Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, nueve (09) de Enero de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-017136

ASUNTO: NP01-R-2006-000157

PONENTE: Abg. Milangela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en acta levantada en fecha 13 de Octubre del 2006, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2004-000157, entre otros pronunciamientos, NEGÓ las pruebas testimoniales ofrecidas por la abogada defensora de la ciudadana N.A.L. deB. y ordenó al pase a juicio de la causa.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Quinto de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Octubre de 2006, la Ciudadana Abg. Adailí Pino, en su condición de defensora de la ciudadana N.A.L.B.; impugnación ésta basada en el causal contenida los artículos 447 ordinal 5 y 173 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-11-2006 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data Lunes 20/11/2006; se constató de la previa revisión dispensada a este asunto que, existía un error en el cómputo que riela inserto al folio treinta y dos (32) de este asunto, realizado por la Secretaria del Tribunal a-quo, por lo cual se ordenó, su remisión al Tribunal de origen, con el objeto que fuese subsanado este error, y siendo el primer (1°) día de Despacho siguiente a su reingreso, en data 30/11/2006 fue admitido, el presente recurso por cuanto se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 14-12-2006 en virtud de considerar necesario para la resolución del recurso la revisión del asunto principal, fue requerido el mismo, el cual ingresó a esta Corte de apelaciones en el día de hoy, procediéndose en consecuencia a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

Alegatos de la Recurrente

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa [inserto a los folios uno (01) al doce (12) de la presente incidencia], la ciudadana Abg. ADAILI PINO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana N.A.L.D.B., expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…..interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión emanada a su cargo en fecha 13 de octubre del 2006, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, a objeto de su remisión a la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 ibidem, cuya fundamentación la hago en los siguientes términos: ..El presente Recurso de Apelación esta dirigido contra la decisión que dictó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre del 2006, al termino de la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…La Petitoria de la Nulidad Absoluta, se realiza de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…En este sentido ocurro ante ustedes para denunciar la nulidad absoluta del auto que dicto la citada jueza, en la cual en el particular Cuarto señala siguiente:.. “… “…” Como puede observarse, la recurrida al admitir las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y desestimar las brindadas por la defensa, no solo incumplió con la obligación de fundamentar su decisión, sino que también coloco a mi patrocinada en total estado de indefensión, toda vez, que se le impidió la posibilidad de enervar la pretensión fiscal con las pruebas que estimó pertinentes y necesarias. Nuestro Código Orgánico procesal penal impone a los Jueces penales venezolanos el conocimiento y aplicación de una serie de principios y garantías procesales fundamentales para una debida actividad judicial, dentro de las que señalaré solo algunas: Juicio previo y debido proceso (Articulo 1) Defensa e igualdad entre las partes (Articulo 12), finalidad del proceso (Articulo 13) Principio de Contradicción (Articulo 18), Control de la Constitucionalidad (Articulo 19) y tan importantes son para la recta administración de la Justicia que el legislador asignó como sanción a la violación de estos actos y garantías procesales, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos celebrados en contravención a ellos, tal como lo establece articulo 191 ejusdem; tanto así, que son las únicas susceptibles de ser decretadas de oficio por un Tribunal de Instancia Superior, por los cual el Juez que conoce de derecho no debe esperar que las partes les invoquen su cumplimiento, sino que debe cumplir y hacer cumplir tales preceptos. En esta materia probatoria, es al juez de control en la audiencia preliminar, a quien se le impone como obligación principal Filtrar la acusación fiscal, es decirle órgano jurisdiccional debe analizar pormenorizadamente tanto los elementos de convicción como los medios de prueba que la conforman, concluyendo de forma indudable, que con los mismos exista la alta probabilidad de que la persona imputada sea condenada al termino del debate oral y publico, porque de lo contrario, resultaría inoficioso dictar auto de apertura a juicio al tenerse de antemano la certeza que tales circunstancias no sufrirán ningún tipo de variación, produciéndose inevitablemente una sentencia absolutoria, y por ende, una pena de banquillo para el imputado que le causaría un gravamen irreparable; lo que no implica que el Juez tenga que entrar a conocer al fondo, toda vez, que lo que debe verificar es que existan suficientes elementos de convicción y que los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal, sean lícitos, es decir que sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal in comento y que a partir de allí se determine su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, lo cual debe fundamentar en la decisión que dicte al final de la audiencia.…Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la Decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-10-2006, y por consiguiente reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto, a los fines de que mediante decisión fundada se proceda conforme a lo alegado por las partes…..., Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto que ustedes consideren no decretar la nulidad de la decisión recurrida, solicito se ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa para ser reproducidas en el juicio oral y publico, pruebas estas útiles y necesarias para afirmar la inocencia de mi defendida, toda vez, que los testimonios de los ciudadanos R.H., Dilenia Guerra de Álvarez y N.M., constituyen un factor determinante para la búsqueda de la verdad de las hechos, que pretende la R4presentacion del Ministerio Publico imputarle a la ciudadana N.L. deB.. Resulta importante subrayar, que la aplicación de las normas del derecho Penal se sustentan en la interpretación que de ellas ha de hacer el Operador de Justicia, la cual ha de llevarse a cabo siguiendo un proceso lógico, un método, y bajo una serie de principios rectores. En materia probatoria el juez de control, debe verificar que las pruebas ofrecidas en los escritos que se presentan de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sean licitas, necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar la pretensión fiscal y el esclarecimiento de los hechos que es el fin ultimo de nuestro proceso penal, es decir, la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem; y que esa necesidad y pertinencia sea expresamente señalada dicho escrito. Ciudadanos Magistrados, para la defensa resultaba imposible solicitarle al Ministerio público se le tomara la declaración a estas ciudadanas, en virtud que en esa fase del proceso (fase Investigativa) no se tenia conocimiento que la victima estuviere en control psicológico por presentar problemas de conducta, por lo que mal pudo el Tribunal Quinto de Control desestimar la solicitud de admisión de estos medios probatorio, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendida, en el sentido que se le niega la posibilidad de enervar en el juicio oral y publico la pretensión fiscal, dado que dichas probanzas quedara demostrado que el hecho imputado a la ciudadana N.L.B., ocurrió por la conducta desplegada de la victima sobrepasando la previsibilidad de la imputada…..Siendo esto así, es obvio que indefectiblemente la decisión recurrida debe ser revocada, y en consecuencia, reponerse la causa al estado de que se admitan las citadas probanzas ofrecidas por la defensa..Por ultimo, ruego que el presente Recurso de Apelación sea tramitado y admitido conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales… (Cursiva Nuestra)

Argumentos de Fiscalía ante el Emplazamiento:

La Abogada L.R., en su carácter de de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación el cual riela inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), en el cual entre otras cosas expuso:

…La Representación de la Defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación centra sus alegatos en los siguientes motivos: PRIMERO: El Recurso de Apelación contra la decisión que dictó el tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de control de fecha 13 de Octubre del 2006, de la Audiencia Preliminar, con fundamento a los establecido en el articulo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal penal, en razón de lo que aduce la señalada norma textualmente5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas in impugnables por este Código, asimismo plasma su petitoria de nulidad Absoluta en los asideros legales 173 y 191 de la Ley adjetiva penal, para conducirlo al final a la solicitud de Nulidad Absoluta del auto que dictó dicha jueza, en el particular cuarto mediante la cual admitió las pruebas presentadas en el escrito acusatorio la Representación Fiscal, tanto Expertos, testigos así como las pruebas documentales por considerar la defensa que las mismas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo caso contrario con las pruebas ofrecidas por la defensa, en relación a los testimoniales de R.H., DILENIA GUERRA DE ALVAREZ y N.M., por no cubrir los extremos procesales y por cuanto no fue recabada en la fase investigativa. Considerando a juicio de quien aquí suscribe que lo alegado por la ciudadana jueza es procedente, ya que la imputada de marras fue declarada por ante la Fiscalía Novena por la Comisión del Delito previsto en el articulo y que a la misma se le impuso del articulo 125 el cual reza lo siguiente: 1.- (OMISSIS). 5.- PEDIR AL MINISTERIO PUBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION DESTINADAS A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULEN… En virtud de lo señalado con respecto a lo que establece el numeral 5°, no consta en las actas que conforman la presente causa solicitud alguna por ante este Despacho Fiscal, por parte de la imputada o su defensor, a los fines de que se le tomara entrevista a los ciudadanos R.H., DILENIA GUERRA DE ALVAREZ Y N.M., los cuales de haberse hecho tal procedimiento la Fiscalía hubiese materializado, en razón de ser parte de buena fe en la búsqueda de la verdad y que la misma norma penal adjetiva en el articulo 305 así lo expresa: Articulo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. EL IMPUTADO, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVICION EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRAN SOLICITAR AL FISCAL LA PRACTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EL MINISTERIO PUBLICO LAS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y UTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINION CONTARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN..Ahora bien, la defensa alega que se coloco a la imputada en un total estado de indefensión, considerando la fiscalía que esa indefensión se evidenciara si la ciudadana jueza hubiese observado de las actuaciones, que los ciudadanos in supra, hubiesen sido ignorados por la vindicta publica con conocimiento de solicitud por parte de la imputada o a través de su abogado de traerlos a la fase de investigación y no constatando una opinión contraria de la fiscalía del porque de su negativa como lo prevé la norma en cuestión, pero circunstancia esta no se dio por lo que la ciudadana jueza actuó ajustada a la ley, no violentando los derechos de la imputada, por cuanto nunca estuvo desasistida de un defensor, la Fiscalía no actuó en ningún momento a espalda de la imputada, ya que las actuaciones de investigación siempre accesibles como lo manda el Código Orgánico Procesal Penal, y si el juez de control su obligación principal es la de filtrar la acusación fiscal, como lo alega la defensa, de igual forma la cabe a la otra parte, y en este caso que nos ocupa la ciudadana jueza de juicio consideró no admitir tales testimoniales, por lo que se ajusto a lo legal, por cuanto el Ministerio Publico no tiene control de esa prueba. SEGUNDO: En cuanto al punto al cual hace referencia la defensa de denunciar irregularidades que se presentaron en el caso que nos ocupa. Considera la Fiscalía que si en su oportunidad la defensa interpuso una acción de amparo Constitucional en fecha 29-08-2006, la Corte de Apelaciones ya se pronunció en relación a la misma, y se subsano. Considerando quien aquí suscribe, que la ciudadana jueza para resolver en relación al pedimento de la defensa si apreció todos los supuestos para la admisión de las pruebas testimoniales por lo alegado anteriormente. Por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaron interpuesto por la Defensa contra la decisión de fecha 13-10-2006, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se solicita la nulidad absoluta de la referida ….

(Cursiva de la Corte)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del acta de audiencia preliminar, inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Y.P.J., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...Seguidamente interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:…. CUARTO: De igual forma este Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas en la ACUSACION FISCAL acuerda ADMITIR, todas las pruebas de Expertos y Testigos así como las pruebas documentales, haciendo la salvedad que las experticias sólo podrán ser incorporadas a través de los expertos o de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se deja constancia que existen evidencias físicas a ser llevadas al Juicio Oral y Público también admitidas; dicha admisión es por cuanto las pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas; se deja constancia que en relación a las pruebas de la defensa: No se admiten las pruebas solicitadas por no haber llenado los extremos procesales, por cuanto no fue recabada en fase investigativa, lo cual es menester para que sea reproducida en juicio oral y publico.. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público de la acusada N.A.L.D.B., el cual emitirá en este mismo Acto y se dictará por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….(Cursiva y negrilla de la Corte).

III

Motiva de esta Alzada

Antes de entrar a emitir el pronunciamiento que corresponda, cree conveniente este Tribunal Superior, transcribir algunas normas adjetivas penales, cuyos contenidos guardan relación con lo que se tratará en la presente resolución, a saber:

• Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Omisis…;

  2. Omisis…;

  3. Omisis…;

  4. Omisis..;

  5. Omisis…;

  6. Omisis…;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    “Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  9. omisis…

  10. omisis…

  11. omisis…

  12. omisis…

  13. omisis…

  14. omisis…

  15. omisis…

  16. omisis…

  17. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    (Negrillas del Tribunal)

    La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

    A los fines de puntualizar cada uno de los argumentos recursivos y, entrar a resolver por separado los mismos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a precisar la discriminaciones siguientes:

    PRIMER PUNTO: Refiere -en su escrito recursivo- la abogada defensora de la ciudadana A.L. deB., que la juez cuya decisión se recurre, al admitir las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y desestimar las brindadas por la defensa, no solo incumplió con la obligación de fundamentar su decisión, sino que también colocó a su patrocinada en total estado de indefensión, toda vez que se le impidió la posibilidad de enervar la pretensión fiscal con las pruebas que estimó pertinentes y necesarias, por lo cual estima que fueron violados principios y garantías procesales y pide sea decretada la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Estado Monagas en fecha 13-10-2006, y por consiguiente se reponga la causa para realizar nueva audiencia preliminar.

    En cuanto a este argumento, en revisión hecha tanto del acta de Audiencia preliminar como del Auto de Apertura a Juicio; esta Alzada colegiada, estima que la razón no le asiste a la recurrente, ya que se desprende del texto de los pronunciamientos antes señalados que la jueza Quinto de Control de este Estado Monagas, al admitir la acusación fiscal y específicamente al negar las pruebas ofrecidas por la defensa, si bien no fue explicita en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, si realizó una motivación suficiente en el auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar; respecto al por qué negaba las pruebas ofrecidas por la defensa, al observarse en el mismo que fundó lo siguiente:

    …Y en relación a las pruebas promovidas por la Defensa, es decir las testimoniales de R.H., DILENIA GUERRA DE ALVAREZ y N.M., observa esta Juzgadora que dentro del lapso de la fase investigativa la defensa no solicitó a la Representación Fiscal la práctica de dichos testimonios, por lo que al precluir dicho lapso, también precluyó la posibilidad de posteriormente en la fase intermedia pretender que sean incorporadas unas pruebas de las cuales el Ministerio Público no tiene conocimiento, por lo tanto NO SE ADMITEN dichas testimoniales, pues quedaría en evidente desventaja procesal la Representación Fiscal, a quien se le exige que todas las pruebas que pretenda incorporar al Juicio hayan sido a su vez parte de la etapa investigativa; en virtud de lo cual así se decide .

    En consecuencia, estima esta alzada que la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, no dejó a la imputada en estado de indefensión, toda vez que no existe inmotivación en el pronunciamiento dado por la juez a quo que genere nulidad alguna; por lo cual se niega el pedimento realizado por la defensa relacionado con la declaratoria de Nulidad de la decisión por falta de motivación de la misma y así se declara.

    SEGUNDO PUNTO: Alega la Abogada Adailí Pino, defensora de la acusada de autos, que la a quo debió verificar que las pruebas ofrecidas en los escritos fueron presentados de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que sean licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y que esa necesidad y pertinencia sea expresamente señalada, citando en consecuencia extractos de posiciones emanadas del M.T. de la República relacionadas con lo planteado; por lo cual solicitó que sea decretada la reposición de la causa al estado de que sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, para ser reproducidas en el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias para afirmar la inocencia de su defendida, toda vez que las declaraciones de las ciudadanas R.H., Dilenia Guerra de Alvarez y N.M., constituyen un factor determinante para la búsqueda de la verdad de los hechos.

    Observa esta Corte de Apelaciones que, el Juez de Control, en el acta de audiencia preliminar, al decidir sobre ese particular acotó:

    …CUARTO:… se deja constancia que en relación a las pruebas de la defensa: No se admiten las pruebas solicitadas por no haber llenado los extremos procesales, por cuanto no fue recabada en fase investigativa, lo cual es menester para que sea reproducida en juicio oral y publico…

    .

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

    ……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano H.B.C.S. –imputado….

    . (Negritas de la Corte)

    Asimismo, el Abogado E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., año 2001, Página 235, señala que:

    La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…

    En otro sentido, agrega el autor que:

    En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.

    De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el M.T., así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta Alzada; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.

    Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que aún cuando la Abogada recurrente Adailí Pino, manifiesta en el escrito recursivo que tuvo conocimiento de las pruebas objeto del recurso, una vez concluida la fase de investigación, se observa de la revisión el escrito de defensa previo a la celebración de la audiencia preliminar (que corre inserto a los folios 74 al 85 del asunto principal signado NP01-S-2004-017136), que la referida abogada defensora al ofrecer las pruebas no hace mención de que tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad, en cuyo caso debió ofrecerlas tal y como lo prevé el ordinal 8° del citado articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo y sin ánimo de considerar que la defensa incurrió en negligencia al no proponer durante la fase de investigación, las pruebas negadas en la decisión recurrida, como quiera que a la luz de la decisión emanada del M.T. y la doctrina antes citada; en uno u otro caso, es decir, de tener o no conocimiento de las pruebas con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, el efecto es el mismo; estimamos quienes decidimos que por una parte la razón asiste a la recurrente de autos, al indicar que la ciudadana Juez Tercero de Control no debió negar las pruebas relacionadas con las declaraciones de las ciudadanas R.H., DILENIA GUERRA de ALVAREZ y N.M., ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son pruebas que a su entender, demuestran que el hecho investigado fue a consecuencia de la conducta de la victima, sobrepasando la previsibilidad de la imputada; ello en virtud de que bajo las tesis antes manejadas y siempre a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la imputada, la juez a quo debió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas oportunamente promovidas por la defensa las cuales ofreció indicando su necesidad y pertinencia, y no proceder a negarlas bajo el argumento de que no fueron evacuadas en la fase de investigación.

    Ahora bien, aún cuando ha considerado esta Alzada que la razón le asiste a la recurrente, en cuanto a que la juez a quo debió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas en cumplimiento de lo estatuido en la norma adjetiva penal; estimamos que no es necesaria la reposición de la causa al estado de emitir el señalado pronunciamiento, ello en virtud de que el error incurrido puede ser subsanado y asumido por este Tribunal de Alzada, todo a los fines de garantizar la celeridad en el proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa respecto a que sea ordenada la reposición de la causa principal, y así se declara.

    Así las cosas, en base a lo antes pronunciado, y verificado que la recurrente de autos promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.H., DILENIA GUERRA DE ÁLVAREZ y N.M., en tiempo hábil, indicando su necesidad y pertinencia, al manifestar que con las mismas demostrará que el hecho objeto del proceso aconteció por la conducta desarrollada por la victima; estima esta Corte que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, efectivamente pudieran servir para esclarecer los hechos investigados; por lo cual, ténganse como admitidas las referidas probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito; en consecuencia queda así, subsanada la errada interpretación en que incurrió el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.

    En base a lo precedentemente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada Adaili Pino, en contra de la decisión dictada el 13/10/2.006, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-S-2004-017136, en los términos aquí indicados.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el 20/10/2.006, por la abogada Adaili Pino, en su carácter de defensora privada de la ciudadana N.A.L. deB., en contra de la decisión emitida por la Juez Quinto de Control del Estado Monagas en fecha 13-10-2006, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; a tal efecto se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el primer argumento recursivo, mediante el cual la recurrente, solicita de esta Corte de Apelaciones, se decretara la Nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR, el segundo argumento recursivo, atinente al cuestionamiento que hace la recurrente, sobre el dispositivo “CUARTO” de la recurrida, relacionado con la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal Superior, sobre la base de las consideraciones esbozadas en la presente decisión, NIEGA la solicitud de reposición de la causa hecha por la defensa y asume la corrección de la errada decisión en la que incurrió el Juez Quinto de Control de este Estado Monagas al negar las pruebas ofrecidas, y en ese sentido, declara ADMITIDAS las pruebas ofrecidas para la celebración del juicio oral y público relacionadas con las declaraciones testimoniales de las ciudadanas R.H., DILENIA GUERRA DE ÁLVAREZ y N.M.. Así se decide

Remítanse el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de apelación y el asunto principal, al Tribunal que conoce la causa, para que de cumplimiento a lo aquí decretado.

Publíquese, Regístrese y devuélvase el presente asunto.

El Juez Presidente,

Abg. D.M.M..

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

Abg. I.D.V.D.M.. Abg. Milángela M.G.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

DMM/MMG/IDM/EAC/Ariadna

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