Decisión nº FPJ0172008000018 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintinueve de enero de dos mil ocho

Sede Civil

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000326 (7203)

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.F.L.F. Y R.M.V.D.L., portugueses, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 1.101.018 y E- 81.891.942 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.566 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: L.S.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.8.66.037 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana: M.E.S.C., LELYMAR PALACIOS y YUSMELIS EVARISTE abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros° 33.807, 99.203 y 99.166 y de este domicilio.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUCIONES DE LA ACTORA:

En fecha 19 de febrero de 2002, los ciudadanos J.F.L.F. Y R.M.V.D.L., debidamente asistidos por el Abogado P.R.G.M., presento formal demanda en contra de la ciudadana: L.S.T.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.2.-PRETENSION:

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el N° 96, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones que llevo dicha notaria en fecha 01 de Julio de 1.999 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el numero 50, folios 461 al 470, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 21 de Diciembre 2.001, CONSTITUYO HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a nuestro favor sobre un inmueble de su propiedad ubicado en vista hermosa II, manzana once (11) casa numero nueve (09) con los siguientes linderos: NORTE: en 7,87 Mts, con calle sin nombre que es su frente; SUR: en 7,80 Mts, con casa N° 11 de la manzana N°11 y ESTE: en 19,90 Mts con la casa 11 de la manzana 11 y OESTE: en 19,90 Mts, con la casa N° 07 de la manzana 11 y que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 43, folios del 178 vuelto al 182, Protocolo Primero, Tomo IV Segundo Trimestre del año 1.985. Que la garantía constituida fue para asegurar el cumplimiento del contrato y los pagos convenidos oportunamente en el contrato que esta plasmado en el mismo instrumento marcado con letra “A”. Que los obligados A.J.G.P. y L.S.T.A., titulares de la cedula de identidad N° 6.522.741 y 8.886.037 y domiciliados en Vista Hermosa II, manzana II, casa N° 09 de Ciudad Bolívar. Que desde el mes de julio del año 2.000, no han cumplido con el pago que se determino en la Cláusula Sexta del Contrato y que están desde ese mes insolventes en dichos pagos; y conforme a la estipulación Séptima en caso de mora se dará por resuelto el contrato y se ejecutaran las garantías constituidas a los efectos. Que fundamenta la presente acción de Ejecución de Hipoteca conforme a los artículos 1.264, 1269, 1270, 1.271, 1.273, 1.276, 1.277, 1.879 y 1890 del Código Civil, concordados con los artículos del 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la estipulación SEPTIMA del Contrato; la resolución del contrato de Compra venta de acciones suscrito; y consecuencialmente se ejecutaran las garantías constituidas a los efectos, y así de esta manera solicitar la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado convenida en la estipulación OCTAVA, hasta por un monto de veinticuatro millones de bolívares y fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 21 de diciembre del año 2.001 bajo el numero 50, folios del 461 al 470, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto (4to) Trimestre. Que se anexa marcado con letra “A”, el documento constitutivo de la hipoteca de primer grado hasta por la suma de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000) sobre la casa n° 09, de la manzana 11 de Vista Hermosa II, y aquí alinderada en el contexto de este libelo, así como la certificación de gravamen emitido en fecha 15 de febrero del año 2.002 a efectos de que se admita esta acción de ejecución de hipoteca, consecuencialmente se decrete medida de enajenar y gravar a el inmueble objeto de la hipoteca y asi se notifique al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar; y se intime a la ciudadana L.S.T.A., para que en el termino de tres (03) días cancele la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000) apercibidos de ejecución mas las costas y costos de este proceso. Estimamos la presente acción en la cantidad de treinta millones de bolívares.

1.3.- ADMISION:

En fecha 24 de Octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y se decreto la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio, de la misma manera se ordeno la intimación de la demandada para que concurra en un plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la constancia de la intimación que se haga en el expediente.

1.4.- DE LA OPOSICION:

En fecha 16 de febrero del año 2.004, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada YUSMELIS EVARISTES, consignó escrito de la demanda, la cual procede a contestar de la siguiente manera: que el documento con el cual se estableció la hipoteca convencional que hoy se trata de ejecutar, se notario en fecha 01 de Julio del año 1.999, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, la cual forma parte de una coletilla por demás carente de requisitos formales que le nutra de total validez, ya que se trata de un documento en la cual se venden las acciones, y que no era tal venta, pues se le pretendió dar tal valor, pero no llego a constituir una venta, era un contrato de compromiso de venta, ya que ni siquiera se entrego una inicial, y no se anexo un inventario a la presente venta de acciones, se firmaron 40 letras de cambio, para garantizar dicha obligación, las mismas acciones se hipotecaron para garantizar semejante compromiso de venta. Mal podrían constituir una hipoteca sobre el inmueble domicilio de mi patrocinada en el mismo cambote, se le embargo a mi representada y a su cónyuge toda la mercancía, perteneciente a la compañía anónima FERRE- UNIVERSO (FERREUNICA) la cual esta a la orden de este despacho, y aun no se tiene certeza del valor real de dicha mercancía, es decir que no sabemos si cubre el monto adeudado, mal podrá desde el punto de vista, sin que ello implique la aceptación de la hipoteca ejecutarse la misma. En el numeral séptimo se estableció claramente lo que se convenía. Esto no es legal, acá se violaron normas de orden publico que no pueden ser relajadas por convenios particulares. Se estableció la garantía de las letras, que son un titulo valor, se estableció esta cláusula como causal de resolución de contrato, resuelto el contrato, ya no tiene mas valor, las acciones pasan a su dueño, con su respectivo inventario, o con la que ya el hizo, que fue embargar la mercancía o enseres de la empresa, FERRE- UNIVERSO, y mi patrocinada y su cónyuge pierden lo que han pagado, que dicho sea de paso es bastante. Entonces como es que me van a ejecutar también la casa. Este compromiso de venta esta resuelto, nada mas hay que buscar. De tal manera que la ejecución de hipoteca es ilegal. Esto no es una hipoteca, por lo que no se registro en el momento, se hizo mucho tiempo después y cuando se estableció la presunta hipoteca, la casa o inmueble que se pretendía hipotecar no era de mi patrocinada, por lo menos no estaba registrada a su nombre, y una hipoteca para su validez tiene que estar registrada. Esta venta de las acciones no tenía que ser registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil y en todo caso, hacer otro documento de hipoteca por separado y no hacerlo de la manera global que se hizo. No procede la ejecución de acuerdo a la hipoteca, ya que el articulo 1.907 del Código Civil en su numeral 6° . de tal manera que la cláusula séptima, establece que este compromiso fue resuelto, pues se le dio condición para la resolución, la cual fue la falta de pago, aunado a esto, el oferente, tomo posesión de los enseres y mercancías de la empresa; ya no existe el origen de la presunta hipoteca, que fue admitido en contra de mi patrocinada, y su cónyuge por ser improcedente, ya que el contrato dio origen a la hipoteca, ya no existe, pues fue resuelto.

1.6.- DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

  1. Reproduce el mérito que se desprende del contrato anexo marcado con letra “A”.

  2. Invoca el mérito de autos y los reproduzco para que sean fundamento de la pretensión ejercida.

  3. Invoca la disposición “OCTAVA” contenida en el contrato, como fundamental de la prueba ejercida, como manifestación inequívoca de la voluntad de la demandada.

  4. Solicito al Tribunal oficie al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, informe sobre la titularidad en que la propiedad en que dicha data aparece. Así como la data registral del documento marcado con letra “A”.

    PARTE DEMANDADA:

  5. Invoca el mérito que se desprende autos.

  6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.H., F.C., M.C.T..-

    1.7.- DE LA SENTENCIA:

    En fecha 04 de Julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la OPOSICION intentada por la parte demandada en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA -

    1.8.- APELACION:

    En fecha 04 de Octubre del año 2.007, la abogada M.E.S.C., en su carácter de Co-apoderada judicial de los ciudadanos A.J.G.P. y L.S.T.A., plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Por auto de fecha 05 de Octubre del año 2.007, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.

    1.9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

    En fecha 22 de octubre de 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DÉCIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

    No consta en autos presentación de informes ni de observaciones en esta alzada

    Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa determinar el eje del asunto.

    S E G U N D O:

    El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos J.F.L.F. Y R.M.V.D.L., contra la demandada, cuya pretensión es según la interpretación de este juzgador que debido a que la parte actora celebró contrato de Compra venta de acciones y para garantizar el cumplimiento del mismo; CONSTITUYO HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a su favor sobre un inmueble de su propiedad ubicado en vista hermosa II, manzana once (11) casa numero nueve (09) con los siguientes linderos: NORTE: en 7,87 Mts, con calle sin nombre que es su frente; SUR: en 7,80 Mts, con casa N° 11 de la manzana N°11 y ESTE: en 19,90 Mts con la casa 11 de la manzana 11 y OESTE: en 19,90 Mts, con la casa N° 07 de la manzana 11, para asegurar el cumplimiento del contrato y los pagos convenidos oportunamente en el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada. Alega el incumplimiento desde el mes de julio del año 2.000, no han cumplido con el pago que se determino en la Cláusula Sexta del Contrato., es por lo que solicitan la resolución del presente contrato según lo establecido en la Cláusula Séptima. Consecuencialmente se decrete medida de enajenar y gravar el inmueble objeto de la hipoteca y así se notifique al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar; y se intime a la ciudadana L.S.T.A., para que en el termino de tres (03) días cancele la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000) apercibidos de ejecución masa las costas y costos de este proceso. En concreto, la parte actora lo que persigue es la Ejecución de la Hipoteca en Primer Grado constituida para garantizar la obligación contraída; se decrete la mediada de enajenar y gravar y consecuencialmente cancele la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), mas las costas y costos de este proceso.

    Por su parte la demandada, hizo oposición al decreto intimatorio de ejecución de hipoteca fundamentando la misma en el ordinal 6 del artículo 1907 del Código Civil, es decir por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya opuesto en ella.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro SIN LUGAR la Oposición, planteada por la parte demandada, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.

    T E R C E R O:

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada ante de pasar a emitir su pronunciamiento, pasa a analizara el material probatorio.

    La parte actora acompañó como documento fundamental, inserto al folio 04 al 11, Instrumento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 21 de diciembre del 2001, bajo el nro. 50, folios del 461 al 470, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, por ser documento público, que al no ser impugnado en ningunas de las formas propuestas por la ley, conserva el valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la parte actora sobre un inmueble de su propiedad ubicado en vista hermosa II, manzana once (11) casa numero nueve (09) con los siguientes linderos: NORTE: en 7,87 Mts, con calle sin nombre que es su frente; SUR: en 7,80 Mts, con casa N° 11 de la manzana N°11 y ESTE: en 19,90 Mts con la casa 11 de la manzana 11 y OESTE: en 19,90 Mts, con la casa N° 07 de la manzana 11 el cual le pertenece a la parte demandada. Asimismo se evidencia del mismo el compromiso adquirido entre J.F.L.F. Y R.M.V.D.L. y los ciudadanos A.J.G.P. Y L.S.T.A., donde da en venta todas las acciones que constituyen el capital social de la empresa FERRE-UNIVERSO C.A. (FERRUNCA) ubicada en la Avenida España con Centurión, La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, venta que fue convenida por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 40.000.000,oo) Pagaderos en 40 cuotas a razón de UN MILLON DE BOLVIARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales que se cancelaran en moneda americana “dolares” con la compensación y premio para los compradores que si el pago total se hace en términos de 18 meses a contar de la autenticación del instrumento el precio se convierte en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,OO) Los pagos mensuales deberán hacerse en razón de un MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES mensuales a la conversión que para el día de pago signifique en bolívares la fluctuación de la moneda americana en el país. Quedando demostrado con dicho documento la Constitución de la Hipoteca, la obligación de préstamo con garantía hipotecaria que hace exigible el crédito, en caso de incumplimiento, título suficiente para que la presente demanda sea procedente, en caso de no haber sido desvirtuada por la demandada. Y así se declara.

    En ese sentido la parte demandada para desvirtuar la presente demanda opuso a la pretensión de la actora, fundamentándose en el ordinal 6 del artículo 1907 del Código Civil, es decir, por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya opuesto en ella.

    Ahora bien, se da este caso, cuando la existencia depende de una condición resolutoria, así aparece en el documento constitutivo de hipoteca una condición de cancelar el monto de la obligación crediticia con garantía de hipoteca en los términos previstos en el texto, donde la demandada se compromete a pagar, la cual reza: “(…) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00), pagaderos en CUARENTA (40) cuotas a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, que se cancelarán en moneda americana (DOLARES) CON LA COMPENSACIÓN Y PREMIO PARA LOS COMPRADORES QUE SI EL PAGO TOTAL SE HACE EN UN TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES A CONTAR DE LA AUTENTICACIÓN DE ESTE INSTRUMENTO (…) séptimo: En caso de mora se conviene que por cada día de atraso en pago de la cuota mensual aquí convenida se cancelará como penalidad la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios y llegando a un máximo de treinta (30) días caso en el cual de no acreditarse el pago del mes vencido, se dará por RESUELTO este contrato y se ejecutarán las garantías constituidas a los efectos (…). De lo que se desprende que la condición era cancelar las cuotas correspondientes en el lapso de 40 meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento constitutivo de la Hipoteca, que fue el 21 de diciembre del 2001, siendo la fecha de vencimiento de la última cuota el 21 de abril del 2005, fecha en la cual se daría por liquidado el préstamo hipotecario.

    Ahora bien del examen de las actas procesales se observa que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, solamente promovió la prueba testimonial de las ciudadanas A.H., F.C. Y M.C., de las cuales solo declaró la ciudadana A.H., no constando en el escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba, no obstante, la misma a todo evento no es la prueba pertinente para desvirtuar una obligación contenida en un documento de Hipoteca, el cual para ser desvirtuado requiere de un medio probatorio que cumpla con las mismas solemnidades cumplidas con el registro de la Hipoteca o por lo menos un medió de prueba escrito. En consecuencia, la oposición ejercida por la parte demandada no es procedente, por no haber aportado los medios probatorios que demostraran el cumplimiento de su obligación o el cumplimiento de la condición resolutoria alegada; y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por la parte demandada, en consecuencia se acuerda continuar con los actos de ejecución pautados en la parte in fine del artículo 662 del Código de procedimiento Civil. En el juicio propuesto por los ciudadanos J.F.L.F. y R.M.V.D.L. en contra de la ciudadana L.S.T.A.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 04 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Se condena en costa del Recurso a la parte demandada

    Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las parte de la decisión y oportunamente revuélvase al tribunal de origen.

    Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve días del mes de Enero del año 2.008. °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR TITULAR

    DR. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

    Exp. N° FP02-R-2007-000326(7203)

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