Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio

Maturín, 21 de diciembre 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000075

ASUNTO: NP01-P-2007-000075

Siendo la oportunidad legal fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada 12/12/2007, en presencia de las partes comparecientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.E.P..

SECRETARIO DE SALA: Abg. E.F..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.R., Fiscala Novena (E) del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. L.R.M., Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

ACUSADOS: C.R.H.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 19.091.770, nacido en esta ciudad de Maturín en fecha 09-05-1986, hijo de M.C. (v) y de A.H. (v), domiciliado en el sector Terrazas del Oeste, Calle Corona, transversal D, Casa Nº 214 cerca del tanque, de esta ciudad de Maturín, y H.D.A., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.441.169, nacido en esta ciudad de Maturín en fecha 16-08-1979, hijo de L.A. (v) y padre desconocido, domiciliado en las Terrazas del Oeste, sector Piñal 2, Calle 5, Casa Nº 199, de esta misma ciudad.

DELITO: Robo Genérico.

VICTIMA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los hechos objeto del debate fueron los siguientes:

…que en fecha 12-01-2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente de catorce años de edad -cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente- se desplazaba a pie por la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la Casa de la Cultura, cuando fue interceptado por los imputados C.R.H.C. y H.D.A., quienes en compañía de otro sujeto que resultó ser un adolescente de diecisiete años de edad, procedieron a despojarlo de una cadena elaborada en Plata, de Cincuenta y Siete centímetros de longitud utilizando para ello la fuerza física en razón que los imputados lo sujetaron fuertemente por los brazos, pegándolo contra una cerca y amenazándolo de muerte para posteriormente emprender la huida a veloz carrera, siendo interceptados por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado, que se encontraban realizando labores de patrullaje.

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Finalmente, adujo la representación Fiscal, que para la comprobación de los hechos atribuidos a los acusados, ofrecía como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio, solicitando por consiguiente que fuera admitidos dichas probanzas conjuntamente con la acusación, y por ende se procediera al enjuiciamiento de los acusados.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa arguyó entre otras cosas lo siguiente:

…que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de sus defendidos, por cuanto los hechos no se ajustaban a la realidad y que se adhería a las pruebas del Ministerio Público siempre y cuando les fueran favorables a sus patrocinados;…que aún cuando fueron aprehendidos no existía la certeza que hayan sido los autores del delito que se les atribuía...

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Seguidamente el Tribunal luego de declarar admitida la acusación y los medios de prueba en ella indicados, explicó a los acusados el hecho que se les atribuía, imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en causa propia, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen; informándoles asimismo, que en caso de consentir a prestar declaración lo harían sin juramento, y que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación, dado que su declaración era un medio para su defensa; asimismo, informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los imputados acerca del procedimiento especial contenido en el artículo 376 ejusdem, procediendo en consecuencia a cederle la palabra, quienes manifestaron que no admitían los hechos ni querían declarar en ese momento, lo cual hicieron al cierre del debate cuando se les preguntó que si querían agregar algo, manifestando el acusado C.R.H.C., que venían del China Town hacía el casino militar cuando vieron el muchacho que el había robado la cadena al chamo, ya que estaban como a veinte metros de él. De igual forma, adujo el acusado H.D.A., que los hechos habían sucedido como dijo su compañero, ya que ellos iban caminando porque iban a agarrar un autobús y fue cuando venía Wilfredo que le había robado la cadena al chamo.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas evacuadas durante el desarrollo debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:

“En fecha 12-01-2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente de catorce años de edad -cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente- se desplazaba a pie por la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la Casa de la Cultura, cuando fue interceptado por los imputados C.R.H.C. y H.D.A., en compañía de otro sujeto que resultó ser un adolescente de diecisiete años de edad, procediendo éste a preguntarle por el nombre de una persona, a lo que la victima le respondió que no lo conocía, y es en ese preciso momento en que el predicho adolescente le exige a la victima que le entregue la cadena que pendía de su cuello, negándose la victima a dicho requerimiento; ante tal negativa el adolescente le indica al imputado C.R.H.C. “métele”, quien hizo un gesto como para sacar un arma de debajo de la camisa que vestía, lo cual causó en la victima un fundado temor, ya que creyó que éste iba a sacar una pistola, entonces le dice al adolescente “esta bien llévatela”, procediendo inmediatamente a romperle la cadena y de forma simultánea, mediante actitud intimidante y amenazante el acusado H.D.A. le impetra que se quedara tranquilo y siguiera caminando, alejándose dichos sujetos caminando normalmente como si nada hubiese pasado, pretendiendo procurase la impunidad con dicha actitud, siendo aprehendidos por una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, a la cual la victima les hizo señas para que se detuvieran, y luego de manifestarles lo sucedido, fue embarcado por dichos funcionarios en la unidad patrullera donde se desplazaban, logrando aprehender a los citados acusados y al adolescente, a quien en su poder le fue incautada la cadena que le había despojado a la victima, los cuales fueron embarcados en dicha unidad y trasladados hasta la Sede de la referida institución policial, de lo cual participaron a la Fiscalía Novena del Minutero Público, subsumiéndose tales hechos y la conducta desplegada por los aludidos acusados en los supuestos a que se contrae el artículo 455 del Código Penal Vigente, que prevé y sanciona al delito de Robo Genérico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.”.

Los hechos ut supra descritos, quedaron debidamente demostrados con los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate y que se indican a continuación:

1).- Con la declaración de la victima (adolescente identidad omitida), quien fue categórico en afirmar entre otras cosas lo siguiente:

…que venía caminando por el frente de la Casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, cerca del Liceo Sanz, como a las cinco de la tarde, cuando de repente fue interceptado por tres tipos…; que uno de ellos, el menor, le preguntó por el nombre de una persona respondiéndole que no lo conocía…; que luego de responderle al menor éste le dijo no vayas a gritar entrégame la cadena; …que como le dijo que no se iba a dar, el menor le dice al de mechitas –señalando en sala como tal al acusado C.R.H.C.- que le metiera, quien hizo como para sacar una pistola; …que en vista que el de mechitas se metió la mano debajo de la camisa, él creyó que iba a sacar una pistola y entonces le dice al menor está bien llévatela; …que el menor le rompió la cadena, saliendo caminando los tres tranquilamente; …que el otro sujeto –señalando en sala como tal al acusado H.D.A.- luego que el menor le arrancara la cadena del cuello le dijo quédate tranquilo, camina, sigue caminando; …que no recordaba la fecha pero que eso había sucedido un día viernes, en el mes de Enero de este mismo año; …que le hizo señas a unos policías que venían en una patrulla, y luego de contarles lo sucedido se montó con ellos en la patrulla y les indicó hacia adonde habían salido caminando; …que los funcionarios detuvieron a los tipos cerca de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar, encontrándole al menor la cadena que le había robado; …que la cadena que le robaron era de plata…

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2).- Con la declaración del ciudadano: W.J.Y.G., funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas afirmó:

…que el día 12 de Enero del año 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, se desplazaba en la Unidad 020, en compañía de los funcionarios J.Á.S.C. y A.C., por la Avenida Bolívar de esta ciudad, cuando al frente de la Casa de la Cultura los abordó un menor y les dijo que tres sujetos lo habían interceptado y le habían robado una cadena; …que montaron al menor en la Unidad y éste les señaló a tres sujetos que iban caminando como los que lo habían robado, a quienes se les dio la voz de alto procediéndoles a efectuarle un cacheo, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo del pantalón la cadena que presuntamente le habían quitado al menor; ..que la cadena le fue encontrada a uno de los tres sujetos que era menor; …que los sujetos eran dos de piel trigueña y uno de piel blanca a quien se le incautó la cadena en el bolsillo del pantalón; …que los detuvieron al frente de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar; …que luego de detenerlos los trasladaron conjuntamente con la victima hasta la Comandancia General y le informaron al Fiscal del Ministerio Público; …que él fue quien practicó el cacheo a los ciudadanos, mientras que el agente A.C. acordonaba el lugar y el agente J.Á.S.C. se quedó en la unidad ya que era el conductor de la misma; …que la cadena estaba partida, la cual era plateada y fue entregada al departamento de investigaciones penales de la Dirección General del la Policía del Estado Monagas; …que los sujetos quedaron identificados como C.H., H.A. y W.P., que era el menor…

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3).- Con la declaración del funcionario J.Á.C., quien fue enfático en afirmar entre otras cosas lo siguiente:

…que el día 12 de Enero del 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, se desplazaba por la Avenida Bolívar en la Unidad 020, en compañía del Cabo Segundo W.Y. y el Agente A.C., siendo abordados por un menor, al frente de la Casa de la Cultura, quien les señaló que tres sujetos lo habían interceptado y le habían robado una cadena de plata que cargaba; …que montaron a la victima en la unidad y les señaló a tres sujetos que iban caminando como los que le habían robado la cadena; …que él era el conductor de la unidad; …que el Cabo Segundo W.Y. y el Agente Cova fueron quienes llevaron a cabo el procedimiento; …que sus compañeros le manifestaron que habían encontrado la cadena que le habían robado a la victima, a uno de os sujetos en el bolsillo del pantalón; …que los sujetos fueron detenidos al frente de una fabrica de muebles que queda al final de la Avenida Bolívar; …que trasladaron a los tres sujetos y a la victima a la comandancia y el Cabo Segundo W.Y. le informó al Fiscal lo que había sucedido…

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Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir irrefutablemente que, fueron los acusados: C.R.H.C. y H.D.A., en compañía de un adolescente, quienes interceptaron a la victima (identidad omitida) cuando se desplazaba al frente de la Casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en fecha 12-01-2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, conminándolo mediante acciones intimidantes a que les hiciera entrega de la cadena que pendía de su cuello, la cual ante la actitud negativa de la víctima, fue desprendida por la fuerza que sobre la misma ejerciera dicho adolescente, logrando partirla para luego llevársela; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas dimana, representada por la vinculación lógica que determina la acreditación tanto del mencionado hecho punible como la participación y consecuente responsabilidad del predicho acusados en el mismo. Así se decide.

A tal arribo llegó este Tribunal, en virtud de que la víctima aparte de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento de rendir su testimonio, fue de igual forma contundente y sin vacilación alguna, en señalar en la sala de juicio al acusado C.R.H.C., como la persona que hizo el ademán de meterse la mano debajo de la camisa como si iba a sacar un arma, en respuesta al requerimiento que le hiciera el adolescente que le partió la cadena que colgaba de su cuello, y al acusado H.D.A., como el que luego de quitarle la cadena, le exigió de forma intimidante que se quedara tranquilo y que siguiera caminando; siendo esta versiones estrechamente coincidentes con las aportadas por los funcionario aprehensores de los predichos acusados, en el sentido de que ambos además de señalar de forma inequívoca a los acusados al momento de rendir su declaraciones, también fueron categóricos en sostener, que desplazándose por la Avenida Bolívar de esta ciudad, en fecha 12 de Enero del año que discurre, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fueron abordados por un menor al frente de la Casa de la Cultura, informándoles el lugar donde inesperadamente fue interceptada por tres sujetos, quienes bajo amenazas le habían despojándola de una cadena de plata que cargaba. Finalmente, a estas afirmaciones sumamos las aportadas por la funcionaria Manis Del Valle Bastardo Luvatón, quien concluyentemente asintió que había realizado Inspección Ocular al frente de la Casa de la Cultura ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, como a las 07:00 horas de la mañana, lugar donde presuntamente había ocurrido uno de los delitos contra la propiedad, dejando constancia que su fluido vehicular se encontraba orientado en sentido Este-Oeste y viceversa, y totalmente asfaltada, constituida por dos canales de acceso para ambos sentidos, dividida por una isla elaborada en concreto con sus respectivas ceras y tendidos de alumbrados eléctricos, apreciando ausencia de vigilancia publica y privada, en las adyacencias se observaron locales comerciales, y una amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca e iluminación natural, asimismo, indicó que también había practicado una Experticia de Avalúo Real a una cadena partida que medía 57 centímetros de longitud, elaborada en un metal color plata, de regular estado de uso y conservación, cuyo valor fue estimado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), tomando en cuenta la marca, el material de elaboración, estado de uso, conservación y funcionamiento, y que aún cuando no recordaba la fecha exacta, sin embargo, estaba segura que había sido a comienzos de este año; reconociendo en su contenido y firma las actas contentivas de la Inspección Técnica Policial Nº 108 y Experticia de Avalúo Real signada con el Nº 9700-074-0005, fechadas 13-01-2007, siendo coherentes dichas aserciones con el texto de dichas actuaciones; en consecuencia, al ser evidentemente rotundos y precisos entre sí los testimonios que preceden, con los cuales quedan palmariamente demostrados tanto la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos como la cadena despojada a la víctima, por ende, resultan apreciados como importes predominantes para dar por demostrado de la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados C.R.H.C. y H.D.A., respectivamente, en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, toda vez, que con el apoyo activo de sus conductas y el concierto del adolescente que los acompañaba, lograron el objetivo que se habían trazado. Así se decide.

Finalmente, en lo que atañe a la declaración de los acusados, aún cuando quisieron excepcionarse del hecho punible que se le atribuía; sin embargo, ambos asintieron haber visto el sujeto que le había robado la cadena a la víctima, siendo más preciso el acusado H.D.A., al manifestar que cuando iban caminando para tomar el autobús venía Wilfredo que le había robado la cadena al muchacho, lo cual corrobora que conocían al adolescente W.P.; en consecuencia, por las consistencias de sus afirmaciones, no queda la menor duda que fueron las personas que en compañía del aludido adolescente ejercieron la acción criminal en contra de la víctima (identidad omitida). Así se decide.

Por otro lado, pero cónsono con lo debatido y probado, ha de acotarse, que el hecho punible subjudice sólo estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, circunstancias estas de suyo efectivas e idóneas para llevar cabo la aludida acción criminal desplegada por los acusados, con las cuales lograron despojarla de objeto antes descrito, prevalidos por supuesto del miedo que infunde el ser amenazado, propiciando y afianzando la cobardía para originar tal despojo, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación; en consecuencia, la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, resultó perfectamente encuadrable con el hecho punible debatido y acreditado, dado que la intención con que obraron los predichos acusados para cometerlo, fue por medio de amenazas a la víctima, obrando voluntariamente y manifestando a través de sus conductas la intención delictiva que movía su acción, pues, al realizar el despojo de forma conminatoria estaban demostrando sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda, que estuvo presente en su motivación delictiva la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del ejusdem. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados C.R.H.C. y H.D.A., a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesoria previstas en el numeral 1° del artículo 16 del citado código sustantivo penal; pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contrae el citado artículo 455 que castiga el predicho delito, tomando la mitad, es decir la pena de nueve (9) años de prisión, pero habida cuenta que el Ministerio Público durante del desarrollo del juicio no demostró que los aludidos acusados tuvieran antecedentes penales, y aunado a que el acusado C.R.H.C. era menor de veintiún (21) año para el momento de la perpetración del hecho, se rebaja al límite inferior de seis (6) años, por aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el Quinto Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata de los acusados, y por consiguiente su reclusión en las instalaciones de Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde quedarán a la orden de este órgano judicial hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de ejecución determine el lugar definitivo donde cumplirán la condena impuesta, por consiguiente se revocan las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido aplicadas a los acusados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma dependencia Judicial, en fecha 15-01-2007. Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena el día 12 de Enero de 2013, a las 12 horas de la noche. Se condena a los acusados al pago de Dos (2) Unidades Tributarias, por concepto costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la cadena ocupada a la víctima, la cual se hará efectiva por conducto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena a los acusados H.D.A. y C.R.H.C., plenamente identificados en el asunto de marras, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por hallarlos culpables del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesoria previstas en el numeral 1° del artículo 16 del citado código sustantivo penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 61 y 74, ordinales 1 y 4 ibídem. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el Quinto Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la detención inmediata de los acusados, y por consiguiente su reclusión en las instalaciones de Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde quedarán a la orden de este órgano judicial hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de ejecución determine el lugar definitivo donde cumplirán la condena impuesta, por consiguiente se revocan las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido aplicadas a los acusados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma dependencia Judicial, en fecha 15-01-2007. Tercero: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena el día 12 de Enero de 2013, a las 12 horas de la noche Cuarto: Se condena a los acusados al pago de Dos (2) Unidades Tributarias, por concepto costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la cadena ocupada a la víctima, la cual se hará efectiva por conducto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Sexto: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio al Director General de la Policía del Estado Monagas. Séptimo: Infórmese de la presente decisión a la Coordinación de los servicios del Alguacilazgo.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se efectuó totalmente de manera privada, prescindiéndose del requisito de publicidad y cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

EL SECRETARIO,

ABG. E.F.

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