Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005167

PARTE ACTORA: L.D.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.547.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAKSON MEDINA inscrito en el IPSA bajo el No 177.613.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES R.S., CONFECCIONES GIROTEX CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo 1174 A, No 67 y las personas naturales R.B.G. y SAVERIO BAZARELLI FERCIAVALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.483.750 y 6.222.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de Octubre de 2011 es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 20-10-11, es admitida la demanda. En fecha 24-9-12 el Alguacil J.C.B. realizó la notificación de las codemandadas empresas CONFECCIONES R.S. y CONFECCIONES GIROTEX CA. En fecha 30-04-13, el Alguacil A.Z., deja constancia que se trasladó a la dirección donde ubicó al codemandado SAVERIO BAZZARELLI, titular de la Cédula de Identidad No. 6.222.039 a quien personalmente, le hizo entrega de Carteles de Notificación de las dos personas naturales codemandadas solidariamente en el presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dió por recibido el presente expediente previo sorteo público, asimismo, se dejó constancia que le correspondió a este Tribunal Noveno de Primera Instancia celebrar la Audiencia Preliminar, para lo cual se dejó constancia de la comparecencia del ABOGADO J.M. I.P.S.A. No. 177.613, en su carácter de apoderado judicial de la actora y de la ciudadana L.D.V.V., venezolana, mayor de edad, C.I. No. 5.547.777, actora en el presente juicio. Por otra parte este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno de la parte codemandada CONFECCIONES ROCCO, CONFESIONES GIROTEX CA, tampoco comparecieron los demandados en forma personal, ciudadanos R.B.G. y SAVERIO BAZARELLI FERCIAVALLE.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La actora alega que prestó servicios a favor de CONFECCIONES R.S., CONFECCIONES GIROTEX CA, y a favor de los ciudadanos R.B.G. y SAVERIO BAZARELLI FERCIAVALLE, ya identificados precedentemente. Aduce que en fecha 04-03-96, comenzó a prestar servicios a favor de los codemandados, en el cargo de costurera, que su último salario fue de Bs. 967,00 mensuales, en un horario de 08:30 am a 06:00 pm, hasta el dia 30 de diciembre de 2009. Reclama el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del articulo 666 de la LOT, asi como la compensación por transferencia prevista en el literal b) eiusdem. Asimismo, reclama el pago de prestación de antigüedad desde el dia 19-06-97 hasta la fecha del despido verificado en fecha 30-12-09. Reclama el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional desde el dia 04-03-96 al dia 30 de diciembre de 2009. En tal sentido, alega que tenia derecho a 15 dias anuales de vacaciones y 07 dias anuales de bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios. Alega que tenia derecho a 15 dias anuales de utilidades. Finalmente reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la LOT.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia de Planilla suscrita por la actora presentada ante el Ministerio del Trabajo, relativa a reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada, en fecha 05-10-10.

    Por cuanto únicamente emana de la parte que pretende favorecerse de su contenido, es desechada del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

  2. - Copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 04-11-10.

    Por cuanto únicamente contiene datos aportados por la parte que pretende favorecerse de su contenido, es desechada del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

  3. - Copia de Cartel de Notificación dirigida a la demandada, relativa a reclamo presentado por la actora por beneficios laborales tramitado en el expediente No 079-2010-03-02060, llevado por la Inspectoria del Trabajo.

    Es valorada según lo dispuesto en el articulo 429 del CPC, aplicable por analogía según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT, evidencia que la demandada fue notificada del reclamo de prestaciones sociales en fecha 23-11-10

  4. - Copia de Planilla de Cuenta Individual correspondiente a la actora como afiliada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 11-01-11.

    En la misma se indica que la actora tenia como patrono a la empresa CONFECCIONES R.S., es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT.

  5. - Copia de certificada de la demanda y su admisión correspondiente al presente Expediente No. AP21-L-2011-5167, debidamente registrada en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

    Es desechada del material probatorio ya que en el presente caso no se encuentra formando parte de la controversia si la acción se encuentra prescrita, pues esta figura debe ser alegada expresamente por la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

    Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

    En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

    Sobre la fecha de ingreso, egreso y salarios:

    Se tiene como cierto que la actora prestó servicios desde el 04-03-96 a favor de los codemandados, en el cargo de costurera, que su último salario fue de Bs. 967,00 mensuales, en un horario de 08:30 am a 06:00 pm, que fue despedida injustificadamente el dia 30 de diciembre de 2009.

    Sobre la existencia de la relación laboral:

    Se tiene como cierto que la actora prestaba servicios personales a favor de las codemandadas, los cuales eran de carácter intuito personae, sus funciones no eran delegables a otras personas, recibía sumas de dinero de manera regular y permanente, tales servicios eran exclusivos a favor de los demandados, no se evidencia de autos que la actora pudiera entrar y salir de la sede de la empresa a su libre arbitrio, sin horario predeterminado. No consta que la actora prestará servicios con sus propios elementos de trabajo (tales como tijeras, telas, maquinas de coser, agujas, hilos, botones, etc) tampoco consta en autos que la actora cubriera con dinero de su peculio gastos de mantenimiento del local donde realizaba labores de costurera tales como facturas de electricidad, teléfono, luz, agua etc. Es decir, la actora prestaba servicios por cuenta ajena, no consta que se tratara de costurera independiente. En tal sentido, resulta forzoso declarar como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

    Sobre la Ley Sustantiva Aplicable al caso:

    La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

    SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:

    .- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;

    .- Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente o

    .-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

    En el supuesto que no se verifiquen las anteriores circunstancias, la consecuencia jurídica es la declaratoria de la ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada respecto a los beneficios laborales que constituya el objeto de la pretensión.

    En cuanto al reclamo de Indemnización de antigüedad y compensación de Transferencia reclamadas desde el dia 04-03-96 hasta el 18-06-97, Art. 666 LOT, literales a) y b):

    Se destaca que tal compensación no debe cancelarse atendiendo a las fracciones, sino que únicamente debe pagarse por año completo laborado. Al respecto es preciso señalar, que la referida disposición legal, señala que el salario base de cálculo de los referidos conceptos, será el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996 (para el caso de la Compensación por Transferencia); mientras que para la indemnización de Antigüedad, el salario base de cálculo será, el salario normal devengado por la trabajadora al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19 de mayo de 1997, y en ambos casos, en ningún momento ese salario mensual será inferior a Bs. 15.000,00, con la limitante para el caso de la compensación por transferencia, que el salario mensual no podrá ser mayor a Bs. 300.000,00. Asimismo establece dicha disposición legal, en el caso de la Compensación por Transferencia, que la antigüedad del trabajador a considerarse a tales efectos, no será mayor a diez (10) años en el caso del sector privado y no mayor de trece (13) años, en el caso del sector público, limitación ésta que no se establece en el caso de la Indemnización de Antigüedad prevista en el literal “a” del referido artículo 666.

    En el presente caso, siendo que la accionante el salario de la accionante devengado al 31-12-96 era de Bs. 15.598,20 y al 19-05-97, también era de Bs. 15.598,20. Ahora bien, dada la antigüedad de la trabajadora (hoy accionante), le corresponde a razón de treinta (30) días por año, el equivalente a:

    * Compensación por transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, laboró 01 años y 03 meses, por tratarse de una trabajadora que prestó servicios personales en el sector privado, le corresponden 30 días x 01 año = 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 531.94, resulta un monto por este concepto de Bs.15.598, suma que se ordena cancelar a favor del actora. ASI SE ESTABLECE.

    * En lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, es preciso señalar que la antigüedad a considerarse para la determinación de este concepto, es la comprendida desde la fecha de ingreso (04-03-96), hasta el 19 de junio de 1997, es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de 01 años y 03 meses, que multiplicados por 30 (días por año) o fracción superior a seis (6) meses, resulta un total de 30 días, que a su vez multiplicados por Bs 531.94, resulta un monto por este concepto de Bs. Bs.15.598, suma que se ordena a cancelar a la actora. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

    Se ordena su cancelación desde el día 19-06-97 hasta la fecha del despido verificado en fecha 30-12-09, ssegún la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El cálculo deberá realizarse a razón de 05 días mensuales mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Por lo cual le corresponde a la actora el pago del siguiente número de dias:

    Desde el día 19-06-97 al 19-06-98: 60 días

    Desde el día 19-06-98 al 19-06-99: 60 días mas 02 días adicionales

    Desde el día 19-06-99 al 19-06-00: 60 días mas 04 días adicionales

    Desde el día 19-06-00 al 19-06-01: 60 días mas 06 días adicionales

    Desde el día 19-06-01 al 19-06-02: 60 días más 08 días adicionales

    Desde el día 19-06-02 al 19-06-03: 60 días más 10 días adicionales

    Desde el día 19-06-03 al 19-06-04: 60 días más 12 días adicionales

    Desde el día 19-06-04 al 19-06-05: 60 días mas 14 días adicionales

    Desde el día 19-06-05 al 19-06-06: 60 días mas 16 días adicionales

    Desde el día 19-06-06 al 19-06-07: 60 días mas 18 días adicionales

    Desde el día 19-06-07 al 19-06-08: 60 días mas 20 días adicionales

    Desde el día 19-06-08 al 19-06-09: 60 días mas 22 días adicionales

    Desde el día 19-06-09 al 19-06-08: 60 días mas 24 días adicionales

    Desde el día 19-06-08 al 19-06-09: 60 días mas 26 días adicionales

    Desde el día 19-06-09 al 30-12-09: 60 días mas 28 días adicionales

    Total de días a cancelar por prestación de antigüedad: 928 días

    Tales días deben pagarse en base al salario integral diario devengado por la trabajadora en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Se ordena la designación de experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer los montos totales correspondientes por prestación de antigüedad. Los honorarios del experto serán cancelados por la parte codemandada. El experto deberá considerar cada unos de los salarios indicados en la demanda, al folio 04 del expediente, asimismo tomará en cuenta que la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios y a 15 días anuales por utilidades según lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de la LOT.

    La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT:

    En atención al caso de autos, y tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la AUDIENCIA PRELIMINAR, tenemos que se tiene como cierta la forma de la terminación de la relación laboral alegada por la parte actora, ya que no consta en autos causal legal de las previstas en el artículo 102 de la LOT para que la demandada diera por terminado el vinculo laboral de manera unilateral. Asimismo, no consta en autos, que la actora fuera personal de dirección, quedó establecido que tenia mas de 03 meses de servicios, no fue contratada a tiempo determinado, sino que por el contrario dada la antigüedad de la accionante, se concluye que la vinculación jurídica que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT. En consecuencia, se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado en fecha 30-12-09, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT. En ese sentido, se ordena el pago de 150 días por concepto de Indemnización por despido injustificado, en base al salario integral devengado por la actora al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo cual se ordena el pago de Bs. 5.307,00 por tal concepto. Asimismo, se ordena el pago de 90 días por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral devengado por la actora al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo por lo cual se ordena el pago de Bs. 3.184,20 por tal beneficio. ASI SE ESTABLECE.

    El último salario integral de la actora estaba conformado por el salario básico diario, mas la suma de Bs. 1,34 correspondiente a la alícuota de utilidades resultado de multiplicar 15 días por el salario básico diario de Bs. 32.25 y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, para obtener el salario integral se debe adicionar la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,79 diarios, resultado de multiplicar 20 días por el salario básico diario de Bs. 32.25, y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, tenemos que el último salario integral de la actora fue de Bs. 35,38 diarios.

    En cuanto al reclamo del pago de utilidades:

    La actora tenia derecho a 15 dias anuales por tal concepto, según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT. Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de utilidades a la actora desde el dia 04-03-96 hasta la fecha de terminación de la relación laboral verificada en fecha al 30-12-09, es decir, por la totalidad del tiempo laborado, consistente en 13 años y 09 meses, en tal sentido le corresponde el pago de 195 dias mas la fracción de 11.25 dias resultantes de multiplicar 09 meses por los 15 dias entre los 12 meses del año. En consecuencia, por concepto de utilidades la demandada debe cancelar a la actora la cantidad total de 206,25 dias.

    La utilidades se deben cancelar en base al salario normal de la actora para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008.

    No se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

    En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional:

    Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de vacaciones y bono vacacional a la actora desde el dia 04-03-96 hasta la fecha de terminación de la relación laboral verificada en fecha al 30-12-09, es decir, por la totalidad del tiempo laborado, consistente en 13 años y 09 meses.

    Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes a vacaciones y bono vacacional el cual deberá considerar el último salario básico alegado en la demanda, de Bs. 967.50 mensuales, como sanción del no pago oportuno de tal beneficio. En consecuencia a la actora le corresponde el pago del siguiente numero de dias por vacaciones y bono vacacional:

    Desde el 04-03-96 al 04-03-97: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-97 al 04-03-98: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-98 al 04-03-99: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-99 al 04-03-00: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-00 al 04-03-01: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-01 al 04-03-02: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-02 al 04-03-03: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-03 al 04-03-04: 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-04 al 04-03-05: 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-05 al 04-03-06: 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-06 al 04-03-07: 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-07 al 04-03-08: 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-08 al 04-03-09: 27 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional;

    Desde el 04-03-09 al 31-12-09: 21 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional;

    Total a cancelar por vacaciones y bono vacacional 315 dias

    La fracción de los 21 dias correspondientes a vacaciones periodo 2009-2010 resulta de multiplicar los 28 dias a los cuales tuviera derecho si laborara todo el año por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de los 15 dias correspondientes a bono vacacional periodo 2009-2010 resulta de multiplicar los 20 dias a los cuales tuviera derecho si laborara todo el año por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

    Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes a vacaciones y bono vacacional considerando lo establecido en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

    “…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

    El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador.

    Las vacaciones no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

    Sobre los intereses e indexación:

    Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NOVENO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana L.D.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.547.777 contra las empresas CONFECCIONES R.S. y CONFECCIONES GIROTEX CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo 1174 A, No 67 y contra las personas naturales R.B.G. y SAVERIO BAZARELLI FERCIAVALLE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.483.750 y 6.222.039; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, cuyos montos y forma de cálculo ha quedado precedentemente expuesta en la parte motiva del presente fallo, asimismo, se condena al pago de los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,. Así se establece.

    Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 27 días del mes de Mayo de 2013, años 203º de la independencia y 154º de la federación.

    La Juez,

    Abg. M.G.D.E.S.

    La Secretaria,

    Abg. Berlice González

    En la fecha antes indicada se publico, registró y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Berlice González

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