Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022117

ASUNTO : NP01-S-2004-022117

AUTO ACORDANDO SOLICITUD REFERENTE AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud hecha por la Abg. B.L.S. , en su calidad de Defensora Pública del Acusado J.R.G.C., en el cual expone entre otras cosas que su defendido pide sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Acusado se encuentra detenido desde el 28 de Diciembre de 2004 y hasta los actuales momentos no se ha realizado el Juicio Oral y Público, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

(Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 27 de Noviembre de 2004, y de la revisión realizada a la presente causa se puede verificar que el ciudadano J.R.G.C. se encuentra detenido desde 28 de Febrero del 2007 fecha desde la cual según información dispensada del sistema Juris2000 el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 408, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente antes de la reforma.

Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del procesado J.R.G.C. hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no del acusado, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que la totalidad de diferimientos realizados para los actos fijados por el Tribunal de Control y el presente Tribunal de Juicio, no fueron directamente ocasionados por el procesado de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..Omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses

(Negrillas de este Tribunal).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los f.d.p., evitando que el imputado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano J.R.G.C. encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad del ciudadano acusado sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR la solicitud hecha por la defensa , identificado ut supra, y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, y así se declara.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por la Defensora Pública B.L. para el procesado J.R.G.C. identificado ut supra, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

El Secretario

Abg. Carmen Piccioni

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