Decisión nº PJ0122016000071 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000985

SENTENCIA N°: PJ0122016000071

CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.996.924, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GAUDYS J.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.943.107, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.996.924, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del (la) ciudadano(a) GAUDYS J.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.943.107, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de octubre de 2015, ordenando librar la notificaciones respectivas.

Seguidamente, en fecha doce (12) de enero de 2016, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, así como la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la abogada Y.C.M., como Jueza Segunda de MSE, Temporal, y se fijó para el día veinticinco (25) de enero de 2016, a las tres de la tarde (03:00pm) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de enero de 2016, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la abogada O.J.A., como Jueza Segunda de MSE, de este Circuito Judicial.

Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto antes identificada, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.996.924, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) GAUDYS J.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.943.107, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. M.C.S.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000071 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. M.C.S.

SECRETARIA

OJA/MCS/jj.-

ASUNTO: VP21-V-2016-000985

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