Decisión nº 2014-000058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2014 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario |
Ponente | Marisol Hidalgo |
Procedimiento | Extinción Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000026
ASUNTO: GP31-V-2014-000026
DEMANDANTE: L.M.G.L., cédula de identidad No. 4.853.075
ABOGADA ASISTENTE: M.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.081
DEMANDADO:
B.Y.C.R., cédula de identidad No. E-83.048.175
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000026
RESOLUCIÓN No. 2014-000058 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Extinción del Proceso
En fecha 06 de marzo de 20014, se admitió demanda por Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana L.M.G.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.853.075, de este domicilio, asistida por la abogada M.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.081, contra el ciudadano B.Y.C.R., Ecuatoriano, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.048.175, de este domicilio, señalando como último domicilio conyugal la Calle B.C. S/N Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, se ordenó la citación de la demandado y se emplazaron las partes para un primer acto conciliatorio, pasado los 45 días continuos contados al día siguiente a la fecha de la citación de la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
De autos se evidencia que la citación del demandado se completo mediante boleta dejada en su domicilio el día 28 marzo de 2014, por lo que, siendo el día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio el 23 de mayo de 2014, no compareció la cónyuge demandante, ni su abogado, así como tampoco compareció el cónyuge demandado, tal como consta en acta levantada al efecto (folio 21).
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extensión del proceso”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que si la parte actora, es decir el cónyuge demandante deja de asistir al acto conciliatorio, el proceso se extingue. Por lo tanto, verificado como ha sido que la ciudadana L.M.G.L., parte demandante en el presente juicio, no compareció al primer acto conciliatorio, estando emplazada para tal acto de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 06 de marzo de 2014, (folio 7), trae como consecuencia el efecto extintivo del proceso por su la falta de comparecencia. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana L.M.G.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.853.075, de este domicilio, asistida por la abogada M.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.081, contra el ciudadano B.Y.C.R., Ecuatoriano, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.048.175, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de mayo de 2014, siendo las 12:23 de la tarde. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Provisoria
Abogada M.H.G.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas