Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000236

ASUNTO : NP01-P-2007-000236

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Cuatro (04) de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. L.J.Z.S..

ESCABINOS: J.B.S.V. y J.R.E..

SECRETARIOS: ABOGADOS. J.D.C. , CARMEN PICCIONI, EUMELYS FIGUERA DE GIL, H.B.S. MARCANO Y MARIUIVE PEREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. OBNIL HERNANDEZ

.

ACUSADO: FREUDYS J.C., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacida en fecha 28-04-86, Natural de Maturín, hijo de D.C. (V) y de JOSÉ VALENZUELA (V), de ocupación u oficio ayudante de Albañil, titular de la C.I. V-17.721.633 domiciliado en la Urbanización Los Tapeales II, calle 2, casa 55, Maturín - Estado Monagas

DEFENSOR: ABG. R.V..

DELITO: HURTO SIMPLE: Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: A.G.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

El Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. ABG OBNIL HERNANDEZ, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: En fecha 04 de febrero del presente año, la adolescente A.G.L., se encontraba en las afueras del Supermercado Mama China ubicado en la Avenida Principal de la Floresta montada en su bicicleta con las siguientes características Tipo Cross Rin 20 de color Cromada sin serial aparente, con una calcomanía colocada en un cuadro en el cual se puede leer la palabra “BERBY” en espera de su tía de nombre DAMELIS DEL C.L.V., la cual se encontraba dentro del referido establecimiento comercial, realizando unas compras y mientras la adolescente permanecía en su bicicleta antes descrita el imputado FREUDYS J.C., se le acerco y le manifestó bájate de la Bicicleta, colocándole la mano derecha hacía atrás y se levantó la franela, logrando la adolescente visualizarle una cacha color plateada, similar a un arma de fuego, por lo que la adolescente se sintió amenazada, sin alternativa alguna procedió a entregarle la bicicleta en mención, en la cual el imputado huyó del lugar; posteriormente este es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial; quienes al momento de hacerle la revisión corporal lograron incautarle un Arma de Fuego, la cual tenía sujetada con la pretina de su pantalón y al practicarle la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego en cuestión resultó ser un Fascìmil de Arma de Fuego Portátil; los hechos se subsume su acción en este Tipo Penal, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: FREUDYS J.C., por el delito antes mencionado.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa del Ciudadano: FREUDYS J.C., representado por la Defensa Pùblico, Abogada R.V., rechazó las imputaciones fiscales por considerar que su representado, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario, estableciendo al tribunal que la calificación dada por la representación fiscal, no es que corresponde a la precalificada por el tribunal de Control, en la audiencia Preliminar de fecha Veinticuatro de Mayo de 2007, quien se aparto de la calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado FREUDYS J.C., fue impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: “En fecha 04 de febrero del año 2007, la adolescente A.G.L., se encontraba sentada en la parte posterior de la entrada principal del Supermercado Mamà China, Ubicado en la Avenida Principal de la Floresta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en espera de su tía de nombre DAMELIS DEL C.L.V., la cual se encontraba dentro del referido establecimiento comercial, realizando unas compras, observo a un ciudadano que se acerco a la bicicleta Tipo Cross Rin 20 de color Cromada sin serial aparente, con una calcomanía colocada en un cuadro en el cual se puede leer la palabra “BERBY” que ella tenia estacionada en las adyacencias del referido supermercado y se la llevo, huyendo del lugar, a los pocos instante hizo acto de presencia una comisión de la Policía del estado Monagas, quien se detuvo por las señas que hacían un grupo de personas que se encontraban en el lugar, informándoles que a la niña le habían robado la bicicleta, propiedad de su tía DAMELYS DEL C.L.V., los funcionarios una vez teniendo conocimiento de lo ocurrido, procedieron a conversar con la niña, quien manifestó lo ocurrido, indicándoles las características del ciudadano, motivo este por el cual los mismo procedieron a iniciar la búsqueda del sujeto con las características aportadas, logrando estos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policial detenerlo cerca de los tapiales que comunica con Sabana Grande de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en el momento que se desplazaba con la bicicleta involucrada en el hecho punible, quienes le dieron la voz de alto y se detuvo, preguntándole si tenía los documentos de la bicicleta, respondiendo el mismo que no, y al hacerle la revisión corporal lograron incautarle un Arma de Fuego, la cual tenía sujetada con la pretina de su pantalón, manifestando el mismo, que la misma se la había encontrado tirada por allí, y que no hacía nada con eso, de seguida lo montaron en la unidad policial , y al llegar al sitio del suceso la niña manifestó, que era la bicicleta y que se trataba de la misma persona que le había llevado la referida bicicleta, lo que da lugar a que los funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano acusado quien quedo identificado como FREUDYS J.C., siendo trasladado conjuntamente con el arma incriminada a la Comandancia General de Policía de este Estado..

Quedando evidenciado lo antes expuesto en virtud de lo expuesto en Sala de Audiencia por la ciudadana DAMELIS DEL C.L.V., con el carácter de tía de la adolescente A.G.L.V.: Quien indico de manera clara, precisa y determinante que en ese momento se encontraba dentro del Supermercado Mamà China, Ubicado en la Avenida Principal de la Floresta de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y cuando salio su sobrina le informó que una persona le había llevado la bicicleta que tenia estacionada, y en esos momentos venía pasando una patrulla de la policía del estado, y le informo lo sucedido, quienes fueron en busca del mismo y lo detuvieron con la Bicicleta en su poder. Deposición esta que resulto convincente ya que la misma guarda estrecha relación con lo indicado por la victima, así como lo manifestado por el funcionario E.D.C.R.. Del testimonio de la adolescente A.G.L.V., quien manifestó: En fecha 04 de febrero del año 2007, la adolescente A.G.L., se encontraba sentada en la parte de afuera de la entrada principal del Supermercado mama China Ubicado en la Avenida Principal de la Floresta de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en espera de su tía de nombre DAMELIS DEL C.L.V., la cual se encontraba dentro del referido establecimiento comercial, realizando unas compras, observo a un ciudadano que se acerco a la bicicleta Tipo Cross Rin 20 de color Cromada sin serial aparente, con una calcomanía colocada en un cuadro en el cual se puede leer la palabra “BERBY que ella tenia estacionada en las adyacencias del referido supermercado y se la llevo, huyendo del lugar, inmediatamente venia pasando una patrulla, los detuve un grupo de personas y le contaron lo que había sucedido y ellos lo detuvieron. Del testimonio del funcionario E.D.C.R., quien indico en Sala de Audiencias que en fecha 04 de febrero del año 2007, después del medio día salieron a patrullar, en una unidad hacia la zona de la floresta y como a las 12:30 pm, habían un grupo de personas, en el auto mercado Mamá China, en eso los pararon y una señora le informo que a su sobrina le robaron la bicicleta, la niña estaba asustada, le preguntaron a la niña, como fue, la cual respondió que era una persona con una franela azul, pantalón Blue Jeans y que le había robado la bicicleta, color plateada, de inmediato salieron en búsqueda del ciudadano identificado, duraron media hora, de repente vieron a una persona con las características aportadas por la niña y tenía una bicicleta, Rin 20, color plateada, la cual estaba vestido con camisa azul y pantalón Blue Jeans, dándole de inmediato la voz de alto y se detuvo, preguntándole si tenía los documentos de la bicicleta, respondiendo el mismo, no, ubicándolo cerca de los tapiales que comunica con sabana grande de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y al revisarlo le incautaron un armamento plateado Fascìmil, pistola de juguete, la cual le preguntaron porque tenia esa pistola allí, respondiendo que se la había encontrado y que no hacía nada con eso, lo montaron en el vehículo y al llegar al sitio, la niña lo reconoció como la persona que se había llevado la bicicleta, quedando detenido y trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, deposición esta que resulta determinante en virtud de indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De la testimonial rendida en Sala por el Experto LISMEGDY CLAUDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalisticsa de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien manifestó haber recibido instrucciones de su superior de realizar una Inspección Técnica del lugar del suceso signada con el Nro. 330 de fecha 04-02-2007, Inspección de Avalúo Real Nro. 066, de fecha 04-02-2007 y Experticia de Reconocimiento Legal, Nro: 066 de fecha 04-02-2007, la cual manifestó después de haberle colocado a la vista dichas actuaciones lo siguiente: La Inspección Técnica en el sitio del Suceso: En este caso se practico una inspección en el sitio del suceso, tratándose de un sitio Abierto, ubicado en la Avenida R.G., se trata de una avenida de un solo canal de circulación, se toma como punto de referencia el supermercado Mamá China, observándose abundante transito automotor, escaso paso de personas y una iluminación ambiental, realizándose aproximadamente a las Seis y Treinta de la tarde, también realice un Avaluó Prudencial a un vehiculo tracción de sangre, de color plateado, Rin 20, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, presentando en su estructura una calcomanía que decía “BERBY” valorada en 250.000,oo Bolívares, al colocarle de manifiesto la Experticia de reconocimiento Legal, manifestó: Que dicha experticia de Reconocimiento Legal, la realizo en compañía de la Sub Inspector M.I.M., donde se recibe como evidencia un Fascìmil de arma de fuego portátil, de color cromado y la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, apreciándose su carga sola para balines, como para juegos, llegándose a la conclusión que puede ser utilizada como objeto contundente una vez lanzado, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica del cuerpo y de la Fuerza empleada.

Este Tribunal considera que quedó demostrado que estos hechos configuran el Delito de HURTO SIMPLE, establecido y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, considerando que este delito presenta una serie de características que le son inherentes a su naturaleza misma, siendo que el acusado de autos efectivamente se hurto una bicicleta, la cual no era de su propiedad. Considerando quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual fue probado con la declaración de la Víctima A.G.L.V., y de su tía DAMELYS DEL C.L.V., concatenado con el el testimonio del funcionario Policial que conducía la Unidad Policial, adscrito a la Comandancia General del Estado Monagas, Agente E.D.C.R., y la Experto LISMEGDYS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub, delegación Maturín Estado Monagas. A este mismo tenor y ratificando lo manifestado por la víctima, el funcionario de la Policía del Estado Monagas, Ciudadano: E.D.C.R., quien fue conteste al afirmar “…que se encontraba conduciendo una unidad de la Policía del Estado, cuando lo detiene un grupo de persona, entre ella la tía de la adolescente, quien le indica lo sucedido, quienes emprendieron la búsqueda del acusado, lográndolo avistar , dándole la voz de alto, y de inmediato procedieron a su aprehensión, Así mismo este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, tanto a la Inspección al lugar practicada al lugar del suceso, como al Avaluó Prudencial, la Experticia de reconocimiento Legal, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto LISMEGDY CLAUDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticsa de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas y en la cual se deja constancia del sitio del suceso, tratándose de un sitio Abierto. Pruebas a las cuales este Tribunal les concede el valor probatorio de ley, ya que demuestra la correspondencia de lo narrado por los testigos y la víctima con el sitio del suceso.

Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el Ciudadano: F.J.C., la misma queda demostrada con el dicho de la víctima adolescente A.G.L.V., quien le imputa directamente al acusado FREUDYS J.C., la acción desplegada por este, e igualmente de forma espontánea, directa, seguro de si mismo y sin ningún tipo de duda señaló en esta Sala de Audiencias al acusado como la persona que En fecha 04 de febrero del año 2007, la adolescente A.G.L., se encontraba sentada en la parte de afuera de la entrada principal del Supermercado mama China Ubicado en la Avenida Principal de la Floresta de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en espera de su tía de nombre DAMELIS DEL C.L.V., la cual se encontraba dentro del referido establecimiento comercial, realizando unas compras, observo al acusado que se acerco a la bicicleta Tipo Cross Rin 20 de color Cromada sin serial aparente, con una calcomanía colocada en un cuadro en el cual se puede leer la palabra “BERBY que ella tenia estacionada en las adyacencias del referido supermercado y se la llevo, huyendo del lugar, sin ser sometida por el mismo.

DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de HURTO SIMPLE, establecido y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal venezolano Vigente, hecho este atribuido al ciudadano FREUDYS J.C., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, por lo que en atención a estas consideraciones, este Tribunal declara CULPABLE al acusado: FREUDYS J.C., por la comisión del Delito antes indicado, y lo condena a cumplir la pena de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, acogiéndose el cambio de calificación dado en esta sala por el Fiscal y por la defensa y lo condena a cumplir la pena de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, acogiéndose el cambio de calificación dado en esta sala por el Fiscal y por la defensa y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, partiendo del termino mínimo que establece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal; Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir ,Un (01) Año y Seis (06) Meses, se Decreta la L.d.M. desde la sala de audiencia , y no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: CULPABLE POR UNANIMIDAD, al Ciudadano: FREUDYS J.C., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacida en fecha 28-04-86, Natural de Maturín, hijo de D.C. (V) y de JOSÉ VALENZUELA (V), de ocupación u oficio ayudante de Albañil, titular de la C.I. V-17.721.633 domiciliado en la Urbanización Los Tapeales II, calle 2, casa 55, Maturín - Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, acogiéndose el cambio de calificación dado en esta sala por el Fiscal y por la defensa y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, partiendo del termino mínimo que establece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal ; Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir ,Un (01) Año y Seis (06) Mese, s se Decreta la L.d.M. desde la sala de audiencia , y no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios. Y así se decide.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Doce y Cuarenta minutos de la tarde (12:40PM) día Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 04 de Julio de 2008, realizándose la misma en Seis Audiencias los días 04, 17, 18, 30 del mes de Julio del presente año y Primero y Cuatro del Mes de agosto del 2008 , notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal..

Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Escabinada.

El JUEZ PRESIDENTE.

Los Escabinos.

J.B.S.V.

J.R.E..

El Secretario,

ABG. MARIUIVE PEREZ.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DIA DE HOY, Jueves Catorce (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL 0CHO (14-08-2008) A LAS Tres y Quince (03:15 P. M.) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario,

ABG. MARIUIVE PEREZ.

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