Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007022.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, la ciudadana L.E.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.811.618, asistida por las abogadas en ejercicio L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, suscrita entre las autoridades del citado Ministerio y la representación sindical, referida específicamente a la negativa de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada J.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que “[d]e manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención.”

Además indicó que la Convención Colectiva define como funcionario “… a toda persona natural, hombre o mujer, que previo concurso y en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña con carácter permanente en la rama del Servicio Exterior como Personal Diplomático de Carrera, Personal Profesional Administrativo o Técnico Auxiliar, en los términos de la Ley del Servicio Exterior.’ (sic), es decir, a todo el personal destacado en el servicio interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, excepto los contratados y personal obrero, que se rigen por otra Convención Colectiva y por las disposiciones de la Ley del Trabajo,…”

Agregó que “…la Ley del Personal del Servicio Exterior, (G. O. Nro. 37.254 del 06-08-2001), en su artículo 4 ratifica el concepto de Funcionario esgrimido en la Convención Colectiva.”

Sostuvo que “[l]as Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011.”

Expuso que “[e]s el caso que conforme a Resolución DM/SGE Nro. 025 de fecha 25 de Enero de 2011, [fue] jubilada por el citado Organismo,…”

Arguyó que “[p]ara el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no [le] fue pagado y mucho menos el del año 2011.”

Adujo que “…el monto que sirvió de base para el otorgamiento de [su] jubilación es inferior al que realmente debió [aplicársele], pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el cálculos (sic) que se le hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año.”

Explicó que “…como personal activo [gozó] de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva,...”

Igualmente comentó, que “[u]na vez jubilado (sic) el Ministerio [le] pagó la Bonificación Especial prevista en la Cláusula 71, de dicha Convención Colectiva.”

Expuso además que “… en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas (sic), se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En ese sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, (…) sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado.”

Manifestó que en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, vigente para la Administración Pública, se prevé para el caso de Permanencia de Beneficios que: “[q]ueda expresamente convenido entre las partes que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los funcionarios públicos obtenidos por laudos arbitrales, convenciones colectivas marcos y convenciones colectivas sectoriales anteriores o por cualquier otra fuente de derecho, se mantendrán en vigencia en cuando (sic) no los modifique la presente convención colectiva marco.”

Arguyó que “… aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continua vigente hasta sea (sic) modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones, al tratarse directamente de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales.”

Señaló que “[a]clarado lo anterior y establecido que aún cuando las Convenciones Colectivas se encuentran vencidas, las mismas continúan en pleno vigor y vigencia, es preciso entonces a.e.p.a. al hecho de no haberse señalado expresamente los aumentos para los años 2010 y 2011, a cuyo efecto, debemos expresar que el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de la Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años.”

Agregó que el aumento del 25% mencionado, fue aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores e incluido en el presupuesto de éste, que fue reconocido por el Ministro en la Resolución Ministerial MD Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.

Afirmó que la Convención Colectiva vigente establece el aumento de sueldo del 25% a partir del 01 de enero de 2008, para el personal que reúne los requisitos curriculares específicos y que desarrolle actividades laborales que se ajustan a las características propias del despacho.

Reseñó que en su criterio, en dicha Convención “se reconocen expresamente, los aumentos para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008.”

Destacó el contenido del artículo 89 de la Carta Magna, que prevé los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

Alegó además, que otro de los principios consagrados en nuestra Constitución lo constituye la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Indicó, que el principio de la aplicación de la norma más favorable está contenido en la Carta Magna, en el numeral 3 del artículo 89, que prevé que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.

Esgrimió que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ha señalado que “[e]l establecimiento de un plazo para los contratos colectivos no puede ser permanente porque no llenaría su función. El contrato puede prorrogarse indefinidamente, hasta que el cambio necesario de su contenido esencialmente económico como lo son el monto de los salarios, jornada de trabajo, está determinado por el constante cambio de la vida económica de los pueblos.”

Se refirió dentro del escrito libelar a los artículos 508, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacó que “[c]omo consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario (sic) procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se mantiene] en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta,…”

Consideró que “[t]al omisión de Respuesta O.V. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS,…”

Finalmente, solicitó se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar el 25% mensual de aumento establecido en la Convención Colectiva vigente, de manera retroactiva, desde el 01 de enero de 2010 hasta la resolución del presente caso, se ordene el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, y el consiguiente ajuste en el monto de la jubilación, el pago de los intereses de mora causados con motivo del retardo injustificado por parte de la Administración.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana J.M., abogada, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo alegó “la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir del momento en que se considere se ha lesionado el derecho.”

Que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, esa representación judicial observó que “no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…”

Dicho lo anterior, esa representación judicial solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Arguyó que en caso que se desestime el punto previo, esa representación de la República rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Indicó que la vigencia y ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SINTRAMRE), se establece en la Cláusula Nº 2.

Expuso, que “…es claro observar que su vigencia se estableció por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de julio de 2007;…”

Añadió que consideró importante analizar el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, la cual en la Cláusula Nº 3, dispone que “quedan amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA, los TRABAJADORES del MINISTERIO”.

Al respecto manifestó, que “…el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, estaba referido al personal activo; no así al personal jubilado, (…) sólo le eran extensibles las Cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la Cláusula Contractual 82 eiusdem, …”

Asimismo indicó, que “…al personal jubilado sólo le serán considerados los beneficios sociales y asistenciales como salud, funerarios, póliza de vida, quedando excluidos del ámbito de aplicación todo lo relacionado con los aumentos salariales,…”

En lo que se refiere al supuesto pago relacionado con el aumento salarial del 25% anual contenido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, la representación judicial de la República indicó que a “la ciudadana L.E.O., le fue otorgado el beneficio de jubilación, (…), en cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente.”

Sostuvo que de la mencionada Cláusula se infiere que, “el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) quedó consagrado expresamente para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…), durante los años ‘2008 y 2009’, y que -a decir- de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya, sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011.”

Citó el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “[v]encido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”

Argumentó que, “[d]e acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia del pacto laboral no sustituido.”

Destacó el contenido de las decisiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, sentencia Nº 2011-0025 CA-A, de fecha 4 de abril de 2011, así como la sentencia Nº 2009-1315, de fecha 28 de julio de 2009, y la sentencia Nº 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009.

Señaló que “[d]e los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.”

Resaltó el contenido del artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que “[l]a convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el C.d.M..”

Dedujo que las “Cláusulas Contractuales que estipulen aumentos salariales, no continuarán aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, toda vez que no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, más aún que en el caso de marras no se dio cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 527 de la Ley eiusdem, esto es que el pretendido aumento salarial del 25% anual contenido en la Convención Colectiva del Trabajo tantas veces mencionada, no contó con la debida aprobación del C.d.M..”

Expuso que “… la parte querellante recurrió a efectos de solicitar el cumplimiento del aumento salarial del 25% anual, correspondiente al año 2011 (…), así como el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos y bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento salarial y su consiguiente reajuste en el monto de la pensión de jubilación, pues - a su decir- no fue tomado en cuenta para el cálculo de ésta”.

Al respecto manifestó que “…en la Cláusula Nº 72, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada (…) en el año 2007, vigente hasta el año 2010, -como se indicó precedentemente- no resultaba extensible al personal jubilado, pues sólo le eran aplicables aquellos beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública; y atendiendo a la vigencia de la misma, éstos no se reconducen en el tiempo, ya que no son de tracto sucesivo,…”

Estimó, que “nada obliga al Organismo querellado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así tampoco las supuestas incidencias que no tienen asidero jurídico alguno en la Convención Colectiva de Trabajo (…) pues ésta -como se dejó claramente establecido- no está vigente.”

Arguyó, que resulta improcedente la pretensión de la querellante, ya que del contenido de la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva ya descrita, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, respectivamente, para los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado, tal como lo dispone la Cláusula Contractual Nº 79 de la misma Convención, por lo que consideró que al no estar vigente dicha Convención resulta improcedente la pretensión.

Finalmente, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente causa o en su defecto se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana L.E.O.P., decidiendo sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad y la inadmisibilidad alegada por la representante judicial del órgano querellado.

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, suscrita entre las autoridades del citado Ministerio y la representación sindical, referida específicamente a la negativa de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo.

En virtud de ello, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del artículo supra citado se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de 3 meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Cabe destacar que dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo con lo antes expuesto resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Sobre este particular, el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), prevé lo siguiente:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En atención a lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Respecto a la caducidad, se observa que la misma consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución jurídica que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda ser titular de un derecho opte por ejercerlo o renuncie a él, lapso éste que es fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración.

Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, respecto al pago del aumento salarial el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador (omisión por parte de la administración). A decir de la querellante, la Administración ha debido pagarle, de acuerdo con la mencionada cláusula 72 de la Convención Colectiva el aumento del 25%, correspondiente a los años 2010 y 2011, a partir del 01 de enero de cada uno de esos años, siendo que la omisión de la Administración de aumentar es el hecho lesionador que origina el presente recurso contencioso administrativo funcional.

Así, respecto de la primera de las omisiones verificadas el 1 de enero de 2010, la querellante disponía de 3 meses para ejercer el recurso correspondiente y lo hizo 10 meses y 14 días después de la fecha en la que se produjo la omisión, de igual forma, respecto del segundo hecho lesionador, el querellante interpuso el recurso 1 año, 10 meses y 14 días, habiendo superado con creces el lapso legal para ello.

En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.E.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.811.618, asistida por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del citado Ministerio y la representación sindical, referida específicamente a la negativa de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete días (17) días de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc,

F.M.M.

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 17 de octubre de 2012.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

EXP.007022

FMM/MDLC

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