Decisión nº 933 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001514

ASUNTO: FP11-R-2010-000030

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.253.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R.D.H., A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.263, 106.601, 106.600 y 87.531, respectivamente.-

DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: ABNER VILORIA, KINEN ABOUD NAZUR, SOCRATE ROJAS, YURITZZA PARRA, E.P., L.A.S. y M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.270, 58.773, 68.483, 106.513, 70.940, 92.642 y 124.944, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 09/02/2010, por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 02-04-2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 30/04/2010, se fijó para el día 21/05/2010 a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia Oral y Publica de Apelación, acto que fue diferido por motivos justificados en varias oportunidades, siendo la última la fijada por auto del día 26/07/2010 para que tuviera lugar en fecha 02 de agosto del mismo año, a las 10:30 a.m., ocasión en la cual fue efectivamente realizada, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, situación que ocurrió el día 10/08/2010 a las 10:00 a.m., momento en el cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro de la referida decisión, difiriéndose esa publicación, también por motivos justificados, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior, por lo que esta alzada encontrándose dentro de esa oportunidad, pasa a reproducir el fallo “in extenso”, de la forma que sigue:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Consideró necesario invocar en primer lugar, la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio, puesto que –en su criterio- el actor demanda a la Alcaldía del Municipio Piar, cuando éste –según sus dichos- nunca prestó sus servicios directamente para su defendida, sino para la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Fundación Limpiar”, la cual es una Fundación con personalidad jurídica propia e independiente del Municipio y con Patrimonio Jurídico propio. Como segundo punto, manifestó que el Juez que sentencio y condenó a su representada, tomó como cierto que el trabajador pertenecía y era trabajador de la Alcaldía demandada, cuando –insiste- el demandante no era trabajador de ese Municipio, pero que el A-quo –argumenta- no conforme con eso le aplica al actor todo los conceptos y beneficios que otorga la Convención Colectiva, lo cual –en su entender- no puede ser aplicado a ese trabajador puesto que la Convención solo se le aplica a los trabajadores que estén adscritos a la Alcaldía.

Y como tercer punto, adujo que el Juez A-quo tomó como cierto que el trabajador fue despedido y condenó a su representada al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sucedió así por que el trabajador –según sus dichos- dejó de prestar sus servicios por el cese y cierre de la Fundación, por tal motivo considera dicha representación judicial, que el actor debió haber demandado a la Fundación Limpiar y ésta a su vez hacerle el pago correspondiente; por tal motivo solicita de declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Solicitó se revisen las pruebas aportadas a los autos de las que queda plenamente evidenciado –según sus dichos- la relación de trabajo que tuvo su representado ciudadano L.L. con la Alcaldía del Municipio Piar, para quien ejercía las funciones de vigilante, por lo que –en su criterio, tiene que gozar de los beneficios que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la citada Alcaldía. Adujo asimismo, que en la etapa probatoria consignó una copia simple de una transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Piar y el ciudadano F.G., para demostrar que la misma fue realizada con otro trabajador que prácticamente tenia las mismas condiciones de su representado a quien se le hizo un pago, para demostrar igualmente –según sus dichos- que si un derecho beneficia a un trabajador que se presenta en las mismas condiciones que otro, es discriminatorio y prácticamente inconstitucional e ilegal que se deje a otro trabajador sin los beneficios obtenidos por la Convención Colectiva.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando tres (3) motivos claramente definidos, a saber: 1) por considerar que existe falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, dado que el demandante –en su decir- nunca prestó servicios directamente para la Alcaldía del Municipio Piar, sino para la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Fundación Limpiar”; que si bien esta adscrita a esa Alcaldía, tiene –según sus dichos- personalidad jurídica propia e independiente del Municipio y Patrimonio Jurídico propio; 2) por cuanto A-quo al condenar a su representada, tomó como cierto que el accionante pertenecía y era trabajador de su representada, cuando éste –en su entender- no tenía esa condición, y que no conforme con eso le aplica todos los conceptos y beneficios que le otorga la Convención Colectiva, que –en su criterio- no puede ser aplicado a ese trabajador puesto que la misma solo se le aplica a los trabajadores que estén adscritos a la Alcaldía; y 3) por condenar el Juez de Primera Instancia a su defendida al pago de la indemnizaciones por despido injustificado que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no hubo tal despido injustificado, dado que –en su parecer- el trabajador dejó de prestar sus servicios por el cese y cierre de la Fundación, a quien –en su entender- debió haber demandado el reclamante para lograr el pago de sus prestaciones sociales.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y en ese sentido observa, que en cuanto a los hechos anteriormente narrados, denunciados por la demandada como fundamentos de su recurso de apelación, el Juez del A-quo dejó sentado lo siguiente:

…En el caso sub examine, la controversia se limita a determinar que la Alcaldía del Municipio Piar, no es patrono del ciudadano L.R.L., que por el contrario el mismo presto (sic) sus servicios par (sic) la Fundación para la Limpieza Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, la cual goza de personalidad Jurídica propia y distinta del Municipio, por lo que alega la falta de cualidad, mientras que el demandante señala como patrono a la Alcaldía del Municipio Piar, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de dicha defensa, pasar a resolver lo pertinente.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de relación laboral cuando se demuestre la prestación de servicio personal, la cual, ya se explicó anteriormente que es una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la demandada.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

(…)

Visto lo anterior y de las pruebas que cursan a los autos quedo (sic) plenamente demostrado que el actor prestaba servicios para la Fundación Limpiar, la cual fue creada por el Alcalde O.S.V., quien en nombre y representación del la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la constituyo (sic), sin embargo, el actor se encontraba bajo la supervisión de la Dirección de Mantenimiento Urbano, todo lo relacionado con el actor era revisado por la Dirección de Control Previo, el pago de las prestaciones sociales que le realizan al actor es avalado por la Dirección de Administración y Finanzas, así como por la Coordinación de Tesorería Municipal, el cálculo de fidecomiso del actor es realizado por la Dirección de Personal, todos departamentos de dicha alcaldía, todos los recibos de pago señalan a la alcaldía, así como a la dirección de control previo de la misma, igualmente al momento de liquidar la referida fundación se señala que el balance de cierre objeto de la liquidación tanto pasivo como activo será absorbido por la alcaldía.

Determinado lo anterior, observa este sentenciador que bajo “la figura de empleador” quien es el que tiene la potestad de administrar, financiar, nombrar, remover, supervisar, disolver y liquidar una persona jurídica en este caso una Fundación, es el Patrono, y bajo los parámetros en que presto servicio el ciudadano L.R.L., para la supuesta Fundación para la Limpieza Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, el patrono en todo caso era el Alcalde en representación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Del caso bajo estudio, se pudo determinar que el Alcalde era el único con autoridad para manejar dirigir, supervisar, remover, nombrar, disolver y liquidar, todo lo relacionado con la Fundación, además que todo era administrado, dirigido, y supervisada por la alcaldía, además que todos los pagos eran realizados y supervisados por ésta.

Por lo que mal puede manifestar la parte accionada que la tan mencionada fundación era un ente descentralizado con personalidad jurídica propia y distinta del municipio; en razón de todos los señalamientos anteriores concluye este sentenciador, que el demandante laboro en definitiva fue para la Alcaldía del Municipio Piar, en virtud que dicha fundación era un parte de ella funcionando como un todo, mas aún cuando todos sus activos y pasivos fueron absorbidos por ésta, por lo que el actor debió de gozar de los mismos beneficios de aquellos trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Piar, como lo es de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SUTR-ALCAPIAR y la Alcaldía. Así se establece.-

(…)

Establecida la existencia de la relación de trabajo y en virtud del principio de la carga de la prueba se tienen como ciertos los dichos de la parte actora en cuanto a lo injustificado del despido.

(…)

(Subrayados y Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio del A-quo, expuesto en la sentencia impugnada parcialmente supra transcrita, si bien quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos que el demandante prestaba servicios para la denominada Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Fundación Limpiar”, también quedó probado, que dicha institución fue creada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, quien bajo “la figura de empleador” y en representación de esa Alcaldía, era el único que tenía autoridad para manejar, dirigir, administrar, financiar, nombrar, remover, supervisar, disolver y liquidar a esa persona jurídica, además que –según el criterio del A-quo- todo, incluyendo los pagos que tenía que hacer la fundación, era administrado, dirigido, supervisado, aprobado y realizado por la Alcaldía.

También estableció el A-quo, que quedó comprobado en los autos, que el demandante se encontraba bajo la supervisión directa de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, pues todo lo relacionado con el pago de sus derechos laborales, era revisado, controlado, supervisado y aprobado por los distintos departamentos dependientes de esa Municipalidad, tales como: Dirección de Administración y Finanzas, Coordinación de Tesorería Municipal, Dirección de Personal, amén de que en todos los recibos de pago aparece la identificación de esa Alcaldía.

Todo ello, sumado al hecho de que al momento de liquidar la referida “Fundación Limpiar” se señaló que el balance de cierre objeto de la liquidación tanto pasivo como activo sería absorbido por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, permitió concluir al Tribunal de la causa que el demandante laboró en definitiva para esa Alcaldía y en ese sentido, dejó sentado, que éste debió gozar de los mismos beneficios de los cuales disfrutaban aquellos trabajadores adscritos a esa Institución Municipal, como lo son los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el seno de la misma; todo lo cual indujo al A-quo a declarar lo injustificado del despido y parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, comparte totalmente esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia para declarar parcialmente con lugar la presente demanda, pues del material probatorio que fue aportado a los autos efectivamente queda demostrado que la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar era patrono del trabajador demandante y por lo tanto, para despedirlo, tenía que mediar una causa legal que lo justificara, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que debe responder por los beneficios laborales que éste reclama.

En ese sentido, se precisa señalar que se evidencia de las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Fundación Limpiar”, que cursan a los folios 148 al 162 de la primera pieza del expediente, las cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha Fundación fue creada por el entonces Alcalde el Municipio Piar del Estado Bolívar, como ente descentralizado del Municipio, con personalidad jurídica propia de derecho privado sin fines de lucro, con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, para encargarse del aseo urbano y domiciliario y de la recolección y disposición de residuos en toda la jurisdicción del Municipio Piar; sin embargo, se evidencia del artículo 7º de esa Acta que la referida fundación, para el inicio de sus funciones, no solo recibió un aporte del Municipio Piar de Bs.F.15.000,oo; sino que dicho funcionamiento estaba sometido al control, vigilancia, fiscalización y supervisión de la C.M., de la Contraloría Municipal, de la Contraloría General de la República, así como del Alcalde de ese Municipio, quien era el único encargado de fijar la remuneración, nombrar, supervisar y remover a los miembros de la Junta Directiva, decretar la disolución de la fundación y modificar el Acta Constitutiva de la Fundación y sus estatutos, por lo que –tal como lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado- mal puede manifestar la parte accionada que la tan mencionada fundación era un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonial propia y distinta del municipio.

Asimismo, se evidencia de los recibos de pago de salario que cursan a los folios 176 al 207 de la primera pieza, a los que se le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los mismos fueron expedidos al actor por la “ALCALDIA MUNICIPIO PIAR – FUND. LIMPIAR”.

Igualmente, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los folios 213 y 214 de la misma pieza, la cual se valora conforme a la normativa antes señalada y en donde se detallan los beneficios laborales que iban a ser cancelados al hoy demandante por la prestación de sus servicios, que dicho documento fue elaborado por la Fundación Limpiar, previa revisión de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar.

Además, se evidencia que la orden de pago de esas prestaciones que cursa al folio 215 de la señalada pieza, la cual también es apreciada por ésta Alzada conforme al artículo 77, ejusdem, fue elaborada por la Alcaldía del Municipio Piar, previa revisión y aprobación de la Dirección de Administración y Finanzas, el Despacho del Alcalde, Contraloría Municipal y Tesoreria Municipal de esa Alcaldía.

De la misma forma, del recibo suscrito por el actor que cursa al folio 216 de la primera pieza, mediante el cual se le efectúa el pago de Bs.F.3.159,05, por sus prestaciones sociales, y que se aprecia conforme al artículo 78, ibidem, se observa que en él aparece el logo y membrete de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, y también se deja sentado lo que a la letra expresamente dice así: “He recibido de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cantidad de (…) Por concepto de: SERVICIOS PRESTADOS COMO VIGILANTE EN LA FUNDACION LIMPIAR DESDE: 28/03/2005 HASTA: 31/12/2006”; es decir, el actor dejo constancia y aceptó que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Piar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el servicio que éste prestó a la Fundación Limpiar en el periodo antes señalado. (Subrayado añadido)

De igual manera, de los contratos de prestaciones de servicio y extensión del mismo firmados entre la Fundación Limpiar y el demandante L.R.L., que corren insertos a los folios 167 al 175 de la primera pieza del expediente, a los cuales se les concede todo valor probatorio por haber sido suscritos por el hoy demandante, queda evidenciado que mediante tales contratos, celebrados en fechas 31/03/2005, 01/06/2005, 02/08/2005, 03/11/2005, y extensión de fecha 16/12/2005, la Fundación para la Limpieza y el Aseo U.d.M.P. (LIMPIAR), contrató al prenombrado L.R.L., para que éste prestara sus servicios como “vigilante de la máquina de D6 de la Fundación Limpiar”, durante los tres (3) primeros contratos; y como “obrero” durante el último contrato y la extensión de éste, pero bajo la supervisión de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, debiendo cumplir con las actividades y trabajos que se le indicaren, tal como se evidencia de la cláusula Primera de tales contratos; estableciéndose igualmente en la cláusula segunda de los dos (2) primeros contratos, que la duración de los mismos estaría en correspondencia a la disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

Entonces puede concluirse, que si bien dichos contratos fueron celebrados por el ciudadano L.R.L. y la FUNDACION PARA LA LIMPIEZA Y EL ASEO U.D.M.P. (LIMPIAR) DEL ESTADO BOLÍVAR, en sus actividades el demandante, no solo se encontraba subordinado a las órdenes y supervisión del Ente Municipal demandado, sino también su contrato, y por ende sus beneficios socio económicos derivado de la prestación de sus servicios, eran sufragados y dependía de la disponibilidad presupuestaria del Municipio Piar del estado Bolívar. Así se establece.

Por último, cursa a los folios 163 al 166 de la primera pieza del expediente copia certificada del Decreto Nº 033-2006 de fecha 20/12/2008, al cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se determina el cierre técnico administrativo financiero de la Fundación Limpiar, y en el que en el Artículo Quinto se deja expresamente establecido lo siguiente: “El Balance de Cierre objeto de la Liquidación de la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “LIMPIAR”, tanto pasivo como activo, será absorbido por el Municipio Piar”. (Subrayados y negrilla de este Tribunal)

Es decir, quedó expresamente convenido en el citado Decreto, que las obligaciones contraídas por la Fundación Limpiar, debía y deben ser absorbidas por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se establece.

Estas son las probanzas, además promovidas por la parte demandada, que evidencian claramente que si bien la Fundación Limpiar fue creada como un ente independiente y descentralizado del Municipio Piar del Estado Bolívar, la misma no solo contó con un aporte de ese Municipio para poder iniciar sus actividades cotidianas, sino que todo lo relacionado con esa Fundación, contrato de personal, pago de salario, entre otros, era administrado, dirigido, supervisado y aprobado por la Alcaldía del Municipio Piar por medio de sus órganos contralores: Dirección de Administración y Finanzas, Contraloría Municipal y Tesorería Municipal; por lo que si bien el actor fue contratado por la Fundación antes indicada, quien fungía como su patrono era la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a quien estaba subordinado, quien aprobaba y pagaba su salario y demás beneficios derivados de la relación laboral; y quien además, por mandato del Decreto de Cierre de la Fundación Limpiar, quedó obligada a garantizar los derechos laborales del reclamante; todo lo cual lleva a la conclusión a este Tribunal Superior, de que si existe cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio; y al no existir prueba en los autos de que el despido efectuado al actor obedeciera a causas legales, se concluye que el mismo fue efectuado sin justa causa; y por lo tanto, debe el actor gozar de los beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SUTRALCAPIAR y la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como lo dejó sentado acertadamente el A-quo en su fallo cuestionado que hoy se confirma en su totalidad. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego al principio tantum devoluntum quantum appelatum, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por la razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado KINEN ABOUD NAZUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.773, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano L.R.L. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, y en razón de esa declaratoria se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.7.785,65), por todos los beneficios laborales condenados por el A-quo en su decisión ratificada, para lo cual se ordena la corrección monetaria y pago de intereses de mora e intereses serenados por la prestación de antigüedad acumulada en los mismos términos establecidos en el referido fallo, que hoy se confirma en su integridad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/24092010

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