Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

Maturín, 26 de noviembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-014572

ASUNTO: NP01-S-2004-014572

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 13/11/2007, en presencia de las partes comparecientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.E.P..

JUECES ESCABINOS: C.L.M. y D.P.C..

SECRETARIA DE SALA: Abg. S.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Novena del Ministerio Público: Abg. L.R..

DEFENSORA. Abg. I.D.C.M..

ACUSADO: Yhonny J.C.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/04/1982, en la población de Caripe, del Municipio Caripe del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.697.282, de oficio obrero, hijo de G.D.C.R. (v) y Anurfo J.C. (v), domiciliado en la Calle Principal del sector Sabana de Piedra, Casa S/N, frente a la posada turística “Cerro Negro”, del aludido municipio.

DELITO: Actos Lascivos Violentos.

VICTIMA: Identidad omitida por tratarse de una niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos objeto del presente juicio, fueron los siguientes:

…que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día domingo 4 de julio de 2004, encontrándose durmiendo sola la niña-identidad omitida-, de tres años de edad, en su residencia ubicada en la Calle Principal del sector Sabana de Piedra, Casa S/N, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en virtud de que su madre había salido a buscar a su hermanito a una bodega cercana, al ver que este no regresaba de hacer unas compras, el imputado Yhonny J.C.R., aprovechándose de las circunstancias entró a la referida residencia y procedió a realizarle tocamientos libidinosos a la niña víctima en la presente investigación, para lograr su propia satisfacción sexual…

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De igual forma, adujo la representación Fiscal, que para la comprobación de los hechos atribuidos al acusado, ofrecía como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio que fueron admitidos por el Tribunal Sexto de Control en la respectiva audiencia preliminar.

Finalmente, solicitó la representante de la vindicta pública, que una vez hallado culpable como fuera el acusado, se le impusiera la sanción prevista en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de acusado arguyó lo siguiente:

…que a su defendido desde el inicio le fueron violados las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, ya que nunca tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuían, como lo estipula el artículo 44, 49.1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; …que el único hecho que se le podía atribuir a su defendido es haber entrado al cuarto donde se encontraba la niña para calmarla por que estaba llorando; …que el testimonio de la madre de la niña es dudoso por tener interés en el proceso; …que los apéndices pilosos resultaron homólogos pero no idénticos; …que por el hecho del fiscal haber presentado el acto conclusivo lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa…

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Seguidamente el Tribunal explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare; informándole asimismo, que en caso de consentir a prestar declaración lo haría sin juramento, y que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, dado que su declaración era un medio para su defensa; procediendo en consecuencia a cederle la palabra, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…que ese día se encontró con su p.M. en una panadería de Sabana de Piedra donde compró unos cachitos; …que luego se fue para su casa que queda al lado de la casa donde vive la niña; …que fue a la casa de su abuela donde vive la niña como a las ocho de la noche porque la oyó llorando y comenzó a darle palmadas en la espalda para que se calmara; …que como a los cinco minutos de estar en el cuarto calmando a la niña entró el hermanito E.D., a quien habían mandado para la bodega y él le dijo que llamara a su mamá; … que cuando llegó la mamá de la niña le preguntó que había pasado con la niña, y él le respondió que había entrado al cuarto porque la escuchó que estaba llorando; …que la mamá de la niña comenzó a revisarla y le dijo que se fuera para su casa …que nunca le hizo daño a la niña; …que frecuentaba la casa donde vive la niña, ya que él había vivido allí hasta que murió su abuela y que no era la primera vez que entraba a esa casa y a ese cuarto; …que se había mudado de esa casa cuando se murió su abuela y su tía se había mudado ara esa casa; …que nunca tuvo problemas con la mamá de la niña; que ese día se había tomado unas cuantas cervezas, pero no estaba borracho …

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CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas durante el desarrollo del debate oral y público, y apreciadas por el Tribunal tomando como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, no se logró establecerse el hecho atribuido por el Ministerio Público al acusado J.J.C.R., dadas las contrastadas contradicciones e inconsistencias que arrojaron luego de ser sometidas al contradictorio de las partes.

Duramente el desarrollo del debate fueron evacuados los siguientes testimonios:

• Declaración de la ciudadana M.M.P.C., madre de la víctima, quien entre otras cosas expuso:

…que era prima del acusado;…que ese día mandó a su hijo a la bodega como a las nueve de la noche; …que ese día se encontró con Jhonny en la panadería; …que Jhonny compró dos cachitos y le quiso dar uno a ella y no se lo recibió; …que luego se fue para su casa y vio al Jhonny que estaba en el cuarto y la niña estaba llorando y la sabana del cuarto llena de barro; …que la niña le había dicho que Jhonny le había puesto el pipe en la totona; …que ese mismo día había ido a la petejota a poner la denuncia y le dieron la orden para llevar a la niña al médico forense; …que cuando fue a poner la denuncia a la petejota había llevado en una servilleta un pelo que encontró en la totona de su hija; … que eso había sucedido como a las nueve de la noche; …que cuando ella salió de su casa a buscar a su hijo había dejado a la niña dormida; que vio a Jhonny sentado en la cama cuando entró al cuarto; …que el acusado le había dicho que parece que la niña tenía pesadilla, …que había encontrado un pelo en la totona de la niña; …que ese día Jhonny estaba borracho; …que Jhonny iba a su casa porque allí vive su tía y son primos; …que Jhonny tenía ese día un jeans y unas botas llenas de charco porque venía de Tacarigua; …que era frecuente que los sus hermanitos se acostaran en la cama con la niña; …que los hechos sucedieron el cuatro de julio de 2004, como a las nueve de la noche, …que no vio cuando Jhonny le colocó el pene a su hija en la totona; …que Jhonny vive al lado de su casa con sus padres; …que ese día envió a su hijo a la bodega a comprarle añal a la niña; …que la panadería queda al lado de su casa; …que Jhonny cuando iba a su casa se portaba normal como un primo; …que la niña tenía para ese entonces tres años…

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• Declaración de la funcionaria D.T., adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede el la población de Caripe de esta entidad federal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

…que había sido comisionada conjuntamente con el funcionario A.R. para realizar una inspección técnica en el sector de Sabana de Piedra en Caripe; …que una vez en el sitio fue colectada sólo la sabana que cubría la cama donde dormía una niña que presuntamente había sido abusada sexualmente; …que la madre de la niña fue la que le había suministrado la información de que la niña presuntamente había sido abusada sexualmente; …que eso fue el cinco de julio del año 2004, en una casa ubicada en Sabana de Piedra; … que luego de realizar la inspección se trasladaron a una residencia que quedaba al lado donde se hallaba el ciudadano involucrado en el caso, quien les hizo entrega de un pantalón blue jeans; …que ese día estaba acompañada del funcionario A.R. y la mamá de la niña presuntamente abusada sexualmente; …que la persona involucrada no hizo oposición alguna al entregar las prendas de vestir que por taba ese día; …que la persona presuntamente involucrada se mostró colaborador; …que el pantalón que entregó el sujeto presuntamente involucrado en el hecho era un blue jeans con adherencia de sustancias amarillentas; …

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• Declaración del funcionario A.R., adscrito para el momento en que ocurrieron los hechos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Caripe de esta entidad federal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

…que el día cinco de julio del año 2006, se presentó a la delegación la ciudadana M.P. a formular una denuncia por uno de los delitos contra las buenas costumbres, entregando un folículo piloso en un envase de plástico señalando que el ciudadano J.C. había abusado de su hija; …que la denunciante señaló que cuando entró al cuarto observó que Jhonny estaba dándole golpes en la espalda a la niña; …que la señora Marlis le había dicho que la niña le había manifestado que Jhonny le había tocado sus partes íntimas; …que ese día de la inspección recabó una sabana con manchas amarillas como evidencia criminalística; …que luego de realizar la inspección en compañía de la funcionaria D.T. y la madre de la niña se trasladó a la casa del sujeto señalado como autor de los hechos, y éste le hizo entrega de un pantalón jeans; …que la denunciante le manifestó que los hechos habían sucedido un día domingo, pero que no recordaba la hora exacta; …que la inspección la realizó como a las nueve de la mañana del día martes seis de julio de 2006; … que la denunciante le dijo que los hechos habían ocurrido el día cuatro de julio de 2006, en horas de la noche; …que la denunciante no le hizo alusión que había otras personas al momento que colectó el folículo piloso en las partes íntimas de la niña…

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• Declaración de la ciudadana B.D.C.V.d.L., quien entre otras cosas afirmó lo siguiente:

…que la noche del día cinco de julio del año 2004, llegó a su casa como a las diez de la noche su cuñada Marlis y su sobrina en los brazos llorando; …que la niña le había dicho que Jhonny le había metido el dedo en su totona; …que no vio cuando Jhonny le metió el dedo a la niña…

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• Declaración del ciudadano D.J.R.R., quien aseveró lo siguiente:

…que ese día venía de su casa y vio a una señora con un problema con una señor; …que intervino los desapartó y se fue; …que no recuerda la fecha, pero que había sido como alas diez de la noche; …que los del problema eran la señora Marlis y Jhonny; …que nunca tuvo conocimiento el motivo del problema; …que sólo conoce de vista a Jhonny; …que Jhonny es familia de su esposa y la señora M.p.d. su esposa; …

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Ahora bien, trasladando las afirmaciones precedentes al caso concreto, observa este Tribunal que de las mismas no se desprenden elementos probatorios que lo lleven a la convicción de que el hecho objeto del debate se produjo tal y como lo arguyó el órgano fiscal en su exposición, que culminó en los actos lascivos violentos perpetrados en detrimento de la niña-identidad omitida-, dadas las destacadas contradicciones que surgieron de los testimonios aportados por los ciudadanos: M.M.P.C., A.R. y B.D.C.V.d.L., respectivamente.

En tal sentido adujo la ciudadana M.M.P.C. como juicio valorativo del hecho debatido, que había encontrado a Jhonny en el cuarto y a la niña estaba llorando y la sabana del cuarto llena de barro; …que la niña le había dicho que Jhonny le había puesto el pipe en la totona; …que ese mismo día había ido a la petejota a poner la denuncia y le dieron la orden para llevar a la niña al médico forense; …que cuando fue a poner la denuncia a la petejota había llevado en una servilleta un pelo que encontró en la totona de su hija , y que el hecho había sucedido como a las nueve de la noche del día cuatro de julio del año 2004; al ser confrontadas éstas aserciones con las aportadas por la ciudadana B.D.C.V.d.L., se videncia un marcado antagonismo entre ambas, por cuanto ésta fue enfática en sostener que su cuñada Marlis había ido a su casa con su sobrina en los brazos llorando, el día cinco de julio del año 2004, como a las diez de la noche, y que la niña le había dicho que Jhonny le había metido el dedo en su totona; en consecuencia, al no existir coherencia en lo que respecta a la fecha en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos en lo atiente al acto presuntamente cometido por el acusado en perjuicio de la niña, tales testimonios se hacen merecedores de toda inverosimilitud, por ende no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En refuerzo de la incongruencias que adornan los testimonios de las ciudadanas M.M.P.C. y B.D.C.V.d.L., hallamos la edad de la víctima, quien conforme a lo que se colige del acta de partida de nacimiento que fue ofrecida e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, contaba para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos con tan sólo un año, cuatro meses y veinticinco días edad, por haber nacido en fecha 09-07-2002, contradiciendo lo expuesto por su madre quien indicó que para ese entonces tenía tres años de edad, lo cual pone en evidencia lo absurdo de las afirmaciones sostenidas por ambas ciudadanas, por cuanto la más elemental regla de la lógica nos conduce forzosamente a sostener que es inverosímil de que la víctima a su corta edad lograse señalar con tanta precisión que había sido el acusado el que había abusado de ella de la forma como contradictoriamente lo han sostenido las predichas ciudadanas, ; por consiguiente, ante lo inadmisible de tales aseveraciones, lo procedente y ajustado a derecho es no otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.

Sumada a las declaraciones de las aludidas ciudadanas y que las colocan una vez más en tela de juicio, hallamos la declaración del funcionario A.R., quien categóricamente sostuvo que el día cinco de julio del año 2004, se presentó a la delegación la ciudadana M.P. a formular una denuncia por uno de los delitos contra las buenas costumbres, entregando un folículo piloso en un envase de plástico señalando que el ciudadano J.C. había abusado de su hija; …que la denunciante le había señalado que cuando entró al cuarto observó que Jhonny estaba dándole golpes en la espalda a la niña; …que la señora Marlis le había dicho que la niña le había manifestado que Jhonny le había tocado sus partes íntimas; …que ese día de la inspección recabó una sabana con manchas amarillas como evidencia criminalística; …que luego de realizar la inspección en compañía de la funcionaria D.T. y la madre de la niña se trasladó a la casa del sujeto señalado como autor de los hechos, y éste le hizo entrega de un pantalón jeans; …que la inspección la realizó como a las nueve de la mañana del día martes seis de julio de 2004; …que la denunciante le dijo que los hechos habían ocurrido el día cuatro de julio de 2004, en horas de la noche; …que la denunciante no le hizo alusión que había otras personas al momento que colectó el folículo piloso en las partes íntimas de la niña. Al ser confrontadas estas aserciones con las sostenidas por la ciudadana M.M.P.C., se observan evidente contradicciones al señalar que formuló la denuncia el mismo día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 04-07-2004, aportando en esa misma fecha en una servilleta el pelo encontrado presuntamente en las partes íntima de su hija, mientras que el mencionado funcionario fue categórico en señalar que dicha ciudadana había formulado la denuncia el día 05-07-2004, aportando en esa misma fecha en un envase de plástico un folículo piloso presuntamente hallado en las partes íntimas de la niña, eventos éstos que no fueron mencionados por la ciudadana B.D.C.V.d.L., no obstante, haber señalado paradójicamente que se enteró de los hechos la noche del 05-07-2004, cuando llegó a su casa su cuñada Marlis con su sobrina en los brazos llorando, como a las diez de la noche, ello obedece a criterio de esta instancia juzgadora conforme a lo que surgió del debate, que todo se trató de una confusión por parte de la madre de la víctima, quien sobredimensionando las circunstancias de unos hechos a través de su inventiva, quiso de cualquier forma involucrar al acusado en el ilícito penal a que se contrae la acusación formulada en su contra; por lo tanto, al ser incoherentes y opuestas tales afirmaciones, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, las afirmaciones de los funcionarios A.R. y D.T., respecto a la colecta del pantalón presuntamente entregado por el acusado, no le merecen ningún valor probatorio a este Tribunal, toda vez, que del contenido de la Inspección Técnica Nº. 087, se infiere que sólo fue colectada como evidencia una sabana beige de varios clores, con manchas de sustancias no determinadas, que cubría la cama individual en la que se hallaba la víctima cuando estaba siendo calmada por el acusado al momento en que se apersonó su madre, no pudiéndose determinar otros indicios de interés criminalístico al instante de realizar la inspección; aunado a que el acusado nada dijo acerca de estas circunstancias, es decir, sobre la entrega del referido pantalón, ni fue incorporado al debate ningún medio probatorio que corroborara tales afirmaciones, por ende, se valora la declaración de la experto C.A.N., sólo en lo atinente al análisis realizado a la aludida sabana, por cuanto da por demostrada su existencia, dada la concordancia de sus apreciaciones con lo que se colige del contenido del texto de la Experticia Hematológica Seminal Nº 128.1724 fechada 28 de julio de 2004, aún cuando fue realizada veinticuatro días posteriores a la fecha en que fue colectada, por cuanto fue concluyente en señalar que había practicado Experticia Hematológica Seminal a una sabana que presentaba signo de suciedad con olor característico, en la cual no se detectó células espermáticas y que la inconsistencia observada en el texto de la experticia fue un error de transcripción, recalcando que no se hallaron células espermáticas. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, pero relacionada con las consideraciones que preceden, nos encontramos con la declaración del Dr. C.L.W., médico forense adscrito a la Su-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Caripe del Estado Monagas; quien fue categórico en afirmar lo siguiente:

…que en el año 2004, se le pidió que colaborara en la colección de apéndice pilosos en un paciente de nombre J.C. y efectuar el reconocimiento médico legal ginecológico de la niña-identidad omitida; …que no observó al examen corporal, ginecológico, ni ano-rectal, lesiones aparentes ;…que no recordaba la fecha en que realizó el examen; …que reconocía en su contenido y firma el texto de la experticia que se le puso de manifiesto; …que fueron tres apéndices pilosos los colectados, uno de la cabeza, otro del bello pubiano y el otro de las extremidades; …que la muestra fue entregada en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Caripe…

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Estas evaluaciones pugnan con las alegaciones sostenidas por el Ministerio Público al momento de exponer la acusación y al formular sus conclusiones al cierre del debate, por cuanto derriban de forma contundente la calificación jurídica de actos lascivos violentos dada a los hechos atribuidos a la conducta del acusado J.J.C.R., al no hallarse ningún tipo de lesiones al momento de realizarle el examen corporal, ginecológico y ano-rectal a la víctima; por lo tanto, siendo congruentes las afirmaciones sostenidas por el experto Dr. C.L.W. con el contenido del texto del Informe Médico Nº 9700-186-101 de fecha 06-07-2007, el cual fue aportado como prueba documental en el presente asunto, y habiendo quedado desvirtuada la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del debate, lo procedente y ajustado a derecho es darle todo el valor probatorio. Así se decide.

Por otro lado, tenemos la declaración de la experta B.V., adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

…que en el mes de julio de 2004, había realizado experticia Tricológica Comparativa; …que había hecho comparación de unos apéndices pilosos presuntamente encontrados en las partes íntimas de la víctima y los colectados a la persona involucrada en los hechos, el cual arrojó como resultado que eran homólogos, es decir que ambos eran de la persona a la cual les fueron colectados; …que reconocía en su contenido y firma la experticia que se le ponía de manifiesto; … que lo homólogo consistía en que ambos apéndices eran idénticos; … que las características generales y particulares individualizantes es lo que conllevaban a determinar lo homólogo; …que siendo un análisis científico tenía una certeza del 99 %; …que el 1 % restante es por la posibilidad de encontrar a otro ser humano en el mundo con idénticas características; …que tenía diez años realizando este tipo de experticia; …que era Técnico Superior e criminalística; …que era especialista en Tricología y actualmente cursaba postgrado en Criminalísticas…

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Ahora bien, respecto a estas estimaciones proferidas por la experta B.V., son valoradas por el Tribunal por ser producto de un análisis de carácter científico que dio por demostrado que los apéndices pilosos aportados para ser examinados resultaron homólogos, las cuales son equivalente con lo que se desprende del contenido del texto de la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-128-169 de fecha 22 de julio de 2004, realizada dieciocho días después de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del debate; pero que aún cuando tienen tal carácter y hayan resultado homólogos dichos apéndices, no significa que el acusado haya abusado sexualmente de la víctima, toda vez, que en el desarrollo del debate no surgió ningún medio probatorio que demostrara con certeza que a la víctima se le haya encontrado en sus partes íntimas un folículo piloso perteneciente al acusado, máxime cuando han sido descartadas las aseveraciones expresadas por la ciudadana M.M.P.C., por ser evidentemente contradictorias, tal y como se ha explanado ut supra, todo lo cual hace suponer que se trata de una farsa construida por dicha ciudadana para perjudicar al acusado J.J.C.R.. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario J.M.S., el tribunal ante las anotadas contradictorias afirmaciones, estima no darle ningún valor probatorio, por cuanto nada aportó para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, dado que sólo se limitó indicar que había sido la persona que había practicado la aprehensión del acusado de autos J.J.C.R., lo cual no implica que éste haya sido el autor del delito de actos lascivos violentos que le atribuyó el Ministerio Público, tal y como ha quedado demostrado palmariamente con el apuntamiento de las consideraciones precedentemente expuestas. Así de declara.

Igual trato merece las afirmaciones generadas por el ciudadano D.J.R.R., por cuanto se limitó a señalar que ese día cuando venía de su casa vio a la señora Marlis y Jhonny con un problema, y que había intervenido para desapartarlo; pero que nunca tuvo conocimiento el motivo del problema, en consecuencia, no habiendo aportado nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, resulta forzoso no otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.

Finalmente, hallamos la declaración del acusado J.J.C.R., quien fue categórico en afirmar que ese día se encontró con su p.M. en una panadería de Sabana de Piedra donde compró unos cachitos; …que luego se fue para su casa que queda al lado de la casa donde vive la niña; …que fue a la casa de su abuela donde vive la niña como a las ocho de la noche porque la oyó llorando y comenzó a darle palmadas en la espalda para que se calmara; … que cuando llegó la mamá de la niña le preguntó que había pasado con la niña, y él le respondió que había entrado al cuarto porque la escuchó que estaba llorando; …que nunca le hizo daño a la niña; …que frecuentaba la casa donde vive la niña, ya que él había vivido allí hasta que murió su abuela y que no era la primera vez que entraba a esa casa y a ese cuarto; …que se había mudado de esa casa cuando se murió su abuela y su tía se había mudado ara esa casa; …que nunca tuvo problemas con la mamá de la niña; …que ese día se había tomado unas cervezas, pero no estaba borracho. Estas aseveraciones lejos de inculpar al predicho acusado en el hecho objeto del debate, calificado por el Ministerio Público como el delito de actos lascivos violentos, confirman de forma indubitable su inocencia, al ser concordante con las proferidas por la madre de la víctima respecto, en el sentido de que lo había hallado sentado en la cama donde estaba la niña dándole palmadas en la espalda para calmarla; en consecuencia, estima esta instancia juzgadora, que al no quedar desvirtuadas tales aserciones, lo procedente es darle todo el valor probatorio. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En ese mismo sentido, dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto sea subsanado o convalidado. Sobre este último aspecto, a criterio de quien aquí juzga, la presunta recolección de un apéndice piloso por la ciudadana M.M.P.C. en las partes íntimas de la víctima, debió- de haber sido cierta tal recolección- estar soportada en la garantía del debido proceso consagrado en el mencionado artículo 49.1 constitucional, porque de lo contrario sería dejar en manos de los intervinientes en una relación jurídico procesal, establecer a su antojo la naturaleza de las reglas o formalidades que han de aplicarse a un caso en particular, articulando cualquier tipo de coartada para imputarle un hecho apócrifo a una persona, en menoscabo de sus derechos y garantías consagrados tanto en el referido Texto Fundamental como en el citado código adjetivo penal; de manera pues, que no obstante tener la Experticia Tricológica Comparativa un indiscutible valor en la decisión, sin embargo, la misma debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas que hayan sido incorporadas en el debate, pues si bien dicha experticia garantiza 99 % de fiabilidad, siempre hay que ser muy cuidadoso, porque no se puede dejar en manos del experto la decisión que es una actividad del Juez como labor jurisdiccional, es decir no puede sustituirse la labor del Juez por la labor pericial. Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido con el carácter Mixto con Escabinos, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado J.J.C., plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad que le había sido aplicada al acusado en fecha 23-01-2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Misma dependencia judicial, por consiguiente se ordena su libertad sin ningún tipo de restricciones. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral con la prescindencia del requisito de publicidad y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABG. M.E.P.

LOS JUECES ESCABINOS,

C.L.M.

D.P.C.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

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