26 1,26 32,64 5 163,22 8.575,40 13,05 1,09 93,26

May-07 990,00 33,00 1,38 1,38 35,75 5 178,75 8.754,15 13,03 1,09 95,06

Jun-07 990,00 33,00 1,38 1,38 35,75 5 178,75 8.932,90 12,53 1,04 93,27

Jul-07 1.285,00 42,83 1,78 1,78 46,40 5 232,01 9.164,91 13,51 1,13 103,18

Ago-07 1.285,00 42,83 1,78 1,78 46,40 23 1.067,26 10.232,17 13,86 1,16 118,18

Sep-07 1.285,00 42,83 1,90 1,78 46,52 5 232,61 10.464,78 13,79 1,15 120,26

Oct-07 1.285,00 42,83 1,90 1,78 46,52 5 232,61 10.697,39 14,00 1,17 124,80

Nov-07 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 10.947,20 15,75 1,31 143,68

Dic-07 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.197,00 16,44 1,37 153,40

Ene-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.446,81 18,53 1,54 176,76

Feb-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.696,61 17,56 1,46 171,16

Mar-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 11.946,42 18,17 1,51 180,89

Abr-08 1.380,00 46,00 2,04 1,92 49,96 5 249,81 12.196,22 18,35 1,53 186,50

May-08 1.547,00 51,57 2,29 2,15 56,01 5 280,04 12.476,26 20,85 1,74 216,78

Jun-08 1.800,00 60,00 2,67 2,50 65,17 5 325,83 12.802,09 20,09 1,67 214,33

Jul-08 1.800,00 60,00 2,67 2,50 65,17 5 325,83 13.127,93 20,30 1,69 222,08

Ago-08 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 25 1.633,33 14.761,26 20,09 1,67 247,13

Sep-08 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 5 326,67 15.087,93 19,68 1,64 247,44

Oct-08 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 5 326,67 15.414,59 19,82 1,65 254,60

Nov-08 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 15.769,21 20,24 1,69 265,97

Dic-08 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 16.123,82 19,65 1,64 264,03

Ene-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 16.478,44 19,76 1,65 271,34

Feb-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 16.833,05 19,98 1,67 280,27

Mar-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 17.187,67 19,74 1,65 282,74

Abr-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 17.542,28 18,77 1,56 274,39

May-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 17.896,90 18,77 1,56 279,94

Jun-09 1.954,00 65,13 3,08 2,71 70,92 5 354,61 18.251,51 17,56 1,46 267,08

Jul-09 2.725,00 90,83 4,29 3,78 98,91 5 494,54 18.746,05 17,26 1,44 269,63

Ago-09 2.725,00 90,83 4,29 3,78 98,91 27 2.670,50 21.416,55 17,04 1,42 304,11

Sep-09 2.725,00 90,83 17,91 29,02 137,76 5 688,82 22.105,37 16,58 1,38 305,42

Oct-09 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 22.839,69 17,62 1,47 335,36

Nov-09 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 23.574,01 17,05 1,42 334,95

Dic-09 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 24.308,33 16,97 1,41 343,76

Ene-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 25.042,65 16,74 1,40 349,34

Feb-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 25.776,97 16,65 1,39 357,66

Mar-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 26.511,29 16,44 1,37 363,20

Abr-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 27.245,60 16,23 1,35 368,50

May-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 27.979,92 16,4 1,37 382,39

Jun-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 28.714,24 16,1 1,34 385,25

Jul-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 5 734,32 29.448,56 16,34 1,36 400,99

Ago-10 2.905,00 96,83 19,10 30,93 146,86 29 4.259,05 33.707,62 16,28 1,36 457,30

Sep-10 3.115,00 103,83 20,48 33,17 157,48 5 787,40 34.495,02 16,10 1,34 462,81

Oct-10 3.428,00 114,27 54,59 36,50 205,36 5 1.026,81 35.521,83 16,38 1,37 484,87

Nov-10 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 36.556,58 16,25 1,35 495,04

Dic-10 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 37.591,33 16,45 1,37 515,31

Ene-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 38.626,08 16,29 1,36 524,35

Feb-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 39.660,82 16,37 1,36 541,04

Mar-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 40.695,57 16,00 1,33 542,61

Abr-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 41.730,32 16,37 1,36 569,27

May-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 42.765,07 16,64 1,39 593,01

Jun-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 43.799,82 16,09 1,34 587,28

Jul-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 5 1.034,75 44.834,56 16,52 1,38 617,22

Ago-11 3.428,00 114,27 54,59 38,09 206,95 30 6.208,49 51.043,05 15,94 1,33 678,02

Sep-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 52.194,32 16,00 1,33 695,92

Oct-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 53.345,58 16,39 1,37 728,61

Nov-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 54.496,84 15,43 1,29 700,74

Dic-11 3.814,00 127,13 60,74 42,38 230,25 5 1.151,26 55.648,11 15,03 1,25 696,99

Ene-12 4.440,00 148,00 70,71 49,33 268,04 5 1.340,22 56.988,33 15,03 1,25 713,78

Feb-12 4.440,00 148,00 70,71 49,33 268,04 5 1.340,22 58.328,55 15,18 1,27 737,86

750 58.328,55 25.619,82

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (58.328,55 Bs.) por este concepto. Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior, corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (25.619,82 Bs.) por este concepto. Así se deja establecido.-

UTILIDADES

De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa,. Por otra parte la Convención Colectiva en su cláusula 20 dispone que se le cancelara una suma equivalente a 115 días del salario, calculados en base al promedio del salario devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de 2009, y desde el segundo año (2010), y hasta el término de la relación laboral, una suma equivalente a 120 días de salario promedio devengado durante el ejercicio económico anual. Ahora bien como señala en el libelo que el patrono cancelaba el máximo legal desde el inicio de la relación laboral, lo cual no constituye un exceso en su pretensión, en consecuencia se calcula este beneficio a razón de 120 días durante toda la relación laboral calculados al salario promedio devengado en el año económico respectivo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

UTILIDADES CONVENCION COLECTIVA

Salario Salario Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Laborados Pagar Total

24/08/1998 31/12/1998 230,00 7,67 4,00 40,00 306,67

01/01/1999 31/12/1999 230,00 7,67 12,00 120,00 920,00

01/01/2000 31/12/2000 257,14 8,57 12,00 120,00 1.028,56

01/01/2001 31/12/2001 257,14 8,57 12,00 120,00 1.028,56

01/01/2002 31/12/2002 377,00 12,57 12,00 120,00 1.508,00

01/01/2003 31/12/2003 394,00 13,13 12,00 120,00 1.576,00

01/01/2004 31/12/2004 414,00 13,80 12,00 120,00 1.656,00

01/01/2005 31/12/2005 497,00 16,57 12,00 120,00 1.988,00

01/01/2006 31/12/2006 552,00 18,40 12,00 120,00 2.208,00

01/01/2007 31/12/2007 904,00 30,13 12,00 120,00 3.616,00

01/01/2008 31/12/2008 1.800,00 60,00 12,00 120,00 7.200,00

01/01/2009 15/09/2009 2.905,00 96,83 12,00 120,00 11.620,00

15/09/2009 31/12/2009 2.905,00 96,83 12,00 120,00 11.620,00

01/01/2010 15/10/2010 3.428,00 114,27 12,00 120,00 13.712,00

15/10/2010 31/12/2010 3.428,00 114,27 12,00 120,00 13.712,00

01/01/2011 15/11/2011 3.814,00 127,13 12,00 120,00 15.256,00

15/11/2011 31/12/2011 3.814,00 127,13 12,00 120,00 15.256,00

01/01/2012 17/02/2012 4.440,00 148,00 2,00 20,00 2.960,00

Total 1.980,00 107.171,79

Bono Vacacional

En cuanto al bono vacacional, el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos tiene derecho al pago de los 7 días anuales más el pago fraccionado de los meses completos de servicios que le hubiere correspondido, siendo que alega que no le fue cancelado este beneficio durante la relación laboral, y que prestó servicio durante 11 años y 22 días, antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva le corresponden siete (07) días del primer año, más 1 día adicional por año hasta un total de 15 días, y la fracción correspondiente hasta el 15 de septiembre de 2009, oportunidad en la que le corresponde por este beneficio de conformidad al artículo 19 de la Convención Colectiva 71 días en el año 2009-2010, 172 días desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el término de la relación laboral, debe hacer un recalculo este juzgador en vista del error cometido por la primera instancia en otorgar en los últimos años un bono vacacional en exceso, lo cual corrige en este acto esta alzada y todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Salario Salario Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Laborados Pagar Total

24/08/1998 24/08/1999 4.440,00 148,00 12,00 7,00 1.036,00

24/08/1999 24/08/2000 4.440,00 148,00 12,00 8,00 1.184,00

24/08/2000 24/08/2001 4.440,00 148,00 12,00 9,00 1.332,00

24/08/2001 24/08/2002 4.440,00 148,00 12,00 10,00 1.480,00

24/08/2002 24/08/2003 4.440,00 148,00 12,00 11,00 1.628,00

24/08/2003 24/08/2004 4.440,00 148,00 12,00 12,00 1.776,00

24/08/2004 24/08/2005 4.440,00 148,00 12,00 13,00 1.924,00

24/08/2005 24/08/2006 4.440,00 148,00 12,00 14,00 2.072,00

24/08/2006 24/08/2007 4.440,00 148,00 12,00 15,00 2.220,00

24/08/2007 24/08/2008 4.440,00 148,00 12,00 16,00 2.368,00

24/08/2008 24/08/2009 4.440,00 148,00 12,00 17,00 2.516,00

24/08/2009 24/08/2010 4.440,00 148,00 12,00 56,00 8.288,00

24/08/2010 24/08/2011 4.440,00 148,00 12,00 56,00 8.288,00

24/08/2011 17/02/2012 4.440,00 148,00 5,00 55,00 8.140,00

Total 299,00 44.252,00

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a las co demandadas, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 58.328,55

UTILIDADES 107.171,79

INTERESES ANTIG 25.619,82

Bono vacacional 44.252,00

TOTAL A CANCELAR 235.372,16

Asimismo se condena a las co demandadas, al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., C.J.S.V.M. & Cía, C.A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CESAR A AELLOS GIULIANI, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada J.L.G. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano R.R.L. RINCONES contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SAI 88, C.A. Y FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de antigüedad y sus intereses, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indexación e intereses de mora. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques, en cuanto a la no procedencia del concepto de vacaciones, dejando expresa constancia que se revisarán y calcularán las cantidades de los conceptos condenados. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. en los Teques, al día primero (01) del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1980-13

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