Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006159

ASUNTO : NP01-P-2005-006159

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. L.R., donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el NP01-P-2005-006159, seguida contra J.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En agravio del adolescente: L.A.M..

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Este Decisor, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión la presunta por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; 2) El hecho punible se inicio mediante acta Policial, suscrita por el Dtgdo (TT) J.G.M.C., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Caripito de la U.E.V.T.T. Nro.22 Monagas, donde dejo constancia que se presento por ante el comando el ciudadano SIMMON BRITO, formulando denuncia sobre un accidente de transito ocurrido a las 10:40 horas de la mañana del día 17-04-2001, donde había resultado lesionado su hijo menor: L.A.M., la cual consta al folio Dos (02) de la presente causa.

Observando quien aquí suscribe que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para poder demostrar que efectivamente la responsabilidad penal al presunto imputado ni a persona alguna, por cuanto no existen elementos suficientes atribuir la comisión del delito a alguna persona ni para determinar la comisión del presento hecho punible, en virtud de que las actuaciones se desprende la realización de Examen Medico Legal realizado a la victima, la cual no se evidencio ningún tipo de lesión; en base a ello no se podría determinar la Responsabilidad Penal de sujeto alguno, y de que efectivamente la victima fue objeto de tal delito, por lo que mal podría solicitarse el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud a ello quien aquí suscribe no puede imputar un delito que no se encuentre probado y demostrado en autos, aunado a que no existen pruebas o evidencias para determinar la responsabilidad penal del presunto imputado como autor o participe del mismo, razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4°, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la presente fecha no se podido incorporar elemento que demostraren la comisión del hecho punible, encontrándonos efectivamente en presencia de una causal de Sobreseimiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006159

ASUNTO : NP01-P-2005-006159

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. L.R., donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el NP01-P-2005-006159, seguida contra J.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En agravio del adolescente: L.A.M..

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Este Decisor, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión la presunta por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; 2) El hecho punible se inicio mediante acta Policial, suscrita por el Dtgdo (TT) J.G.M.C., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Caripito de la U.E.V.T.T. Nro.22 Monagas, donde dejo constancia que se presento por ante el comando el ciudadano SIMMON BRITO, formulando denuncia sobre un accidente de transito ocurrido a las 10:40 horas de la mañana del día 17-04-2001, donde había resultado lesionado su hijo menor: L.A.M., la cual consta al folio Dos (02) de la presente causa.

Observando quien aquí suscribe que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para poder demostrar que efectivamente la responsabilidad penal al presunto imputado ni a persona alguna, por cuanto no existen elementos suficientes atribuir la comisión del delito a alguna persona ni para determinar la comisión del presento hecho punible, en virtud de que las actuaciones se desprende la realización de Examen Medico Legal realizado a la victima, la cual no se evidencio ningún tipo de lesión; en base a ello no se podría determinar la Responsabilidad Penal de sujeto alguno, y de que efectivamente la victima fue objeto de tal delito, por lo que mal podría solicitarse el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud a ello quien aquí suscribe no puede imputar un delito que no se encuentre probado y demostrado en autos, aunado a que no existen pruebas o evidencias para determinar la responsabilidad penal del presunto imputado como autor o participe del mismo, razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4°, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la presente fecha no se podido incorporar elemento que demostraren la comisión del hecho punible, encontrándonos efectivamente en presencia de una causal de Sobreseimiento.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra J.M., donde aparece como Víctima el ciudadano L.A.M., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de A. delA.D.M.O..-

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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