Decisión nº 06-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la demanda que por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana LERY J.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.429.243, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada S.Q.d.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653 en contra del ciudadano ALECXI R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.864 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.N.O..

Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la actora que en fecha 12 de abril de 2007, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ALECXI FUENTES LÓPEZ y fijó como pensión alimenticia para el menor procreado en la unión conyugal, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales que serían depositados en el Banco Mercantil, asímismo se fijó la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) en el mes de julio y un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000) para los gastos de navidad aparte del gasto de los juguetes, igualmente se estableció que el pago de la mensualidad del colegio, pago de transporte escolar, gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares correrían por su cuenta; que han transcurrido más de nueve meses y el progenitor no ha cumplido con el aumento de la pensión alimenticia, a pesar de tener recursos económicos para ello y tener un solo hijo; que ha realizado múltiples gestiones para que deponga su actitud y ayude al menor en el cumplimiento de lo convenido; que por todo lo expuesto lo demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria para su hijo, fundamentada en el artículo 177 parágrafo primero literal d) de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente y de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, acompañando al escrito acta de nacimiento del niño de autos, copia certificada de la sentencia de divorcio, constancia de estudios del niño y recibo de electricidad.

Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2008, se ordenó la comparecencia del demandado a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes intervinientes en esta causa de conformidad con el artículo 516 ejusdem, asímismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las diligencias anteriores en fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano ALECXI FUENTES LÓPEZ contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, ya que desde enero del año 2008 comenzó a depositarle una cantidad mayor a la acordada; que no es cierto que su menor hijo sea la única carga que tiene, ya que desde el 02 de marzo de 2007 mantiene una relación de pareja con la ciudadana Y.R., además corre con los gastos de manutención de su progenitora E.R.L.d.F.; que por lo expuesto y por cuanto ya aumentó la pensión alimentaria para su hijo y tiene otras obligaciones aparte de la obligación que tiene con su hijo, solicita declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana LERY MANZANO. Acompaña al escrito planillas de depósitos realizados en el Banco Mercantil y en el Banco Provincial, constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como recibos y facturas de compras realizadas.

En diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la parte actora promovió pruebas siendo agregadas a las actas. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron agregadas a las actas, asímismo fue agregada a los autos constancia de trabajo emanada de la empresa Terminales Maracaibo, en la cual consta la capacidad económica del demandado de autos.

Vistas las actuaciones anteriores y evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 28 de julio de 2008, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró: Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimenticia interpuesta por la ciudadana LERY J.M.M. en contra del ciudadano ALECXI R.F.L., estableciendo como pensión alimenticia para el n.N.O., la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más un tercio (1 1/3) de salario mínimo en base a la fijación que del salario haga el ejecutivo nacional. En el mes de agosto de cada año se fijó la cantidad de dos (2) salarios mínimos a los fines de cubrir los gastos de inscripciones, uniformes y todos aquellos gastos propios del inicio del año escolar, así como el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que la empresa da a los hijos de los trabajadores. En el mes de diciembre fijó la cantidad equivalente a tres y un cuarto (3 y un ¼) de salario a los fines de cubrir los gastos propios de estas fechas, tales como vestidos y juguetes: A los fines de garantizar las pensiones futuras al niño de autos, se fija la cantidad equivalente a seis (6) mensualidades que deberán ser descontadas de las prestaciones sociales tan pronto finalice la relación laboral que mantiene el reclamado con la empresa Terminales Maracaibo.

Contra dicha decisión la parte demandada, ciudadano ALECXI R.F.L. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 06 de agosto de 2008 en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta Alzada.

Recibido el expediente en esta segunda instancia, en fecha 09 y 19 de enero de 2009, ambas partes presentaron escritos los cuales fueron agregados a las actas.

En fecha 20 de enero de 2009, por auto para mejor proveer, esta Alzada solicitó a la empresa Terminales Maracaibo información relacionada con la capacidad económica del ciudadano ALECXI FUENTES LÓPEZ, información ésta que consta fue suministrada.

En auto de fecha 30 de enero de 2009, la Juez ponente difirió el dictado del fallo para dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que fue dictado el auto.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la cual declara con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana LERY J.M. en contra del ciudadano ALEXCI FUENTES LÓPEZ, a favor del n.N.O..

De modo pues que no habiendo sido discutido el derecho alimentario del niño de autos, el quid en esta Segunda Instancia lo constituye el aumento de la obligación alimentaria, el cual según alega la actora, el demandado no ha cumplido, debiéndose tomar en consideración las necesidades del referido menor, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas en actas, para lo cual debe esta alzada analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Copia fosfática de factura de recibo de electricidad, con el cual la actora pretende demostrar que es ella quien cancela el recibo de electricidad, el cual esta Corte desestima por no aportar ningún elemento para la determinación del aumento de la pensión alimentaria. Así se declara.

  2. Copias certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se aprecian los montos fijados en la sentencia que se revisa, la cual se aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  3. Copia certificada de acta de nacimiento del n.N.O. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., demostrándose la condición de hijo de los ciudadanos ALECXI FUENTES y LERY J.M. la cual se aprecia como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  4. Constancia de estudios emitida por el unidad educativa “Los Caquetíos C.A.”, en la cual se constata que el n.N.O., estudia en dicha institución educativa donde cursó el 2° grado, durante el período 2007-2008 y canceló de inscripción la cantidad de sesenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 61,00) y de transporte la cantidad de treinta y cinco (Bs. 35,00) bolívares, la cual posee valor probatorio, por ser respuesta a oficio N° 08-1-1665 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del a quo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Recibo de trasporte escolar, que por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo cual se desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Comunicación emanada de la empresa Terminales Maracaibo, en la cual se informa que el ciudadano ALECXI FUENTES labora como marino en la mencionada empresa, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a oficio N° 08-1-664, emanado del a quo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  7. A los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), corren planillas de depósitos de los Bancos Mercantil y Provincial en los cuales se evidencian depósitos bancarios de fechas: PRIMERO: 05 de enero, 22 y 29 de septiembre, 03 y 28 de noviembre, 21 de diciembre de 2006. SEGUNDO; 05 y 14 de enero, 05 de febrero, 16 de marzo, 04 de abril, 04 de mayo, 02 de julio, 19 de noviembre y 14 y 20 de diciembre de 2007; TERCERO: 25 de enero, 31 de marzo y 03 de mayo de 2008, realizados por el ciudadano ALEXCI FUENTES a la ciudadana LERY MANZANO, documentos éstos que no estando impugnados por la parte a quien se les opuso, se estiman en todo su valor probatorio. Así se decide.

  8. Constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., con el cual el demandado pretende demostrar la relación de pareja que mantiene con la ciudadana Y.R., la cual esta Corte desestima por cuanto no ha sido declarado como tal por el órgano jurisdiccional competente.

  9. Documentos privados relativos a facturas de pago del Centro Médico Dr. Muñoz, facturas de las Papelerías Ramirez, de la Librería Europa, de Variedades Wilver, los cuales se desechan por no haber sido ratificados en juicio por el tercero del cual emanan, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. Constancia de trabajo emitido por el departamento de Recursos Humanos del Hospital Clínico, en el cual se constata que la ciudadana LERY J.M. presta servicio en esa institución y por cuanto esta información fue requerida por el a quo, esta Corte la valora, por ser respuesta a oficio N° 1742 de fecha 14 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    No existiendo otras pruebas que analizar entra esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

    III

    Al efecto esta Corte observa:

    La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente y siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre, el Juez para su fijación debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, su condición de menor de edad, la cual es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad en que está de satisfacer él mismo sus propias necesidades y la capacidad económica del obligado.

    El artículo 523 de la Ley Especial señala, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión, sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte.

    En el presente caso la ciudadana LERY J.M. demandó al ciudadano ALECXI FUENTES LÓPEZ por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención para su hijo NOMBRE OMITIDO alegando que la sentencia que disolvió el vínculo conyugal estableció como pensión alimenticia para su menor hijo la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), en el mes de julio setecientos mil bolívares, actualmente setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) y un millón de bolívares, actualmente mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) para las fiestas de navidad y año nuevo; asímismo correrían por cuenta del progenitor los gastos de juguetes, la mensualidad y trasporte escolar, gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares y por cuanto han transcurrido nueve (9) meses sin que el progenitor haya cumplido con el aumento de la pensión alimenticia fijada, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para ello lo demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención para su menor hijo, ya que la cantidad convenida resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su menor hijo.

    Se observa de información requerida por esta alzada en auto para mejor proveer y suministrada por la empresa Terminales Maracaibo donde consta que el ciudadano ALEXCI FUENTES labora como marino devengando un salario mensual normal de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 3.452,53) mensuales, de salario básico mensual la cantidad de un mil veintinueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.029,60);de vacaciones anuales percibe un ingreso de cinco mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 5.754,21); de bono vacacional anual percibe la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 549,12), de utilidades anuales percibe la cantidad de once mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 11.242,50); de fideicomiso mensual percibe la cantidad de setecientos veintiséis bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 726,90); de útiles escolares y bono especial anual la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500) y tiene las siguientes deducciones Seguro Social Obligatorio la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 139,51), de régimen de empleo ciento diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 117,44), régimen de vivienda y hábitat ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 149,47), de seguro H.C.M. mensual la cantidad de ciento quince bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 115,57), asímismo la empresa informa que obtiene beneficio de servicios médicos, suministro de medicamentos, hospitalización, cirugía y servicio de odontología y entre el grupo familiar tiene incluido al n.N.O.

    Igualmente consta en actas información requerida por el a quo y suministrada por el departamento de Recursos Humanos del Hospital Clínico de Maracaibo, de la cual se desprende que la ciudadana LERY J.M. labora en esa institución hospitalaria y devenga un salario mensual de ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 840,48), de prima por hijos percibe la cantidad de dos bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 2,05), de bono vacacional anual percibe la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 840,48), de prestaciones de antigüedad mensual percibe la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 140,00) y de utilidades anuales percibe un promedio de mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1.665) y tiene deducciones por el orden de dos por ciento (2%) de Seguro Social obligatorio, cinco por ciento (5%) de régimen prestacional de empleo, uno por ciento (1%) de política habitacional, de sindicato dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) y de INCE, (solo utilidades) el cinco por ciento (5%).

    Analizados los informes suministrados por la empresa Terminales Maracaibo, así como la información suministrada por el departamento de Recursos Humanos del Hospital Clínico de Maracaibo, permite concluir que ambos progenitores se encuentran económicamente activos, y que el salario devengado por el progenitor es evidentemente superior al devengado por la progenitora, debiendo éste aumentar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, siendo que para esta Alzada es un hecho notorio el alto costo de la vida y la inflación registrada en nuestro país durante los últimos años.

    Ahora bien, se evidencia de las copias de los depósitos bancarios que el ciudadano ALECXI FUENTES no cumple de manera regular y continua con la obligación alimentaria para con su menor hijo, igualmente está demostrado que cuenta con un salario básico mensual de Bs.F. 3.452,53, asimismo, evidenciado que la progenitora devenga un salario mensual de ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho sentimos (Bs. F. 840,48) y que además del aporte económico que realiza, ya por el hecho de vivir con el niño suministrándole las atenciones y cuidados que necesita, está contribuyendo con los gastos a la que está obligada como madre de su hijo, dando así en la medida de sus posibilidades cumplimiento a la obligación de manutención que como madre le corresponde, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, así como la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las obligaciones y responsabilidades comunes e iguales que tienen los padres, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, esta Corte forzosamente concluye que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se pide sea revisada. En consecuencia, preservando el derecho que tiene el demandado de coadyuvar con la manutención de su progenitora y sus necesidades propias como individuo, se concluye que no habiendo demostrado otras cargas, la fijación realizada por el a quo, resulta ajustada a derecho de acuerdo a la capacidad económica del demandado en autos, debiendo confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial del ciudadano ALECXI FUENTES LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 28 de julio de 2008. 2º) Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana LERY J.M. en contra de ALECXI FUENTES LÓPEZ, a favor del n.N.O.. 3º) CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008. 4º) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Presidente,

    C.T.M.

    La Juez Ponente, La Juez Profesional,

    B.B.R.. O.R.A.

    La...

    Secretaria,

    Karelis Molero García.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 6 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

    Exp. 01258-08

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