Decisión nº pj0652011000315-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-000404

RESOLUCION N°.-000315-11

Vista que en fecha 09 de Febrero de 2011, la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abogada: M.L.P.D.F., solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979, de 31 años de edad, con residencia en el Sector Arismendy, Avenida Principal, detrás de los bomberos de Maracaibo, casa S/N con cerca elaborada en ciclón y fachada pintada de color rojo y marrón, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia y M.M.C. Titular del a Cédula de identidad N° V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974; residenciada en la Calle 60_A, casa 15F-30, Barrio Zaruma, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por guardar relación con la investigación penal que adelanta ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-0249-11 con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.-13.371.130, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA, Y A.Y.C.H.. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: L.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.-13.371.130, fue presentado por ante este Despacho Judicial por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 05 de Febrero de 2011, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA, Y A.Y.C.H.. Acto en el cual le fue decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de Febrero de 2011 se llevó a cabo la Audiencia para el desarrollo de la Prueba Anticipada acordada por esta Juzgadora de conformidad al contenido del articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la cual se le tomó declaración a las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA, Y A.Y.C.H., y donde tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica formularon las preguntas que consideraron pertinentes. Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979 y M.M., Titular del a Cédula de identidad N° V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974; por guardar relación con la investigación penal que adelanta ese Despacho Fiscal signada con el Nº.-24-F02-0249-11 con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.-13.371.130, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA, Y A.Y.C.H..

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO.

En escrito de fecha 09 de Febrero de 2011 la Fiscala Segunda del Ministerio Público abogada: M.L.P.D.F. solicitó ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979 y M.M., Titular del a Cédula de identidad N° V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974, haciendo mención que en el acto donde se realizó la prueba anticipada acordada por este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, que consistió en tomar entrevistas a las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA, Y A.Y.C.H., quienes manifestaron que un ciudadano de nombre J.C. apodado EL CHIVO, era el jefe de la organización que se dedicaba a explotarlas sexualmente, y donde una ciudadana de nombre MARIFLOR era la persona que las captaba a través de ofrecimientos que nunca se llegaron a cumplir, señala además la Fiscala que esta era la persona que las entrevistaba, seleccionaba y las colocaba con el objeto de ser explotadas sexualmente conjuntamente con el imputadote autos L.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.-13.371.130; fundamentando su petición en el hecho de que se cumplen los supuestos del articulo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos antes identificados tengan responsabilidad penal en los hechos que se investigan; asimismo indica que se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el Parágrafo Segundo del articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que por noticia criminis el presente asunto ha sido expuesto a la opinión pública, y ha sido difundido por diversos medios de comunicación.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979 y M.M., Titular del a Cédula de identidad N° V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar su posible participación en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por ende la responsabilidad penal de estos ciudadanos, y en virtud de lo manifestado por las víctimas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA, Y A.Y.C.H., en las entrevistas que rindieron ante este Despacho Judicial durante la realización de la Prueba Anticipada celebrada en fecha 05 de Febrero de 2011, donde mencionan que J.C. apodado EL CHIVO, como el jefe de la organización que las explotaba sexualmente; (rielan a los folios del cuarenta y siete (47) al setenta y cuatro (74) del expediente). Estamos entonces en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales: 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

”1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad

y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Peligro de Fuga, por cuanto el delito sobre el cual se fundamenta la investigación penal en el presente asunto: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., impone una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por lo cual su término máximo supera los diez (10) años, y en relación a este punto es oportuno hacer mención a los siguientes aspectos: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. .De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979 y M.M., Titular del a Cédula de identidad N° V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974, y que les asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que prevé que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979, de 31 años de edad, con residencia en el Sector Arismendy, Avenida Principal, detrás de los bomberos de Maracaibo, casa S/N con cerca elaborada en ciclón y fachada pintada de color rojo y marrón, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia y M.M.C. Titular del a Cédula de identidad N° V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974; residenciada en la Calle 60_A, casa 15F-30, Barrio Zaruma, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos , 26, 49, 257 y 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos contra quien se solicita sea l.O.d.A., estos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: J.C.L.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-18.383.640, fecha de nacimiento 03-03-1979, de 31 años de edad, con residencia en el Sector Arismendy, Avenida Principal, detrás de los bomberos de Maracaibo, casa S/N con cerca elaborada en ciclón y fachada pintada de color rojo y marrón, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia y M.M.C. Titular del a Cédula de identidad Nº V-11.291.733, fecha de nacimiento 17-10-1974; residenciada en la Calle 60_A, casa 15F-30, Barrio Zaruma, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos , 26, 49, 257, y 44.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 en concordancia con los artículos , 26, 49, 257 y 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos contra quien se solicita sea l.O.d.A., estos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique y de cumplimiento a la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Segunda del ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. M.A..

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