Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: L.T.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.199.030.

Apoderado Judicial: Asistida ab initio por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.607 y posteriormente representada judicialmente por el abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.101.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.

Apoderado Judicial: M.F.M., I.M., J.P., M.M.B.V. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 123.474, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales).

Expediente Nº 3.467.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales) por la ciudadana L.T.R.R., asistida ab initio por la abogada A.D.L.G., ambas ut supra identificadas, contra de la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el N° 3.467.

En fecha 31 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure así como la notificación del ciudadano Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Mediante auto fechado 03 de diciembre de 2.009, el Juez Superior Provisorio, quien suscribe la presente decisión, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

Debidamente practicada la citación y la notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la ciudadana L.T.R.R..

En fecha 30 de Abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de ese mismo año, con la comparecencia de los apoderados judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, consignando la representación judicial de las parte intervinientes en el presente proceso los medios probatorios que constan en el expediente.

Según auto de fecha 09 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 16 de junio de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 06 de julio del corriente año, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales) interpuesta por la ciudadana L.T.R.R., plenamente identificada en autos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Noventa Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 90.198,66).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las Prestaciones Sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, demanda el pago de las Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Noventa Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 90.198,66).

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la querellante que el accionado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios, aun cuando el querellante en el petitorio no solicitó el pago del respectivo concepto, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante termino su relación de trabajo con la querellada, Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.008, según se evidencia de la Resolución de Jubilación consignada con el escrito libelar y que riela al folio (7); siendo notificada de la misma en el mes de diciembre del año 2008, según lo expuesto por la querellante en su escrito recursivo, lo cual no fue controvertido en la secuela del proceso; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) de enero de 2009, fecha inclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure a la ciudadana L.T.R.R., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante en la Gobernación del estado Apure (01/11/1984), hasta el (31/12/2008), fecha en la cual es notificada del beneficio de jubilación.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Noventa Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 90.198,66) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana L.T.R.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.030, asistido ad initio por la abogada A.D.L.G., venezolana, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607 y luego representada judicialmente por el abogado M.A.C., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificar, mediante Oficio, a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3467.-

CAMT/WB/lvm.-

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