Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: ABG. L.R., Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas, quien procede en nombre y representación de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 13 y 10 años de edad, y domiciliados en la población de Aparicio,, Municipio Piar del estado Monagas.

DEMANDADO: A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.755.287 y domiciliado en la población de Aparicio del estado Monagas.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 10.662-2.005.-

I

El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 14-03-2.005 por la ciudadana L.R., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público. Siendo admitido en fecha 28-04-2.005 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado. Asimismo se ordenó la práctica de la experticia heredo-biológica oficiándose lo conducente al Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas.

La citación personal del ciudadano A.E.C.A. se verificó en fecha 14-06-2.005 mediante consignación de la boleta por el alguacil.

En fecha 28-06-2.005 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el ciudadano A.E.C.A., antes identificado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 04-07-2.004 se ordenó la realización de la prueba heredo biológica a los ciudadanos A.E.C.A. y M.J.R.M., así como a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fijado para el día 29-08-2.005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas-Dtto Capital. Oficiándose lo conducente al referido laboratorio con indicaciones expresas de remitir ante este tribunal los resultados a la mayor brevedad posible. Asimismo se libro boleta de notificación a los ciudadanos A.E.C.A. y M.J.R.M..

Mediante diligencia de fecha 29-09-2.005 la ciudadana M.J.R.M., asistida por la Abg. Y.H.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó nueva oportunidad para la realización de la prueba, por cuanto en la oportunidad fijada no había el reactivo necesario para efectuarse la misma.

Por auto de fecha 05-10-2.005 se acordó nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica para el día 27-10-2.005; notificándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas a fin de designarse a un experto de ese departamento para realizar la mencionada prueba, con indicación de la remisión de los resultados a este despacho; así como a los ciudadanos M.J.R.M. y A.E.C.A..

Por auto de fecha 08-11-2.005 el Abg. G.P.V., en su carácter de Juez suplente Segundo, se avocó al conocimiento de la causa, acordándose la reanudación de la causa una vez transcurridos cuatro días (4) de despacho siguientes al presente.

Por auto de fecha 22-11-2.005, se dejó constancia que en fecha reciente se había recibido llamada telefónica del Comisiario Izarra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.Laboratorio de Genética de Caracas-Dtto Capital, informando que no tenían los reactivos necesarios para la realización de la prueba heredo biológica; acordándose la notificación de las partes así como la suspensión de la misma por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la ultima notificación.

En fecha 20-07-2.005 se verificó la notificación de los ciudadanos M.J.R.M. y A.E.C.A., mediante la consignación de la boleta por el alguacil Zulimar Luces.

Mediante diligencia de fecha 23-11-2.006 la ciudadana M.J.R.M., asistida por la Abg. S.R.C. en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la designación del experto para la realización de la prueba heredo biológica. Acordándose lo requerido por auto de fecha 29-11-2.006, en virtud del deposito realizado a tales fines.

En fecha 25-11-2.006 se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se notificaba la fecha para la realización de la prueba heredo biológica, estableciéndose la misma para el día 13-01-2.007 a las 3:00 p.m. en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC. Acordándose notificar a las partes por auto de fecha 29-11-2.006; verificándose estas mediante consignación del alguacil D.A. en fecha 16-01-2.007.

En fecha 23-02-2.007 se recibió comunicación remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) contentiva de los resultados de la prueba heredo biológica realizada a la ciudadana M.J.R.M. y a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RAMOS, indicándose que el ciudadano A.E.C.A. no compareció a la misma.

Por auto de fecha 18-04-2.007 de conformidad al artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 30-04-2.007 a las 10:00 a.m.

En fecha 30-04-2.007 se acordó diferir el acto pautado para esta fecha, por el excesivo volumen de trabajo y escaso recurso humano existente en la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño y del Adolescente de este tribunal; fijándose el mismo para el día 07-05-2.007 a la misma hora, quedando las partes asistentes notificadas.

En fecha 07-05-2.007 oportunidad fijada para realizarse el Acto Oral, se anunció con las formalidades de ley, haciéndose presentes la ciudadana M.J.R.M., parte demandada, asistida por la Abg. M.F. en su carácter de Fiscal Octava ( encargada) del Ministerio Público con competencia en protección; y los ciudadanos MORELVIS G.V. e Y.G.R., promovidos como testigos por la parte demandante, quienes fueron juramentados y declararon a tenor de las preguntas que le formularon. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas, consistentes en: copia simple de las actas de nacimiento de la adolescente y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana M.J.R.M. y de los testigos promovidos; recibo de pago por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de cancelación de exámenes de laboratorio realizados a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrito por el Lic. Oscar Barreto otorgado a nombre del ciudadano A.E.C.A.; comunicación remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 05-02-2.007 mediante el cual remitieron los resultados obtenidos de la realización de la prueba heredo biológicas, dejándose constancia que el ciudadano A.E.C.A. no compareció a la extracción de las muestras sanguíneas, debiéndose proceder de conformidad al artículo 210 del Código Civil. En este mismo acto de conformidad al artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones del niño y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) RAMOS. No habiendo otro medio de prueba que evacuar, se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Octava del Ministerio Público (E) para que presentaran sus conclusiones, quien manifestó que el ente a su cargo agotó la via conciliatoria para lograr el reconocimiento voluntario de la paternidad por parte del demandado, y de esa manera garantizar el ejercicio del derecho de del niño y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a tener una identidad biológica que coincidiera con la verdad legal contenida en sus actas de nacimiento, lo cual no fue posible por vía voluntaria. Que los testigos promovidos por la representación fiscal, ciudadanos MORELVYS VELASQUEZ e Y.G., fueron contestes en sus declaraciones al indicar que saben y les constan de la relación extramatrimonial que tuvieron las partes y de la cual procrearon a la adolescente y niño arriba identificados, hechos que les consta por haber presenciado encuentros entre ellos y además de constarle que el demandado, ciudadano A.E.C. le enviaba dinero a la madre de la adolescente y niño , ciudadana M.R.M., para coadyuvar con los gastos de estos. Que es evidente que los jóvenes son hijos del demandado, quedando además probado por el dicho de los testigos, que recibieron el trato de hijos del demandado, por parte de los abuelos paternos y dos de los hijos del demandado, lo cual demuestra una posesión de estado. Por último hace valer los efectos indicados en el artículo 210 del Código Civil, es decir, la presunción de paternidad, por falta de comparecencia en forma injustificada, a la prueba heredo-biológica ordenada, la cual le fue debidamente notificada su oportunidad, y a lo cual debe unirse la falta de comparecencia a dar contestación a la demanda y a la realización del Acto Oral, no promoviendo ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por esa representación Fiscal, por ello solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por auto de fecha 16-05-2.007, por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes.

Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio (E) Abg. L.R., alegó en su escrito que: en fecha reciente compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.342.317, domiciliada en la calle principal, casa S/N, de la población de Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas, quien expuso que de la relación sostenida con el ciudadano A.E.C.A., antes identificado había procreado dos hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente. Que pese a la relación concubinaria sostenida con el ciudadano A.E.C.A., éste se negaba a reconocer a los niños como sus hijos violándoles derechos constitucionales y legales a estos. Que había sostenido conversación con el ciudadano A.E.C.A. a fin de que este reconociera voluntariamente a los niños como a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que ante tal planteamiento esta representación Fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 literal “f” de la LOPNA procedió a librar boleta de comparecencia al ciudadano A.E.C.A., quien compareciendo en la fecha pautada desconoció la paternidad sobre el niño y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acompañó a su escrito de copia simple de las actas de nacimiento del niño y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscritas por la Primera Autoridad del Municipio Piar del Estado Monagas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.F.D.D., MORELVIS G.V.S., A.A. MAITA, E I.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-577.554, V.- 15.115.453, V.- 8.233.808, y V.- 12.966.673, domiciliados en la población de Aparicio, Municipio Piar del Estado Monagas respectivamente. Promovió y solicitó la prueba hematológica y heredo biológica a fin de determinar la filiación entre el ciudadano A.E.C.A. y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que por cuanto carecían de recursos económicos, solicitó se ordenara realizar experticia hematológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ubicado en Parque Carabobo en el área metropolitana de caracas-Dtto Capital. Fundamentó su acción en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 7, 8, 25 y 27 de la LOPNA, 210 y 211 del Código Civil. Solicitó se dictare sentencia mediante la cual se estableciera la relación paterno-filial entre los ciudadanos A.E.C.A. y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano A.E.C.A. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni compareció a ninguno de los actos realizados en el proceso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.

En el presente caso estamos en presencia ante una petición de filiación paterna producto de una relación extramatrimonial, y en la cual el demandado, a pesar de haber sido citado personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna en contra de la pretensión de la representante del Ministerio Público.

Que solicitada como fue la practica de experticia heredo.biologica, se acordó la misma, designándose como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y notificándose a las partes de la oportunidad ( lugar y hora) para la extracción de las muestras Sanguíneas, no hizo acto de presencia el demandado, no alegándose durante el procedimiento causa alguna que impidiera su participación de la prueba.

En el acto oral se pudo evacuar las testimoniales de los ciudadanos MORELVIS G.V.S. e I.G.R., quienes fueron contestes y conocedores de hechos que van dirigidos a demostrar, más que la convivencia estable de las partes, a las salidas, al compartir de estos y al cumplimiento de deberes alimentarios del demandado para con sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consistentes en la remisión de cantidades de dinero por parte del demandado a la demandante, asi como al trato y comunicación que reciben los hijos de la demandante por parte de los hijos del demandado habido de la su matrimonial, llevando a la convicción de este sentenciador que este conjunto de hechos, aunado a que en la audición la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron que no había tenido un contacto directo con el demandado, pero si con los padres de este, de quienes recibieron el trato de nietos hasta hace un año, momento en la cual fallecieron, asistiendo ellos al funeral. Asimismo manifestaron tener trato y relaciones personales con sus hermanos L.M. y A.C., quienes son hijos del demandado, todo ello hace concluir que hay un reconocimiento de los progenitores e hijos del demandado del vínculo familiar, es decir, la aceptación como miembros de la familia de la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en los procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo y la madre de este, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.

Consta en autos que las partes quedaron notificadas de la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( en lo sucesivo el IVIC), para la extracción de las muestras sanguíneas que se realizarían a madre, padre e hijos, sin embargo conforme a comunicación recibida por el ente designado como experto, solo compareció la madre e hijos.

Dado que en las acciones de filiación esta en juego el reconocimiento de todo niños y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78, es por lo que las partes deben prestar colaboración para la búsqueda de la verdad, por lo cual debe desecharse toda conducta desleal, ocultamientos y falsedades, pues ello constituyen indicios contrarios a quien pretende negar la paternidad.

Lo anterior tiene sus consecuencias en lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, cuando prevée que la negativa del demandado a someterse a la prueba se debe considerar como presunción en su contra, es decir, un suficiente como para que, por si solo, pueda considerarse para dictar una sentencia favorable, por que el avance de los medios científicos pueden determinar y esclarecer la verdad acerca del vinculo filial, bien para excluirlo como para incluirlo.

Lo anterior conlleva a determinar que la falta de comparecencia del demandado a la toma de muestras para la realización de la experticia, arroja una conclusión de presunción de paternidad de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, por cuanto, y como lo indica el IVIC, éste renuncia a la información objetiva que se obtenía de la realización de la filiación biológica, por lo que debe otorgársele un valor probatorio, y así se decide.

Considera este Tribunal que en autos existe el elemento probatorio de la prueba testimonial valoradas que unida a las presunciones concordantes, graves y precisas derivadas de la falta de comparecencia del demandado a la realización de la prueba heredo biológica, y al contenido de la audición de la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a la sana critica, llevan a la convicción de este sentenciador de que debe proceder el establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial objeto de la demanda, y asi se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Abg. L.R., FISCAL OCTAVA (encargada) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN PROTECCION, quien procede en nombre y representación de la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.E.C.A., ya identificados, quedando establecida la filiación legal de la antes identificada adolescente y niño con relación a su padre biológico demandado en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda publicar en un periódico de la localidad un extracto del presente fallo, el cual podrá retirar por secretaria

Con base a lo expuesto anteriormente, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, asentada en el Nro. 52, folio 52 del año 1.996, la cual corresponde al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la No. 21, folio 21 del año 94, que corresponde a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente. Se libraron oficios Núms. 12.548 y 12.549.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,

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