Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana M.J.O., titular de la cédula de identidad N° 9.418.569, asistida por el abogado F.L.G., Inpreabogado N° 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

En fecha 03 de julio de 2006 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía concretar sus argumentos omitiendo la transcripción de citas jurisprudenciales, así como del acto administrativo impugnado. Todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de julio de 2006 se dejó constancia que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella.

I

DE LA QUERELLA

Señala la querellante que en fecha 11 de mayo de 2001 ingresó al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), y en fecha 15 de mayo de 2006 fue removida del cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos.

Que “(n)uestro Ordenamiento Jurídico exige que los actos administrativos deben ser motivados, por tanto no puede considerarse como motivación suficiente el simple señalamiento del fundamento de derecho del acto, sino que el mismo debe incluir en su texto, el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae esta (sic) comprendido en el de la norma de derecho. De no ser así, existiría una indebida proporcionalidad e incongruencia en las razones de hecho y de derecho en la motivación, en consecuencia, la motivación seria precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada”.

Que en el presente caso, no puede la Administración señalar simplemente que “…el cargo de COORDINADOR adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos que yo desempeñaba para el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL (BANDES), es en calidad de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción desde el 11 de mayo de 2001. Retiro que además se ordena y fundamenta en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su segundo aparte…”, sin incluir en su texto el fundamento de hecho; es decir, el acto recurrido “debió indicar además que las funciones y actividades desempeñadas por (su) representada, se subsumen dentro de los supuestos de hecho a que alude el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(d)e la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel nombrado y removido libremente de sus cargos sin mas limitaciones que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en los artículo 20 y 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por tanto, si la remoción no esta fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en estos artículos…, deviene en un acto ilegal por motivación insuficiente…”

Que “(l)a motivación insuficiente puede producir, como en efecto produce en el presente caso; un falso supuesto y este se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la a anulabilidad del acto…”.

Que “el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, cuando se señala que la remoción esta fundamentada por ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin señalar si es porque es de Alto Nivel o porque es de Confianza conforme a lo establecido en los artículos 20 o 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina los cargos de Alto Nivel o de Confianza. La mencionada Ley prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Alto Nivel… o de Confianza…y, fuera de estos casos; dejando constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto que adolece el acto…”.

Que “(p)or otra parte, la Administración del BANDES, al incurrir en el vicio de Falso Supuesto ya denunciado, consecuencialmente incurre también en una limitación al derecho a la estabilidad, pues las normativas legales que se refieren a la denominación de empleados de Libre Nombramiento y Remoción por ser de alto nivel y de confianza, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo. Es por ello que corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, es decir, si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de alto nivel o de confianza, conforme a lo establecido en los Artículos 20 o 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fuera de estos casos, como ya se señaló, para que un cargo sea considerado de Libre Nombramiento y Remoción, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) es el documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas se hallan dentro de la normativa aplicada”

Que “(p)or ello, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tenía en primer lugar, antes de señalar que el cargo ‘…es en calidad de Libre Nombramiento y Remoción…’; establecer que realmente lo era porque ocupaba uno de alto Nivel previsto exclusivamente como los señalados taxativamente en el artículo 20 de Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de lo contrario, no se puede calificar como tal; o de Confianza, porque realizaba actividades de seguridad del estado, o de fiscalización e inspección, o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; y en caso de que mi representada no ocupare algunos de los cargos establecidos en los Artículos 20 o 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido por mí era considerado de Libre Nombramiento y Remoción”.

Que, la Administración violó el derecho a la estabilidad que tiene como funcionaria pública al mencionar solamente la normativa legal aplicada, “sin demostrar que las funciones por mí ejercidas se correspondían realmente a las propias de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser de confianza, o por ser de Alto Nivel…”.

Que el retiro del que fue objeto, “constituye una violación de los derechos que como funcionaria pública t(iene), según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93”.

Que, asimismo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la ley.

Que, “…en fecha 20 de octubre de 2005, fue removida del cargo de COORDINADOR adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos; en fecha 15 de mayo de 2006, a través del Acto Administrativo N° 6965 y fue Retirada del cargo sin que se realizaran las Gestiones reubicatorias al cual debe la Administración y ello se evidencia en la no presencia del expediente administrativo de tales gestiones, violando así el procedimiento de disponibilidad y de reubicación contenido en el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo Nº 6965, el cual le fuera notificado el día 15 de mayo de 2006 a través del oficio N° 2077. Pide su reincorporación al cargo de Coordinadora adscrito a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Solicita que se le “reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacaciones, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.”.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 03 de julio de 2006 en el que se ordena devolver la querella a los fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 03 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana M.J.O., asistida por el abogado F.L.G., contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha nueve (09) de agosto de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 06-1610/Mg

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