Decisión nº 67 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 67.-

Expediente N° 13503.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: C.A.L.O. y Yandy Y.Y.C..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos C.A.L.O. y Yandy Y.Y.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-15.443.683 y V-15.097.596, respectivamente, asistidos por los abogados J.E.P.P. y D.A.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.151 y 120.945; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 272.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo los Nros 992 y 812, hasta la presente fecha, los mencionados niños cuentan con la edad de cinco (5) y dos (2) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes mencionados.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de noviembre de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a establecer en actas todo lo referente al régimen de convivencia familiar. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 25 de junio de 2009, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado 125.565, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos C.A.L.O. y Yandy Y.Y.C., antes identificados, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio y se de por enterado del contenido de la diligencia mediante el cual el abogado J.M.G., plenamente identificado, solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y exponga lo que a bien tenga al respecto.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, los ciudadanos C.A.L.O. y Yandy Y.Y.C., antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la P.P. de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los hijos todos los días, en un horario comprendido de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. igualmente los días de semana podrá retirar a los hijos para cenar con ellos y deberá regresarlos a las 08:00 p.m. Con respecto a los fines de semana el progenitor podrá retirar los hijos de su residencia el día sábado a las 09:00 a.m. y regresarlo a su casa de nuevo el domingo a las 06:00 p.m., alternando el disfrute de este derecho con su legitima progenitora. En lo que concierne a los días festivos y vacaciones escolares han fijado que en las vacaciones escolares en relación a los niños, se establecerá que la mitad del periodo estarán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, en lo respecta a días festivos: carnaval, semana santa, navidad, le corresponderá disfrutar un año con el progenitor y un año con la progenitora.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales el cual serán entregados por el progenitor a la progenitora.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos C.A.L.O. y Yandy Y.Y.C., disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 15 de octubre de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 272, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrerro

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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